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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Lesiones de un menor en un pelotero. Responsabilidad objetiva. Cuantificación
Se confirma el fallo que responsabilizó a la demandada por las lesiones sufridas por la hija de la actora en su codo izquierdo mientras jugaba en el pelotero.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P. S. A. Y OTRO c/ V. D. A. F. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 405/423 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI –
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia de fs. 405/423 admitió parcialmente la demanda entablada por S. A. P. y E. E. B. -por sí y en representación de su hija menor F. B. B.- contra A. F. V. D., condenándolo a abonar a la parte actora, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Cincuenta y Tres Mil Quinientos ($ 53.500), con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. en la medida del seguro.-
Contra dicha resolución se alzan las quejas de la empresa aseguradora, cuyos agravios de fs. 441/445 fueron respondidos a fs. 447/449 por la actora y a fs. 452 por la Sra. Defensora de Menores de Cámara.-
II.- La presente acción se origina a raíz del accidente ocurrido el 18 de diciembre de 2007 en el salón de fiestas y pelotero Palas del Rey ubicado en la calle Inclán 3253, de esta ciudad.-
De acuerdo al relato efectuado en la demanda, F. B. B. resultó lesionada en su codo izquierdo mientras jugaba en el pelotero. Según le explicaron a la madre de la víctima, el hecho se produjo cuando F. se tiró del tobogán y detrás se deslizaron tres chicos juntos que cayeron encima de ella, golpeándola.-
Por su parte, la citada en garantía negó la totalidad de los hechos expuestos en el escrito de inicio, sin brindar una versión alternativa de lo sucedido.-
El demandado A. F. V. D. no contestó la demanda entablada en su contra.-
La sentencia dictada en la instancia de grado admitió la demanda entablada por considerar que se encontraba probado el hecho y en virtud de la responsabilidad objetiva que le cabe a la parte demandada en razón de los artículos 5 y 40 de la ley de defensa del consumidor, al no haberse demostrado una causa ajena para liberarse total o parcialmente de esa responsabilidad. También refirió el Juez de grado la existencia de prueba que demostraba que en el pelotero no había empleados avocados a la vigilancia o control de los menores.-
El pronunciamiento definitivo dictado en primera instancia es recurrido por la citada en garantía en relación a la responsabilidad, a los rubros indemnizatorios y a los intereses.-
III.- Liminarmente, cabe recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, Tº I, pág. 835/7; CNCiv., esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, n° 048298/2012/CA001 del 10/4/17, entre muchos otros).-
En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala, 15/11/84, LL1985-B-394; íd., Sala D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd., Sala F, 15/2/68, LL 131-1022; íd., Sala G, 29/7/85, LL 1986-A-228, entre muchos otros).-
Corresponde, entonces, señalar que «criticar» es muy distinto de «disentir», pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. CNCiv, esta Sala, voto del Dr. Escuti Pizarro en libre n° 414.905 del 15/4/05 y mi voto en libres n° 570.223 del 9/2/12 y n° 103635/2010/CA001 del 13/10/17).-
Siguiendo los lineamientos trazados precedentemente, entiendo que el escrito a través del cual la citada en garantía pretende fundar su queja en lo relativo a la atribución de responsabilidad no cumple, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos.-
En la expresión de agravios la apelante no formula una crítica concreta y razonada en relación al encuadre jurídico formulado por el anterior Juzgador, mediante el cual considera aplicable la responsabilidad objetiva derivada de los artículos 5 y 40 de la ley de defensa del consumidor.-
Asimismo, cabe señalar que no fue rebatida la conclusión a la que arribara el Sr. Magistrado de grado relativa a que la aseguradora no invocó -y como lógica consecuencia tampoco acreditó- causal alguna que la exima de responsabilidad.-
Las quejas de la recurrente se centran en que el personal del pelotero no faltó al deber de cuidado y en el obrar diligente luego de que la niña sufriera las lesiones.-
Sin embargo, en virtud del marco jurídico aplicable, le correspondía a la parte emplazada demostrar algún supuesto que fracture el nexo causal. Es decir, el hecho de la víctima, la culpa de un tercero por quien no debe responder o la existencia de caso fortuito.-
En cuanto a la eventual responsabilidad de la madre que se insinúa en el escrito de fundamentación, es pertinente indicar que dicha argumentación implica traer al caso un tópico que no fue invocado por la aseguradora al contestar la citación.-
Es que, en oportunidad de presentarse en autos, la citada en garantía se limitó a negar la totalidad de los hechos relatados en la demanda, sin formular ninguna consideración adicional en lo relativo a la responsabilidad que le endilga la parte actora.-
En tal sentido, cabe señalar que conforme lo prescribe el artículo 277 del ritual, el Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión de la Juez de primera instancia, indicando como límite del poder de alzada el thema decidendum propuesto por las partes en los escritos de constitución del proceso y el principio de congruencia, pues la Cámara no puede tratar cuestiones que no hayan sido sometidas al conocimiento de la Juez de grado, incurriendo en incongruencia en caso de resolver pretensiones deducidas extemporáneamente en la Alzada (conf. Colombo-Kiper “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, T° III, pág.190).-
