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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Deficiencia registral. Procedimiento laboral. Rebeldía. Efectos. Contumacia procesal
Se modifica parcialmente la demanda y se condena a las codemandadas a abonar las multas establecidas en la ley de empleo producto de las deficiencias registrales en la fecha de ingreso del trabajador. Se destaca que el estado de rebeldía procesal no implica la procedencia de todas las pretensiones de la parte actora, sino solo las acreditadas y procedentes.
En la Ciudad de Buenos Aires, 7-7-15 para dictar sentencia en los autos caratulados “MENDOZA DAMIÁN ESTEBAN C/ MASAC S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Álvaro E. Balestrini dijo:
I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que, luego de haber decretado la rebeldía de las accionadas MASAC S.R.L., ALLCORR S.R.L., SERGIO GUSTAVO MARTÍN y HÉCTOR HUGO ORTEGO (v. fs. 176), admitió en lo principal la pretensión articulada al inicio, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 184/193, el cual no mereció réplica.
II.- La recurrente encuentra materia de agravio en la desestimación del incremento indemnizatorio previsto por el art. 1º de la ley 25.323, así como en el rechazo de la acción intentada contra los codemandados MARTÍN y ORTEGO, pues considera que en virtud de la operatividad de la presunción emergente del art. 71 de la L.O., debió tenerse por acreditada no sólo la irregularidad registral del vínculo en cuanto a la fecha de ingreso y a la categoría del trabajador, sino también el “poder de decisión” de las personas físicas mencionadas sobre dicha circunstancia.
Se queja, asimismo, por la omisión de análisis de la pretensión indemnizatoria fundada en el art. 45 de la ley 25.345, por los honorarios regulados en favor de su representación letrada y por el sentido de imposición de costas.
III.- Adelanto que, de prosperar mi voto, la queja deducida recibirá parcial acogida y en tal sentido me explicaré.
Liminarmente, me interesa poner de relieve que en virtud de la situación de contumacia procesal en que se encuentran las demandadas y ante la ausencia elementos de juicio que desvirtúen los efectos de la presunción contenida por el art. 71 de la L.O., el magistrado que me precedió consideró legítimo el distracto decidido por el actor, por lo cual condenó solidariamente a la empleadora (MASAC S.R.L.) y a su continuadora (ALLCORR S.R.L.) al pago de las indemnizaciones derivadas del despido sin causa y los rubros salariales.
No obstante, desestimó la procedencia del incremento regulado por el art. 1º de la ley 25.323 por entender que en el caso no se verificaba la situación de clandestinidad allí contemplada.
Contra tal decisión se alza la recurrente, pues, a su modo de ver, las deficiencias de registro atinentes a la categoría y a la antigüedad del actor constituyen el presupuesto de hecho regulado por la norma en cuestión.
Al respecto he de señalar que si bien discrepo con lo sostenido por la recurrente en cuanto a la deficiencia de registro de la categoría del trabajador (pues, como he sostenido anteriormente, dicha irregularidad no integra el ámbito de aplicación de la norma invocada, pues no se corresponde con los supuestos de clandestinidad total o parcial a los que aluden los arts. 8º, 9º y 10 de la L.N.E. – v. mi voto en autos “Fernández Laura Andrea c/ Atento Argentina S.A. S/ Despido” del 17/10/2011, S.D. Nº 17.368 del registro de esta Sala-); coincido con el planteo efectuado en torno a la fecha de ingreso y, en particular, a la antigüedad del trabajador, pues dichas anomalías constituyen indudable materia del recargo bajo análisis.
Repárese que arriba firme a esta Alzada que la empleadora “…no consignó su real antigüedad…” ni “…registró la correcta fecha de ingreso…” (v. fs. 180 vta., cuarto párrafo de la sentencia de grado), extremos que, por lo demás, encuentran sustento en los recibos de sueldo reservados en el sobre de fs. 4 (cuya autenticidad se encuentra fuera de debate), de los cuales surge que MASAC S.R.L. registró al actor el 13/09/2006 y sólo reconoció la antigüedad devengada a partir de esa fecha (v. porcentaje considerado para el cálculo del adicional establecido en el art. 77 del C.C.T. 466/06, según constancias identificadas con la letra “Q” y sgtes.).
Tal deficiencia resulta de relevancia, pues aun cuando la empleadora hubiese registrado como fecha de ingreso del trabajador el momento en que aquél -efectivamente- comenzó a desempeñarse bajo su dependencia, luego de que operase en su favor la transferencia del establecimiento dispuesta por el primer empleador del reclamante (circunstancias que arriban firmes a esta Alzada); lo cierto y relevante es que la aquí demandada no reconoció la antigüedad devengada por el Sr. Mendoza desde su ingreso a las órdenes del transmitente (año 2002), lo que implicó un incumplimiento a lo dispuesto por el art. 225 in fine de la LCT y constituyó, por las razones anteriormente expuestas, una deficiencia registral alcanzada por el art. 1º de la ley 25.323.
