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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mendoza, a los 28 días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala «A», de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores Doctor Juan Ignacio Pérez Curci, Doctor Manuel Alberto Pizarro y Doctor Alfredo Rafael Porras, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 2641/2014/CA1, caratulados: “PERNICCE, VIRGINIA ALICIA C/ ANSES s/Pensiones”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 48 y fs. 51, contra la resolución de fs. 45/47, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs.45/47?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALIA 2 y VOCALÍA 3.
Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara , doctor Alfredo Rafael Porras dijo:
1) Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, dictando la a-quo sentencia en fecha 10/05/2017 (ver fs. 45/47).
Que contra la resolución transcripta al inicio de este acuerdo, interponen recurso de apelación a fs. 48 la parte actora, y a fs. 51 el representante de ANSES.
2) En oportunidad de expresar agravios la parte actora a fs. 55/vta. cuestionó la imposición de costas de primera instancia por su orden y solicita que se impongan a la demandada vencida.
3) A su vez hizo lo mismo la representante de ANSES a fs. 56/57 vta., en donde manifiesta que el sentenciante realiza una errónea interpretación y aplicación de la norma vigente. El beneficio solicitado es denegado por no reunir la calidad de aportante regular o irregular con derecho; condición prevista en el decreto 460/99 – que regula el art. 95 de la ley 24.241.
Hace expresa reserva del caso federal.
4) Corridos los traslados pertinentes, la parte actora contesta a fs. 59 y a fs. 60 no habiendo contestado la parte demanda se tiene por decaído el derecho dejado de usar. Pasan los autos al acuerdo.
5) Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la recurrente.
De las actuaciones administrativas Nº 024-27-10271208-6-554-000001 que tengo a la vista, surge que el Sr. Jorge Andrés Garro nació el 27/10/1951 y falleció el 25/07/2008, a los 56 años y 6 meses y días de edad.
Que el Sr. Jorge Andrés Garro, prestó servicios con aportes durante 25 años, 3 meses, ingresando su última cotización al sistema el 31/05/95.
De las constancias del expte. administrativo N° 024-27-10271208-6-604- 000001, surge que la actora solicita beneficio de pensión directa el día 26/07/2005, esto es durante la vigencia de la ley 24.241. Solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante la resolución Nº 03932/12 con fecha 28/09/12; debido a que el causante no reúne la condición de aportante regular o irregular con derecho, conforme las condiciones exigidas por el Decreto 460/99- 12 meses aportados dentro de los cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento-, ni los 30 años mínimos de servicios en una posible vida laboral de cuarenta y siete años.
Frente a ello la actora promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones. Contra dicha sentencia, se alza la demandada.
5) En relación a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, preliminarmente cabe traer a colación lo previsto por el decreto 460/99. El mismo considera aportante irregular con derecho a “aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad.”
“…Cuando se trate de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, al que se le hubieren efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante SEIS (6) meses, como mínimo, dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que dichas retenciones se hubieran efectuado sobre remuneraciones que representen, como mínimo, el valor de DIECIOCHO (18) MODULOS PREVISIONALES (MOPRE).”
La esposa del afiliado inició una demanda contra la ANSES para impugnar la resolución que denegaba la pensión alimentaria solicitada. El organismo había respondido que no se cumplía con los requisitos exigidos por el decreto 460/99, que reglamenta un artículo de la ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Según hizo constar en el expediente, su marido falleció el 11 de Agosto de 2005.
La contingencia de la muerte de los trabajadores (en actividad o inactivos, pero con derecho a beneficio) y de los jubilados, supone la necesidad de otorgar cobertura al grupo familiar que dependía para su subsistencia del ingreso o prestación.
