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JURISPRUDENCIAPotestad sancionatoria de la Administración Pública. Policía. Irregularidad en la tramitación de sumarios. Sanción disciplinaria. Arresto
Se confirma la sanción disciplinaria que se le aplica al actor consistente en quince días de arresto por haber infringido las disposiciones del artículo 13 del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial -concordante con el artículo 189, inciso 13, del RLOP- por no haber dado el trámite correspondiente a las actuaciones sumariales a su cargo, toda vez que no ha prescripto la potestad sancionatoria de la Administración.
Sumario:
POLICÍA
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 21 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces Sebastián Damiano y Fernando Raúl Pedicone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-132.526/19, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: C. Luciano Federico c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.
Luego de la deliberación, el Juez Damiano dijo:
Que a fojas 7/12 se presenta el abogado Luciano Federico C. en ejercicio de sus propios derechos, quien interpone demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial, solicitando que se declare la prescripción del ejercicio de la facultad disciplinaria por parte del Estado Provincial y que se haga lugar a las nulidades interpuestas, dejándose sin efecto el Decreto Nº 7683-MS/18, por el que se dispuso la confirmación de la sanción de 15 días de arresto.
Que fundamenta la competencia que atribuye a este Tribunal y dice del agotamiento de la vía administrativa.
Que al relatar antecedentes, afirma que en su carácter de asesor legal de la Unidad Regional Nº 4 de la Policía de la Provincia de Jujuy, fue sancionado mediante la Resolución Nº 975-DP/14 con 15 días de arresto por haber infringido el art. 13 del RRDP, en concordancia con el art. 13 inc. 13 de la RLOP por la demora en la emisión de un dictamen.
Que manifiesta que conforme surge de las consideraciones de la Resolución Nº 975-DP/14, se emitió dictamen con fecha de ingreso del Expte. a la Unidad Regional Nº 4, el 13/05/13.
Que la instrucción con fecha 15/01/14 realiza nuevas conclusiones determinando que las acciones disciplinarias en contra de los protagonistas se encontraban prescriptas.
Que mediante Dictamen Nº 814/14 de la Dirección de Asesoría Letrada, se expresa que la Institución Policial ha perdido la potestad sancionatoria sobre los protagonistas y que se debe dictar el sobreseimiento de los mismos.
Que mediante la Resolución, objeto del presente Recurso, se resolvió el sobreseimiento de los protagonistas por prescripción y la sanción de 15 días de arresto al suscripto, por haber transgredido el art. 13 del RRDP, concordante con el art. 189 inc. 13 del RLOP.
Que sostiene que de acuerdo con las constancias de las actuaciones del Expte. referenciado y ofrecido como prueba, surge que entre el día 13/05/13, fecha en la que se entregó el Expte. con dictamen en la UR4, y el día 30/06/14, fecha del dictado de la Resolución Nº 975-DP/14, ha pasado más de un año.
Que se lo notificó de la mencionada Resolución el 05/08/14, pasando un año y 81 días.
Que expresa que habiéndose excedido el año, se produjo que prescriba la acción o potestad disciplinaria de la Institución, por ser falta leve.
Que conforme surge del art. 41 del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial en su inc. a), aplicable en este caso, se establece que las faltas de carácter leve prescriben en un año, por lo que en el presente caso la Institución Policial ha perdido facultad de poder ejercer la potestad sancionatoria.
Que señala que hasta que no se practique la notificación del acto administrativo no nace a la vida jurídica, no produce efectos jurídicos, teniendo directa vinculación el tiempo trascurrido sin actividad administrativa por dos razones, la prescripción y la necesidad de temporalidad de la medida sancionatoria.
Seguidamente fundamenta su pretensión con lo dicho por el Superior Tribunal de Justicia, a lo que me remito.
Que asevera que surge de manera clara que el art. 2 de la Resolución Nº 975-DP/14 aplica la sanción por haber infringido el art. 13 del RRDP, en concordancia con el art. 189 inc.13 del RLOP, de lo que resulta que la supuesta falta cometida tiene el carácter de leve y no de grave como se intenta, para rechazar el recurso planteado con el dictado de la Resolución Nº 119-DP/15.
Que en la Resolución Nº 975-DP/14 no se precisa que se ha transgredido una falta de carácter grave, ni que se debe tener en cuenta el art. 14 del RRDP para considerarla como grave, como lo expresa la Resolución Nº 1169-DP/15, lo que sostiene que afecta su derecho de defensa, y que convierte a la misma en nula de nulidad absoluta.