Por dichos argumentos, entonces, es que corresponde receptar este tramo de la queja y hacer lugar a la pretensión articulada por la suma de $ ….-; esto es, un incremento del 100% de la indemnización contemplada por el art. 245 de la L.C.T., de acuerdo al monto establecido en grado que arriba incuestionado a esta instancia. Así lo voto (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).
IV.- Por el contrario, no recibirá acogida favorable el planteo tendiente a revertir lo decidido en torno a la responsabilidad de las personas físicas demandadas (Sr. Sergio Gustavo Martín y Sr. Héctor Hugo Ortego), pues lo cierto es que dicho segmento de la queja arriba desierto a esta Alzada, toda vez que la recurrente no se hace cargo de los argumentos que, al respecto, expuso el Sr. Juez de grado, en cuanto a que si bien los codemandados revisten como socios de las empresas donde se desempeñó el actor, con poder de tomar decisiones (v. sentencia de grado a fs. 181 vta.), no se ha acreditado, en la causa, su efectiva participación en maniobras fraudulentas, sin que resulte suficiente -al fin pretendido- la acreditación de la mera calidad de socios o administradores de la empresa (v. sentencia de grado, fs. 181 vta.).
Repárese que la quejosa no esbozó, en la presentación bajo análisis, ninguna crítica concreta y razonada respecto de dicha conclusión, ya que no identificó los elementos de juicio que avalarían su postura, por lo que éste punto del memorial bajo examen exterioriza una mera discrepancia subjetiva y dogmática con lo decidido, que no accede a la calidad de agravio en sentido técnico jurídico, por lo cual propondré que se declare desierto, en este aspecto, el recurso deducido (conf. art. 116 de la LO).
Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, he de señalar que, a mi modo de ver, la presunción prevista en el art. 71 de la LO no resulta proyectable a este segmento del reclamo, toda vez que en el escrito de demanda no se ha formulado una exposición precisa y circunstanciada de los presupuestos fácticos y normativos exigibles que tornarían admisible una condena en contra de las personas físicas codemandadas (conf. art. 65 incs. 4º y 6º de la L.O.).
Ello desde que no puede suplirse la inactividad de la parte ni mucho menos utilizar la situación de contumacia procesal para dar “carta blanca” al reclamo articulado sin examinar los hechos y el derecho aplicable, puesto que en todos los casos el juzgador debe atenerse a los hechos y el derecho invocado en cada caso concreto, y corresponde al accionante cumplir con la carga que impone nuestro sistema procesal (Ley 18.345 en su art. 65 de la L.O.).
Por las razones expuestas, entonces, es que considero que debe confirmarse el rechazo decidido respecto de la acción dirigida contra Sergio Gustavo Martín y Héctor Hugo Ortego. Así lo voto (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).
V.- Resta analizar la queja deducida en relación con el incremento indemnizatorio contemplado por el art. 80 de la LCT y he de decir que, en este punto, asiste razón a la quejosa en cuanto a que en la instancia anterior se omitió dar tratamiento a dicho tramo del reclamo (v. escrito de demanda, liquidación practicada a fs. 15 vta.).
En tal contexto y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 278 del C.P.C.C.N. (arg. cfr. art. 155 de la L.O.), este Tribunal está facultado para decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, siempre que se solicitase el respectivo pronunciamiento al momento de expresar los agravios, requisito que se ha cumplido en el caso.
Por lo tanto, se impone el tratamiento del planteo omitido, el cual, de prosperar mi voto recibirá favorable acogida, en la medida que según el intercambio cablegráfico reservado en el sobre glosado a fs. 4, cuya autenticidad – reitero- arriba firme a esta Alzada, el demandante cumplió con la intimación que exige el decreto reglamentario 146/01 en tiempo y forma y las demandadas no hicieron entrega de los certificados del art. 80 de la L.C.T. (extremo que debo considerar acreditado, en tanto no se ha acompañado prueba alguna a fin de revertir los efectos presuncionales que dimanan de la situación procesal de las demandadas -cfr. art. 71 L.O., tercer párrafo), todo lo cual autoriza a la aplicación de la referida sanción.