Siempre es un derecho derivado del que poseía el causante o afiliado fallecido, distinguiéndose por ello dos alternativas en la génesis de dicha prestación por un lado, el deceso de un beneficiario cuyo derecho a pensión deriva de la prestación ya otorgada. En segundo término, el deceso de un afiliado al sistema que se produce mientras se encontraba en actividad, caso en el que el beneficio de pensión deriva del eventual derecho a prestación por incapacidad del causante, ya que no hay mayor incapacidad que la muerte
El artículo 95 inciso “b” de la ley 24241, en su parte pertinente, establece que la Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada a la integración del correspondiente capital complementario, para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran sus derechos.
En esta línea de interpretación, Nuestro más alto Tribunal le ha otorgado el verdadero alcance y finalidad al decreto 460/99, de tal manera de atender a casos como el presente donde la vida laboral se trunca por un hecho que excede la voluntad del causante, pero que vista su vida en proyección resulta del todo injusto e inconstitucional interpretar que no es un aportante regular o irregular.
Así en caso semejante al presente, expresa el Alto tribunal : “…más allá de que los argumentos propuestos se dirigen a objetar la validez constitucional del decreto 460/99, esta Corte ha propiciado una interpretación amplia de dicha norma a partir del precedente «Tarditti» (Fallos:329:576), en el que ha dicho que la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación.
5°) Que, en tal sentido, el art. 1, inc. 3, del decreto 460/99, con el fin de que un afiliado pudiese acreditar la calidad de aportante irregular con derecho y, de tal modo, acceder a un beneficio, redujo a doce meses los aportes que debía tener dentro de los últimos sesenta previos a la fecha de la solicitud o fallecimiento, siempre que también completase al menos un 50% del mínimo de servicios requeridos en el régimen común (15 años).
6°) Que, en relación con este último punto, la resolución 57/1999 de la Secretaría de Seguridad Social, estableció que cuando el decreto 460/99 se refiere al mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común A… para acceder a la jubilación PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR «PERFIL» O «MP», se remite al requisito de años de servicios establecido por el art. 19, inc. c, de la ley 24.241 (art. 5).
7°) Que el citado artículo 19 establece como requisito para tener derecho a las prestaciones que prevé el sistema legal, acreditar treinta años de servicios y contar con sesenta y cinco años de edad -para los hombres-, lo que representa una vida útil laboral de cuarenta y siete años si se comienza a aportar a los dieciocho, por lo que el cumplimiento de la totalidad de dichos requisitos equivaldría al 100% de los aportes de la vida laboral masculina.
8°) Que la conclusión que antecede resulta de particular relevancia habida cuenta de que la norma establece el inicio de los aportes a los 18 años de edad, y teniendo en cuenta que el de cujus falleció a los 54, su historia laboral quedó reducida a 36 años, por lo que si dentro de ese lapso hubiese completado al menos 22 años de servicios, habría cumplido, de acuerdo con el criterio del referido artículo 19, el equivalente al 100% de sus aportes posibles.
9°) Que, en tales condiciones, como los 20 años y 3 meses que surgen del cómputo de fs. 37, representan más del 50% del mínimo de servicios que se le podrían haber exigido al causante en forma proporcional con su vida laboral, no cabe sino reconocerle la calidad de aportante irregular con derecho en los términos del art. 1, inc. 3, del decreto 460/99.
10) Que, en el particular caso de autos, el de cujus, no se hallaba desempeñando actividad laboral alguna desde el año 1990 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 30 de junio de 1998, razón por la cual los servicios computados no están comprendidos dentro de los últimos 60 meses previos al deceso, tal como lo exige el art. 1, inc. 3, del decreto 460/99, no obstante lo cual, en atención a los 20 años de servicios con aportes realizados por el causante, no cabe imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de autos (Fallos: 329:576) («Pinto, Ángela Amanda c/ ANSeS s/ pensiones», C.S.J.N., Buenos Aires, 6 de abril de 2010, vistos los autos: Pinto, Ángela Amanda c/ ANSeS).