Que desde que se le notificó de la Resolución Nº 1169-DP/15, han pasado más de dos años para notificarlo de la Resolución Nº 181-MS/17, la que se atacó planteando nuevamente la prescripción de la acción y de la facultad disciplinaria de la Institución Policial.
Que destaca que la falta que se le endilga no tiene el carácter de grave, que la Resolución Nº 181-MS/17 no contiene análisis alguno, que ni acepta ni rechaza el planteo recursivo efectuado por su parte, solo se remite al contenido de lo establecido en la Resolución Nº 1169-DP/15.
Que dichas Resoluciones deben ser declaradas nulas de nulidad absoluta, por haber cambiado y ampliado la imputación y las condiciones jurídicas, para justificar la aplicación de la sanción impuesta, violentando sus derechos de defensa y de debido proceso, consagrados en la Constitución.
Que solicita que se dicte la inconstitucionalidad del Decreto Nº 7683-MS/18, por no ser dictado conforme a derecho.
Por último ofrece pruebas y peticiona.
Que luego de las alternativas procesales de las que dan cuenta las constancias de autos, a fojas 18 dispuse conferir traslado de la acción, para que a fojas 22/23 se presentase la abogada María Fernanda Berrafato en representación del Estado Provincial, a mérito de copia juramentada de poder general para juicios obrante a fojas 19/21.
Que al momento de ejercer su defensa (fojas 29/32), solicita el rechazo de la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas.
Luego formula una negativa general y cuatro en particular, a las que remito en razón de brevedad.
Que manifiesta que mediante la Resolución Nº 975-DP/14, emitida por el Sr. Jefe de Policía de la Provincia, se resuelve aplicar al Sub Comisario Luciano C. la sanción disciplinaria de quince días de arresto por haber infringido el art. 13 del RRDP en concordancia con el art. 189 inc. 13 de la R.L.P.O.
Que agraviado de ello, promueve recurso de revocatoria el que fuera rechazo mediante la Resolución Nº 1169-DP/15.
Que siguiendo el carril impugnatorio, el actor promueve recurso jerárquico ante el Ministro de Seguridad, el que tramitó mediante el Expte. Nº 2580-C/15 y culmina con el dictado de la Resolución Nº 0001841-MS/17.
Que por último, deduce recurso jerárquico ante el Sr. Gobernador, cuyas actuaciones rolan en el Expte. Nº 200-07/18, concluyendo el trámite recursivo con el dictado del Decreto N° 7683-MS/2018 por el cual se rechaza el recurso jerárquico interpuesto por el Sub Comisario C. Luciano.
Que expresa que la improcedencia de esta defensa surge en primer término del propio procedimiento administrativo sumarial, que como quedara corroborado, no existieron lapsos en que la actividad investigativa del Estado se haya encontrado paralizada hasta el dictado de la Resolución Nº 975-DP/14 y su notificación.
Que tal como surge del dictamen emitido por Fiscalía de Estado obrante a fojas 47/49 del Expte. Nº 200-07/18, la potestad sancionatoria de la Administración se ha ejercitado en tiempo y forma, no habiendo operado la prescripción por la paralización de las actuaciones por el transcurso de ciento ochenta y cuatro días (184), hasta la notificación de la Resolución Nº 975-DP/14 que ordena la aplicación de la sanción de arresto al actor.
Que sostiene que tal razonamiento viciado de la parte contraria se desvanece, en cuanto el agente C. en su calidad de ASESOR LETRADO DE LA UR4 de Calilegua, emite dictamen en fecha 13/05/13 en el Expte. Nº 117-P/2014 «Actuaciones sumarias administrativas Protag. Of. Insp. LUIS ALBERTO SANCHEZ Y EL CABO PABLO FERNANDO ACOSTA», las que se hallaban bajo su responsabilidad, luego de que las mismas se encuentren paralizadas por casi tres años.
Que en virtud de ello, al intervenir el Director de Asesoría letrada de la Policía de la Provincia en el Dictamen Nº 814/14 de fecha 12/03/14, aconseja el sobreseimiento del personal policial imputado (agentes Sánchez y Acosta) por haber perdido la potestad sancionatoria el Sr. Jefe de Policía de la Provincia, ya que al mes de enero de 2013 transcurrió el plazo previsto en el art. 41 inc. b) del R.R.D.P., sugiriendo la aplicación de un correctivo disciplinario al responsable en la demora de la tramitación del cuerpo sumarial, que derivó en la pérdida de la facultades disciplinaria del Jefe de la Fuerza.