Esta regla es coherente con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, en el sentido que no importa un nuevo juicio en el cual sea admisible la deducción de pretensiones u oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente (conf. Fassi-Yañez “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado”, T° II, pág. 500; CNCiv., esta Sala, mi voto en libre n˚ 006775/2012/CA001 del 12/6/17, entre otros).-
El principio de congruencia, de indudable rango constitucional y cuyo fundamento se encuentra en los artículos 34 inc. 4˚ y 163 inc. 3˚ del Código Procesal, exige la concordancia que debe existir entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas, al objeto y a la causa, de modo que, las partes al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y la oposición del demandado (conf., CNCiv., esta Sala, voto de la Dra. Luaces en libre n˚ 227.657 del 15/12/97; voto del Dr. Escuti Pizarro en E.D. 86-423 y sus citas de Palacio, Lino Enrique “Derecho Procesal Civil”, T° I, pág. 258/259; Fassi-Yánez, ob. cit., T° I, pág. 779; mi voto en libre en expte. n° 70.132/12 del 18/4/18). Por consiguiente, tal como lo establece el imperativo legal de los artículos 163, inciso 6˚, y 34, inciso 4˚, del Código Procesal, el Sentenciante debe ceñir su pronunciamiento a las pretensiones invocadas por las partes en las etapas procesales oportunas.-
De allí que nada corresponda decidir a esta Alzada en orden a la eventual responsabilidad de la madre de la víctima recién invocada al fundar el recurso de apelación contra la sentencia.-
En consecuencia, el escrito de fundamentación no reúne los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal, por lo que corresponde hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del mismo cuerpo normativo y tener por desierto el recurso formulado en lo atinente a la responsabilidad que la sentencia le atribuyera a la parte demandada.-
A la misma conclusión habré de arribar respecto a las quejas que se alzan contra el régimen de intereses.-
En la expresión de agravios la citada en garantía solicita que se fijen los réditos a la tasa del 8% anual y manifiesta adherir a los fundamentos expuestos por la codemandada Construcsur S.R.L.-
Sin embargo, Construcsur S.R.L. no es parte en este proceso y, como lógica consecuencia, jamás pudo haber expresado agravios en estas actuaciones.-
Cabe aclarar que en la causa tampoco expresó agravios el demandado, quien ni siquiera apeló la sentencia.-
En virtud de ello, el recurso planteado por la aseguradora en lo relativo a esta temática se encuentra huérfano de fundamentos, lo que me lleva a declarar la deserción en los términos del ya citado art. 266 del Código Procesal.-
IV.- Establecido lo anterior, debo ahora analizar las quejas que se alzan contra el tratamiento de los rubros indemnizatorios realizado en el pronunciamiento recurrido.-
Trataré a continuación los agravios relacionados a la incapacidad sobreviniente y al daño psicológico, que se cuantificaran en la suma de Pesos Veinte Mil ($ 20.000) y Pesos Ocho Mil ($ 8.000), respectivamente.-
En lo que hace al reclamo por estos conceptos, cabe destacar que esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la incapacidad física y la psíquica deben ser valoradas en forma conjunta, porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos porque, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf., entre muchos otros, libres nº 282.488 del 29/3/00, nº 352.640 del 8/10/02, nº 359.379 del 6/3/03, nº 367.687 del 24/6/03, nº 389.243 del 22/6/04, nº 400.335 del 11/8/04, n° 540.810 del 13/08/10, n° 088932/2013/CA002 del 13/11/17).-
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala por más de treinta años -criterio al que he adherido como Juez de primera instancia y como vocal de esta Sala por más de diez años- este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros). Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13, n° 017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).-
Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar las pericias médica y psicológica de fs. 295/299 y fs. 152/153, respectivamente.-
Desde el punto de vista físico, el experto en la materia señala que Florencia Belén Bernasconi sufrió una fractura supracondilea sin desplazamiento del codo izquierdo y presenta como secuela física una limitación funcional de dicho codo (cfr. fs. 296 pto. C).-
Asimismo, el idóneo sostiene que la lesión constatada se relaciona causal y cronológicamente con el accidente sufrido en el local de entretenimientos (cfr. fs. 297 pto. C).-
En función de lo expuesto, el perito asigna una incapacidad del 8% parcial, permanente y definitiva (cfr. fs. 297 pto. C).-
En cuanto al aspecto psíquico, la perito psicóloga designada en autos dictamina que F. B.B. presenta un desarrollo psíquico postrumático moderado, por el cual estima una incapacidad del 15% (cfr. fs. 153).-
A partir de lo señalado, es evidente que los peritos han dictaminado la presencia de una incapacidad física y psíquica por el hecho que dio origen a este litigio, lo cual justifica la procedencia de las partidas otorgadas en el pronunciamiento recurrido.-