En cuanto al caso analizado en el dictamen y su relación con la jurisprudencia, se evaluó que la vida laboral del hombre, contando los años por declaración jurada, cuenta con 25 años, 3 meses de aportes, lo que representa más del 50% del mínimo exigido en el decreto 460/99 para obtener la calidad de aportante irregular con derecho.
Además, si bien la recurrente se agravia por cuanto el causante habría cesado laboralmente en el año 1995, y habría fallecido en el miso por motivo de enfermedad, ello no resulta queja suficiente por cuanto en el presente caso es idéntico al precedentemente citado, en donde el Máximo Tribunal hace prevalecer la cantidad de años aportados y el principio de proporcionalidad, por sobre el requisito previsto en el art. 1 inc. 3 del decreto 460/99.
Por otra parte, no debemos omitir que las cotizaciones realizadas por todos los años de desempeño laboral fueron ingresadas al sistema de ANSES, por lo que desconocerlas transformaría a las mismas en un impuesto al trabajo sin contraprestación alguna por parte del Estado, con total desprecio de su deber de otorgar los beneficios previsionales que tienen carácter de integral e irrenunciable.
Negarle el beneficio solicitado la colocaría a esta en una situación de desamparo, que va en contra de la Seguridad Social. Por esos motivos, considero que corresponde reconocer el derecho de pensión pretendido.
Dicha conclusión se sustenta en una interpretación de los elementos arrimados a la causa los cuales, en caso de desconocerse, levarían a un excesivo rigor formal contrario a las pautas de hermenéutica en la materia (cfr. C.S.J.N., sentencia del 3.3.05 in re R.94.XXXVIII. “Restaino Antonio c/ANSeS s/jubilación por edad avanzada” y sus citas, Fallos: 272:219, 266:19; 302:342; 305:773 y 2126, y 306:1801, entre otros) en virtud de las cuales, no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos: 288:249 y 439; 289:148; 293:148 y 304; 294:94 y 310:1465, también entre otros).
Por lo demás, la solución arribada en la instancia de grado concuerda con la doctrina discernida por este Tribunal en casos análogos en los que la parte actora acreditó una importante cantidad de años de servicios con aportes para acceder a la prestación pretendida, como ser, en los fallos 70486 del 25.3.98 y 115.674 del 26.12.06 recaídos en autos “Rímoli Hebe Gladys c/ANSeS s/pensiones”, que fuera confirmada por la C.S.J.N. el 30.6.99, y 7863/05 “Scarimbolo José Juan c/ANSeS s/jubilación y retiro por invalidez”; entre otros.
6) Respecto de las costas de la presente instancia, si bien en otras oportunidades me he expedido acerca de la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24463, en razón de existir causal suficiente conforme las particularidades de cada caso (C.F.A.M., SALA “B”, in re “SARTORI CLARA LORETA c/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, de fecha 7/11/17), considero que las mismas no se encuentran reunidas en los presentes obrados.
Por lo tanto, corresponde imponer las costas en el orden causado.
7) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta alzada en un … por ciento (…%) de lo previsto en primera instancia (art. 30 ley 27.423).
De esta manera respondo por la negativa a la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto.
VOTO EN DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DOCTOR JUAN IGNACIO PEREZ CURCI
Si bien comparto la relación de causa y parcialmente la solución contenida en el voto de mi distinguido colega, disiento en lo relativo a las costas del proceso.
Que sobre el tema me permito aclarar que esta Sala A, se expidió en la causa FMZ 22035425/2012/CA1, caratulada “POLIMENI, OVIDIO FRANCISCO c/ ANSES s/ Reajustes Varios” de fecha 15/11/2017, donde se sostuvo que las costas por los principios allí expuestos deben ser impuestas a la demandada.
En el fallo mencionado se dijo que al momento de decidir quién debe soportar las costas del litigio, debe primar no sólo el resarcimiento de los gastos que el demandante debió afrontar, sino también tener en cuenta que la conducta recurrente del Estado de incumplir con sus obligaciones ha otorgado carácter normal a una situación notoriamente irregular.