Que asevera que atento a ello, el Sr. Jefe de Policía emite la Resolución Nº 975-DP/14 donde dispone en su artículo 1º «ordenar el cierre y archivo de las actuaciones…»; y en su artículo 2º «aplicar al oficial principal Luciano Federico Costelllo, Asesor legal de la UR4, la sanción disciplinaria de quince días de arresto por haber infringido las disposiciones del artículo 13 del R.R.D.P. concordante con el artículo 189 inc. 13 del R.L.O.P., por no haber dado el trámite correspondiente a las presentes actuaciones».
Que afirma que lo expuesto demuestra que de ningún modo ha operado el plazo de prescripción previsto por el artículo 81 del R.R.D.P., ya que a partir de que se toma pleno conocimiento de la falta cometida por el actor en fecha 31/03/14 con el dictamen de fojas 149 expediente administrativo, en base a lo denunciado previamente y hasta la aplicación efectiva de la sanción correctiva mediante el dictado de la Resolución Nº 975-DP/14, transcurrieron solo tres meses.
Que además de ello y tal como lo expone Fiscalía de Estado, debe considerarse efecto interruptivo de la prescripción las actuaciones de fojas 142 del expediente administrativo, donde se realiza un nuevo análisis valorativo de los hechos a partir de constatar la paralización del sumario administrativo, la extemporaneidad del ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado Provincial y la conducta negligente del actor.
Que manifiesta que el carácter de la sanción como leve o grave, conforme lo dispuesto por el art. 14 del R.R.D.P., se encasilla de acuerdo con la trascendencia o consecuencia de su comisión, analizando si la misma constituye o no un menoscabo a la disciplina, investidura o la repartición, quedando ello en el marco de valoración de la autoridad disciplinaria.
Que señala que en el caso de autos no existe duda alguna que la conducta del actor se enmarca como falta «grave», pues ha sido responsable de que la Administración pierda el derecho de ejercer la potestad disciplinaria por el mero transcurso del tiempo, actuando con sobrada negligencia, con el agravante de encontrarse comprobadas en el procedimiento sumarial las faltas cometidas por los imputados Sánchez y Acosta, conforme emerge de su dictamen obrante a fojas 132/135 del expediente administrativo.
Que asevera que no ha existido vulneración alguna al derecho de defensa del accionante, ni ha existido modificación o ampliación del tipo de imputación, que simplemente al evacuar los recursos administrativos deducidos por el actor, se procedió a dar respuesta a su planteo de prescripción y su aseveración respecto de que la falta cometida es leve y se enmarca en el art. 41 inc. a).
Que agrega que el Sr. C. transitó todo el carril impugnativo hasta arribar al presente control judicial de la actuación de la Administración, ejercitando en cada una de sus etapas su derecho de defensa.
Por último ofrece prueba, hace reserva de la cuestión federal y peticiona.
Que conferido traslado a fin de que la actora se expida respecto de los hechos nuevos no considerados al demandar e introducidos en el responde (fojas 33), contesta el actor a fojas 36/37.
Que abierta la causa a prueba y colectada la totalidad de la admitida a juicio, se clausuró la etapa probatoria poniéndose los autos en estado de alegar (fojas 38), encontrándose agregados memoriales por el actor y la demandada a fojas 41/42 y 43 respectivamente.
Que a fojas 44 se llamó autos para sentencia, providencia firme a la fecha, por lo que sólo resta resolver.
Que expuestos así los antecedentes, corresponde analizar la documental producida en autos y las actuaciones administrativas reservadas en caja fuerte de este Tribunal y que tengo a la vista.