No pierdo de vista que la pericia médica fue impugnada por la citada en garantía; sin embargo, considero que tales observaciones fueron debidamente respondidas por el experto (ver escrito de fs. 318).-
Tales consideraciones me llevan a otorgar a la pericia la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.-
A fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo también ponderar las condiciones personales de la víctima, de tan sólo 7 años al momento del accidente y que por entonces se encontraba cursando la escuela primaria (conforme surge de las constancias obrantes en autos y en el beneficio de litigar sin gastos).-
Así las cosas, teniendo en cuenta la efectiva afectación padecida por la Srta. F. B. B., y recurriendo a antecedes análogos de esta Sala que constituyen parámetros objetivos, corresponde confirmar el monto otorgado en el pronunciamiento recurrido por no resultar elevado y atento haber mediado únicamente recurso por parte de la empresa aseguradora.-
V.- También se encuentra cuestionada la indemnización conferida en concepto de daño moral y daño estético, cuantificada en las respectivas sumas de Pesos Quince Mil ($ 15.000) y Pesos Diez Mil ($ 10.000).-
De igual modo he venido sosteniendo que el daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, a lo que se puede agregar que es aquel que hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 458.502 y 458.504 del 5/8/10, n° 622.946 del 17/2/14, n° 015189/2012/CA001 del 13/10/16, n° 030563/2013/CA001 del 18/4/18, entre muchos otros).-
En la especie, se advierte que la Srta. Bernasconi fue víctima de un accidente en un pelotero y que presenta una incapacidad psicofísica sobreviniente como consecuencia del mismo.-
Por otro lado, cabe destacar que en su informe el perito médico señala que la víctima del hecho no presenta deformaciones en su brazo y que no hay alteración estética (cfr. fs. 299 pto. 10). Empero, al responder las observaciones formuladas por la parte actora, el experto indica que F. B. B. presenta una asimetría en su codo izquierdo respecto del contralateral al efectuar la extensión completa del antebrazo. En función de ello, el idóneo considera que tendría una afectación estética en su codo izquierdo (ver escrito de fs. 317).-
La testigo S. E. V. declara que la Srta. B. se encuentra afectada estéticamente, pues le sobresale un hueso del codo (fs. 165 vta.).-
Si bien en la sentencia apelada el daño estético fue analizado en forma autónoma, es opinión de esta Sala que este reclamo consiste en toda desfiguración física producida por las lesiones, sean o no subsanables quirúrgicamente, que pueden traducirse en un daño cuando inciden directamente en las posibilidades económicas del lesionado, es decir que sólo configura un daño patrimonial cuando por sí misma provoca un especial desmedro en las chances laborales conforme a la profesión de la víctima (conf. Llambías J.J., «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones-» tº II-B, p. 364; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, «Código Civil Anotado…», Tomo 5, pág 221).-
En consecuencia, considero que en el presente caso no hay elementos que indiquen que el padecimiento estético que presenta la víctima del hecho vaya a incidir directamente en sus posibilidades económicas, por lo que debe ser merituado en el marco de la presente partida por daño moral.-
A partir de las circunstancias señaladas, sumadas a los demás incordios y molestias que un hecho como el de autos pudo haber ocasionado en una persona de las características de la víctima, y haciendo uso de las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, estimo adecuado confirmar tanto la procedencia de ambos reclamos como así también las sumas otorgadas en la instancia de grado por no resultar elevadas y atento el alcance del recurso (arg. arts. 1738 in fine y 1741 del Código Civil y Comercial).-
Ello, sin pasar por alto que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes. Si bien cuantificar este daño es tarea ardua, la valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 093182/2004/CA002 del 29/8/17, n° 021686/2014/CA001 del 28/12/17, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros).-
VI.- En cuanto al reclamo formulado de gastos médicos, de farmacia y traslados, esta Sala comparte el criterio que expone que no resulta necesaria su acreditación concreta y específica cuando su erogación se presume en orden a las características del caso. Así lo establece el segundo párrafo del art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación al disponer que “se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”.-
Asimismo, es sabido que este tipo de desembolsos son admisibles aún cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. CNCiv., esta Sala, L. nº 110.732 del 26/11/92, L. nº 142.552 del 18/5/94, L. n° 594.393 del 18/06/12, L. n° 003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre otros).-
Así pues, a la luz de antecedentes análogos de esta Sala, y en función de las dolencias padecidas por la Srta. Bernasconi, corresponde confirmar la suma de $ 500 otorgada en la sentencia apelada por no resultar elevada y atento el alcance del recurso.-
VII.- Voto, en definitiva, para que se confirme la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada deberían imponerse a la citada en garantía vencida (art. 68 del Código Procesal).