También sostuvo esta Cámara que: “En el caso concreto de autos, tenemos que la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 que propiciamos, tiene su razón de ser en que, cuando dicha normativa prevé – en correlación con el art. 15 y 18 de la misma ley- que una resolución de ANSES sea impugnada judicialmente “… En todos los casos las costas serán por su orden…”.
Sin importar el resultado final del juicio, dicha solución resulta discriminatoria al excluir a quienes litiguen en contra de ANSES de la aplicación del principio general contenido en el art. 68 del C.P.C.C.N. – en caso de resultar vencedores – y además, inequitativa en relación al resto de los litigantes en causas judiciales que sean gananciosos, por cuanto es principio general que la parte vencida en el juicio es quien debe cargar con los riesgos del resultado del mismo y gastos de la contraria, aun cuando no se hubiese solicitado. Afecta asimismo la normativa en análisis, el principio de igualdad de trato en igualdad de circunstancias, porque irrazonablemente priva a quien resulte ganancioso de la aplicación del art. 68 del C.P.C.C.N. antes mencionado, lo que en modo alguno puede ser convalidado por este Juzgador, por resultar una prerrogativa a favor del Estado en perjuicio del ciudadano más vulnerable cuando se encuentra de contraparte con toda su estructura y organización para defenderse.
Que dicho criterio encontró apoyatura igualmente en que el Estado Argentino arribó a un acuerdo de solución amistosa en el ámbito del sistema interamericano de protección a los Derechos Humanos asumiendo distintos compromisos, tales como “no apelar las sentencias judiciales de primera o segunda instancia que hubieran sido favorables a los beneficiarios, en supuestos de hechos en los que la Corte Suprema ya se ha expedido”., así como “desistir dentro de los sesenta (60) días corridos a la firma del presente acuerdo, de los recursos judiciales que hubieran sido presentados ante la Corte Suprema o ante la Cámara Federal de Apelaciones la Seguridad de la Seguridad Social, contra sentencias favorables a los beneficiarios, en los supuestos de hecho en los que la Corte Suprema ya se ha expedido en casos similares” (caso 11.670 “Amílcar Menéndez, Juan Manuel Caride y otros contra Argentina”, por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cfr. Informe 168/11 del 03 de Noviembre de 2011); compromiso que claramente ha sido incumplido por la demandada.
Por los motivos expuestos, se entendió “que imputar parte de las costas del proceso en cabeza del actor en un juicio en el cual puede constatarse palmariamente la conducta arbitraria y abusiva de la demandada, aunado al huérfano compromiso de una obligación internacional es, no solamente inconstitucional sino que, al mismo tiempo, anticonvencional.”
Por lo que en definitiva corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463 e imponer las costas de la segunda instancia a la parte vencida por el principio genérico de la derrota (conf. Art. 68 del C.P.C.C.N).”
Solución que es adoptada en la presente causa y con los mismos argumentos.
Sobre la única cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor Manuel Alberto Pizarro dijo: Que adhiero al voto que antecede.
En mérito del resultado que se instruye en el acuerdo precedente, por mayoría, SE RESUELVE: 1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la representante de ANSeS y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia, en cuanto fueron motivo de agravios. 2º) DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 por los motivos expuestos e IMPONER costas de segunda instancia a la demandada (art. 68, párr. 2º CPCCN). 3º) REGULAR los honorarios de los profesionales en esta Alzada en un … por ciento (…%) de lo regulado en primera inst ancia conforme lo establecido en el artículo 30 de la Ley 27.423.
Protocolícese. Notifíquese. Publíquese.
Fecha de firma: 28/10/2019
Alta en sistema: 05/11/2019
Firmado por: ALFREDO RAFAEL PORRAS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: JUAN IGNACIO PÉREZ CURCI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal
075575E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136790