Que del Expte. Administrativo Nº 35-S/114, iniciado en fecha 23/01/11, surge que: 1) A fojas 1 obra acta de inicio de las actuaciones sumarias de prevención en fecha 23/01/11. 2) A fojas 77/79 obra diligencia de fecha 05/11/11, mediante la cual se lleva a cabo un análisis valorativo crítico y racional de las actuaciones a los fines de establecer y/o deslindar la responsabilidad administrativa del personal policial que prestó servicio del día 23/01/11 al 24/01/11 en la Comisaría Seccional Nº 41 de Calilegua, disponiendo un nuevo encuadramiento por infracción al art. 15 inc. R del R.R.D.P., por determinar la manifiesta negligencia del Oficial Inspector Luis Alberto Sinches y del Cabo Pablo Fernando Acosta, por la fuga y/o evasión del inculpado Néstor Apaza. 3) A fojas 88 obra diligencia haciendo conocer causa de imputación administrativa al Sr. Pablo Fernando Acosta, de fecha 15/11/11. 4) A fojas 89 obra declaración indagatoria formulada por el Sr. Acosta, de fecha 15/11/11. 5) A fojas 91 obra diligencia haciendo conocer causa de imputación administrativa al Sr. Luis Alberto Sinches, de fecha 22/11/11. 6) A fojas 91 vta. obra declaración indagatoria formulada por el Sr. Sinches, de fecha 22/11/11. 7) A fojas 103 obra diligencia de fecha 25/11/11, dejando constancia de la presentación del Sr. Acosta, de la notificación para que designe o no defensor, y haciendo conocer el plazo para que ejercite su derecho de defensa. 8) A fojas 109 obra diligencia de fecha 29/11/11, dejando constancia de la presentación del Sr. Sinches, de la notificación para que designe o no defensor, y haciendo conocer el plazo para que ejercite su derecho de defensa. 9) A fojas 110 obra diligencia dejando constancia de la recepción del escrito de por el cual el Sr. Sinches solicita el franqueo de las actuaciones y la suspensión de plazos (fojas 111), de fecha 01/12/11. 10) A fojas 110 obra diligencia dejando constancia de la no presentación de escrito de defensa del Sr. Acosta, de fecha 03/12/11. 11) A fojas 115 obra Dictamen Nº 07/UR4/12, emitido por el actor en fecha 27/03/19, haciendo lugar al pedido de fojas 111. 12) A fojas 117 obra diligencia dejando constancia de la recepción del escrito de defensa del Sr. Sinches (fojas 118/120), de fecha 27/04/12. 13) A fojas 122 obra diligencia dejando constancia del análisis realizado del escrito de defensa, de fecha 27/04/12. 14) A fojas 125/126 obra conclusión y opinión del Comisario Inspector de fecha 03/05/12, aconsejando la sanción disciplinaria de quince (15) días de suspensión de empleo al Sr. Sinches, por considerar que infringió lo previsto en el art. 15 inc. R del R.R.D.P.; y la sanción de diez (10) días de suspensión de empleo al Sr. Acosta, por infracción al artículo 15 inciso R del R.R.D.P. 15) A fojas 127 obra nota del Comisario Inspector, dirigida al Sr. C. en fecha 16/07/12, remitiendo las actuaciones a los efectos de que emita el Dictamen correspondiente. 16) A fojas 132/135 obra Dictamen Nº 26/URC/13 emitido por el actor en fecha 13/05/13, manifestando que se debe aplicar al Sr. Sinches la sanción disciplinaria de quince (15) días de suspensión de empleo, y al Sr. Acosta la sanción de diez (10) días de suspensión de empleo, por haber transgredido ambos el art. 15 inciso R del R.R.D.P. 17) A fojas 142/143 obra diligencia de fecha 15/01/14 dejando constancia del nuevo análisis valorativo de las actuaciones, manifestando que la facultad disciplinaria del Estado ha prescripto, atento a lo establecido en el art. 41 del R.R.D.P. 18) A fojas 149 obra Dictamen Nº 814/14 emitido por el Comisario Inspector en fecha 12/03/14, aconsejando que se dicte el acto administrativo correspondiente teniendo por concluidas las presentes actuaciones por haberse perdido la potestad sancionatoria del Jefe de Policía, correspondiendo el sobreseimiento del personal imputado y posterior archivo, y la aplicación de un correctivo disciplinario al responsable en la demora en la tramitación del sumario, que derivara en la pérdida de la facultad disciplinaria. 19) A fojas 150 obra Nota emitida por el Comisario General en fecha 07/05/14, dirigida al Departamento Personal, manifestándole que corresponde ordenar el cierre y archivo de las actuaciones sumarias y la aplicación de la sanción disciplinaria de quince (15) días de arresto al Sr. C. , por haber infringido las disposiciones del art. 13 del R.R.D.P. concordante con el art. 189 inc. 13 del R.L.O.P., por no haber dado trámite a las actuaciones. 20) A fojas 152 obra Resolución Nº 975-DP/14, emitida por el Jefe de Policía en fecha 30/06/14, ordenando el cierre y archivo de las actuaciones sumarias y aplicando la sanción disciplinaria de quince (15) días de arresto al Sr. C. , por haber infringido las disposiciones del art. 13 del R.R.D.P. concordante con el art. 189 inc. 13 del R.L.O.P., por no haber dado trámite a las actuaciones.