Lo digo, porque si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el art. 3º del decreto 146/01 para que proceda la indemnización pretendida, el trabajador debe respetar el plazo allí previsto para intimar al empleador y que dicha circunstancia no se advierte cumplida con el emplazamiento impuesto el 04/02/2009 (pues arriba firme a esta Alzada que el vínculo finalizó en esa fecha), sí resulta satisfecha, por el contrario, con el requerimiento cursado el 17/03/09 a la codemandada Allcorr S.R.L. (v. fs. 4), adquirente del establecimiento y continuadora de Masac S.R.L. (conclusión incuestionada del magistrado que me precedió, v. fs. 180 in fine), quien debe responder en autos de acuerdo con las directivas que emanan de los arts. 225 y 228 de la L.C.T. y, en especial, de la doctrina establecida en el Acuerdo Plenario de esta Excma. Cámara Nº 289 “Baglieri Osvaldo D. c/ Nemec Francisco y Cía SRL y otro” del 8/8/97.
En consecuencia, de conformidad con lo que he dejado expuesto respecto del recaudo formal exigido por el decreto 146/01, y dado que se advierte configurado en la especie el presupuesto fáctico al que alude el mencionado artículo 80 de la L.C.T. como condición de procedencia para la indemnización que prevé, estimo que en el presente caso, corresponde receptar favorablemente la queja bajo estudio (cfr. citado artículo 278 del C.P.C.C.N.) y hacer lugar al agravamiento indemnizatorio pretendido, el cual progresa por la suma $ ….- ($ …- x 3, conforme mejor remuneración mensual, normal y habitual que arriba firme a esta Alzada).
VI.- Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y elevar el monto de condena a la suma total de $ ….-, guarismo al que se arriba luego de adicionar al monto total establecido en grado ($ ….-) el correspondiente al incremento del art. 1º de la ley 25.323 ($ ….-, ver considerando II) y al art. 45 de la ley 25.345 ($….- ver considerando V), con más los intereses establecidos en la instancia anterior, en tanto no han merecido cuestionamiento alguno ante esta instancia.
VII.- En atención a la modificación propuesta, y sin perjuicio de lo normado por el art. 279 C.P.C.C.N., propondré que las costas del reclamo iniciado contra MASAC S.R.L. y ALLCORR S.R.L. se mantengan a cargo de éstas, pues han resultado vencidas en lo principal (arg. cfr. art. 68 C.P.C.C.N.). Por análogos fundamentos, sugeriré que se impongan a su cargo, asimismo, las costas del debate suscitado a su respecto en esta instancia (arg. cfr. art. 68 C.P.C.C.N.).
Por el contrario, considero que sin perjuicio del modo en que se sugiere dirimir la Litis en cuanto a los codemandados MARTÍN y ORTEGO y toda vez que el accionante pudo considerarse asistido de mejor derecho para accionar como lo hizo (vgr. circunstancias atinentes al deficitario registro de su fecha de ingreso y antigüedad), estimo justo y equitativo para el caso imponer las costas de ambas instancias de dicho tramo del reclamo en el orden causado (art. 68 2º párrafo CPCC).
VIII.- En cuanto a la apelación por honorarios advierto que la parte actora carece de interés recursivo para cuestionar por bajos los honorarios correspondientes a su representación letrada, ya que de la lectura de su presentación se desprende que la profesional interviniente no lo hace por su propio derecho, sino por su “parte”, es decir, en nombre de su representada, quien carece de interés para plantear dicha pretensión (v. fs. 184 y fs. 192 vta., apartado “IV”, segundo párrafo).
Por tal razón, propondré confirmar los honorarios fijados en la instancia anterior a la representación letrada de la parte actora y regular, por su labor ante esta sede, el …% de lo que le corresponda por aquella actuación (art. 14 ley 21.839, mod. por ley 24.432).
El Dr. Mario S. Fera dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El Dr. Roberto C. Pompa no vota (art. 125 de la L.O.).
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de grado y elevar el capital de condena a la suma de PESOS … CON … CENTAVOS ($ ….-); 2) Imponer las costas correspondientes al reclamo incoado en la instancia anterior contra SERGIO GUSTAVO MARTÍN y HÉCTOR HUGO ORTEGO por su orden (arg. cfr. segundo párrafo del art. 68 C.P.C.C.N.); 3) Confirmarla en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso y agravio; 4) Imponer las costas del debate suscitado ante esta Alzada, en relación con MASAC S.R.L. y ALLCORR S.R.L., a las demandadas vencidas, y respecto de los codemandados MARTÍN y ORTEGO, por su orden (arg. cfr. primer y segundo párrafo del art. 68 C.P.C.C.N., respectivamente) y 5) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el …% de lo que le corresponda por lo actuado en la anterior instancia.
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-
Mario S. Fera
Juez de Cámara
Álvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
Ley 20744 – BO: 27/09/1974
003159E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101631