El Dr. Sebastián Picasso dijo:
I. En reiteradas oportunidades he dicho que para valorar la incapacidad sobreviniente resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba a la víctima.-
Este es el criterio que ahora sigue expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.-
No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).-
Al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico -al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo” (Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1).-
Por añadidura destaco que -a diferencia de lo que sucede con el grueso de las disposiciones referidas a la responsabilidad civil- el mencionado art. 1746 del nuevo código sí resulta directamente aplicable al sub lite, en tanto no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar), sino solo a las consecuencias de ella (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima; únicamente sienta una pauta para su liquidación. Por lo demás, el empleo de fórmulas matemáticas para cuantificar la reparación era ya el método más adecuado bajo la vigencia del Código Civil derogado, aunque -a diferencia de lo que sucede actualmente- la ley no estableciese expresamente la necesidad de su empleo.-
Así las cosas, y dado el alcance del recurso -solo apelado por la citada en garantía-, votaré con el Dr. Li Rosi también en este aspecto.-
II. Por otra parte, si bien coincido en que el importe de la reparación del daño moral que fijó el Sr. juez de primera instancia no es elevado, dejo a salvo mi opinión acerca del criterio legal aplicable para valuar el ítem.-
Dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Entonces, por mandato legal expreso el daño moral debe “medirse” en una suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (vid. mis votos como juez de esta sala, 2/8/2017, “M., Enrique Daniel c/ D., José Luis y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 81.603/2010; ídem, 19/5/2017, “T., Leandro Rubén y otro c/ C., Luis Agustín y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 93.222/2013, entre muchos otros).-
III. Con estas aclaraciones, adhiero al voto del Dr. Li Rosi.-
El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, septiembre de 2018.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada se imponen a la citada en garantía.-
Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los honorarios fijados en la anterior instancia.-
Ello así, a fin de valorar los trabajos realizados en autos por los beneficiarios de la regulación, la ley 27.423 instituyó la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para cuantificar los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia.-
En esta inteligencia teniendo en cuenta los términos de la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 27/18, monto de la condena más sus intereses, de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21, 24, 29 y 59 de la ley arancelaria, el decreto 2536/2015 y como así también la índole de la labor desplegada por los profesionales, corresponde confirmar los honorarios de la letrada de la parte actora Dra. V. L. W. 14.5 UMA y los del letrado de la citada en garantía Dr. L. A. P. R. 6.9 UMA atento al alcance de los recursos. Mientras que se confirman los emolumentos del Dr. G. E. G. 1.1 UMA, los del Dr. H. A. T. 1.1 UMA, los de la perito psicóloga Lic. C. A. K. 4.6 UMA, los del perito contador M. S. H. 4.6 UMA, los del perito médico Dr. A. S. C. 4.6 UMA y los de la mediadora interviniente Dra. M. E. A.-
Por su labor en la alzada, que diera lugar al presente fallo se fijan los honorarios del letrado de la citada en garantía Dr. L. A. P. R. en PESOS TRECE MIL ($13.000)7.5 UMA, y los de la letrada de la parte actora Dra. V. L. W. en PESOS CATORCE MIL ($14.000)8.1 UMA (arts. l, 3 y 30 de la ley 27.423).-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
RICARDO LI ROSI
SEBASTIÁN PICASSO
HUGO MOLTENI
033107E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126623