Que del Expediente Administrativo Nº 1449-C/14 surge: 1) A fojas 1/4 obra Recurso de Revocatoria dirigido al Jefe de Policía de la Provincia, interpuesto en fecha 13/08/14. 2) A fojas 9 obra Dictamen Nº 2672/14, emitido por el Comisario Inspector en fecha 31/10/14. 3) A fojas 11 obra Resolución Nº 1169-DP/15, emitida por el Jefe de Policía en fecha 24/08/15, rechazando el Recurso de Revocatoria presentado por el actor en contra de la Resolución Nº 975-DP/14.
Que del Expediente Administrativo Nº 2580-C/15 surge: 1) A fojas 1/7 obra Recurso Jerárquico dirigido al Ministro de Gobierno de la Provincia, interpuesto en fecha 15/09/15. 2) A fojas 34 obra Dictamen de Asesoría Legal del Ministerio de Seguridad de fecha 20/03/17. 3) A fojas 36 obra Resolución Nº 000181-MS/17, emitida por el Ministro de Seguridad en fecha 12/12/17, por la cual se rechaza se rechaza el Recurso Jerárquico interpuesto por el administrado en contra de la Resolución Nº 1169-DP/15.
Que del Expediente Administrativo Nº 200-07/18 surge: 1) A fojas 1/6 obra Recurso Jerárquico dirigido al Gobernador de la Provincia, interpuesto en fecha 05/01/18. 2) A fojas 47/49 obra Dictamen de Fiscalía de Estado de fecha 14/08/18. 3) A fojas 52 obra Decreto Nº 7683-MS-2018, emitido por el Gobernador en fecha 01/10/18, por el cual se rechaza el Recurso Jerárquico interpuesto por el administrado en contra de la Resolución Nº 000181-MS/17.
Expuesto lo cual, en primer término “Cabe recordar que los jueces no estamos obligados a abordar el tratamiento de todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo de aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido” (conf. CSJN, en Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros, y L.A. 40 N° 220 STJ Jujuy).
Que en ese orden, corresponde analizar si la potestad disciplinaria del Estado se encontraba prescripta o no.
Que teniendo en cuenta los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo VI del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (R.R.D.P.), traído a colación por el mismo impugnante, cabe anticipar que en estos autos la acción disciplinaria no se encuentra prescripta.
Que desde esta perspectiva, cabe referir que el artículo 41 del ordenamiento categóricamente establece: “A los fines del ejercicio de la facultad disciplinaria que surge del presente Reglamento, se operará la prescripción de la acción dentro de los plazos que a continuación se determinan: a) Al año de cometida las faltas previstas en los Arts. 10º a 13º de este Reglamento, y b) A los dos años de cometidas las faltas previstas en los Arts. 14º y 15º del mismo”.
Que la sanción disciplinaria que se le aplica al actor consiste en quince (15) días de arresto por haber infringido las disposiciones del art. 13 del R.R.D.P., concordante con el art. 189 inc. 13 del RLOP, por no haber dado el trámite correspondiente a las presentes actuaciones.
Que sin perjuicio de ello y de que el accionante asevera la falta en cuestión tiene el carácter de leve y no de grave, el art. 14 del R.R.D.P. establece que: “Las faltas que prevén los Arts. 10, 12 y 13 de este Reglamento, podrán ser consideraras faltas graves, cuando su trascendencia o consecuencia constituyan menoscabo para la disciplina, la investidura o la repartición”.
Que en ese sentido, no habiendo el actor actuado con la diligencia adecuada, dejando transcurrir el tiempo sin ninguna justificación, provocando que prescribiera el sumario en contra de los Sres. Sinches y Acosta como consecuencia de haber transcurrido más de dos años desde que se iniciara el mismo hasta que emitió el Dictamen Nº 26/URC/13 (fojas 132/135 del Expte. Administrativo Nº 35-S/114), no cabe ninguna duda que la falta cometida debe ser considerada como grave, constituyendo un perjuicio para la institución policial al haber causado la pérdida de la potestad sancionatoria del Jefe de Policía.
Que en ese sentido, el Dictamen Nº 26/URC/13 (fojas 132/135 del Expte. Administrativo Nº 35-S/114) por el cual se comprueba la demora en la que incurrió el actor, fue dictado en fecha 13/05/13 y la Resolución Nº 975-DP/14 (fojas 152 del Expte. Administrativo Nº 35-S/114), por la cual el Jefe de Policía aplica al Sr. C. la sanción disciplinaria consistente en quince (15) días de arresto por no haber dado el trámite correspondiente a las actuaciones sumarias, fue dictada en fecha 30/06/14, no habiendo transcurrido los dos años establecidos por el art. 41 inc. b) del R.R.D.P. para que concurra la prescripción de las faltas consideradas graves.
Que siendo ello así, las actuaciones han tramitado durante los plazos previstos en la norma y se ha concluido en debido tiempo, por lo que entiendo que el acto administrativo cuestionado en autos no se encuentra viciado respecto de la aplicación de la sanción disciplinaria y que tampoco puede entenderse extemporánea su aplicación.
Que en ese sentido y conforme lo relatado por las partes, corresponde rechazar el recurso contencioso administrativo promovido por el abogado Luciano Federico C. en contra del Estado Provincial.
Que en cuanto a la imposición de costas, no existiendo motivo para apartarse del principio general contenido en el artículo 102 del Código Procesal Civil, entiendo deben ser impuestas a la actora vencida.
Que la regulación de los honorarios profesionales se hace conforme lo dispuesto en el primer párrafo del art. 20 de la ley 6.112/18 que da los parámetros necesarios para que el juez pueda determinar los honorarios de los letrados. En consecuencia, la obligación impuesta en el segundo párrafo al Consejo Directivo del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy de actualizar el valor de la UMA y publicarla en el Boletín Oficial no tiene razón alguna, y por el contrario, puede conllevar a una dilación innecesaria en detrimento de los profesionales y afectar el normal desenvolvimiento del servicio a la justicia.
Que esto así, toda vez que de existir alguna demora en su fijación o en su publicación obstaculizaría a que este Poder Judicial determine en forma actualizada (de conformidad a la variación de los valores del Salario Mínimo Vital y Móvil) la contraprestación de los servicios profesionales a fin de respetar en la materia el principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional y con el objeto de retribuir la labor desarrollada en forma digna y proporcional al esfuerzo volcado en los intereses confiados.
Que respecto a la regulación de los honorarios profesionales, conforme lo relatado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20, 21, 26, 29 y concordantes de la ley de aranceles Nº 6.112, entiendo justo establecer los que corresponden por la actuación del representante Fiscalía de Estado en la suma de pesos quince mil ($ 15.000.-) que devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago (cfr.: sentencia del Superior Tribunal de Justicia registrada al L.A. 55 Nº 514) conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 Nº 235), debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
Que para fijar los honorarios del apoderado legal del actor se tuvo presente el mínimo establecido por el artículo 26 de la Ley 6.112 consistente en veinte (20) unidades de medida arancelaria (UMA) que al día de la fecha asciende a la suma de $ 750 (artículo 20 de la Ley 6.112) cada una.
Que ese monto surge de calcular la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) conforme al art. 20 de la ley 6112/18, en el 6% del Salario Mínimo Vital y Móvil establecido de conformidad con el Art. 139 y concordantes de la Ley Nacional Nº 24.013. Esa norma remite su fijación al Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, siendo la resolución vigente a la fecha de esta regulación la Nº 3/2018, modificada por el art. 1° de la Resolución Nº 1/2019 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, publicada en el B.O. el 28/02/2019 y con vigencia a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Estableciendo esta última el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a partir del primero de marzo de 2019 en la suma de doce mil quinientos ($ 12.500), la aplicación del porcentaje señalado precedentemente arroja el valor UMA de setecientos cincuenta pesos ($ 750). (cfr.: Sentencia registrada al L.A. 4, Nº 5).
Es mi voto.
El juez Fernando Raúl Pedicone dijo:
Habiendo expuesto conceptos similares al momento de la deliberación, adhiero a la solución propiciada en el voto que antecede.
Es mi voto.
Por ello, la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso contencioso administrativo promovido por el abogado Luciano Federico C. en contra del Estado Provincial, conforme los considerandos.
II.- Imponer las costas a la actora y regular los honorarios del representante de Fiscalía de Estado en la suma de $ 15.000.- que devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
III.- Dejar copia en autos, hacer saber y oportunamente archivar estos obrados.-
Rey Vázquez, Luis E., EL DERECHO SANCIONATORIO EN ARGENTINA, Temas de Derecho Administrativo, Agosto 2018
043573E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128272