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JURISPRUDENCIAAbogados. Acción disciplinaria. Colegio Público de Abogados. Tribunal de Disciplina. Prescripción de la acción disciplinaria
Se confirma la sanción de multa establecida por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a una abogada, al atribuírsele una desleal y temeraria actuación profesional y descartarse la defensa de prescripción de la acción disciplinaria.
Buenos Aires, 4 de junio de 2015.
VISTO:
El recurso de apelación deducido por la actora a fs. 342/348 vta. contra la resolución obrante a fs. 324/329 vta.; y
CONSIDERANDO:
1°) Que, la presente causa se inició a raíz de la comunicación cursada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil no 47 que dio cuenta del accionar de la letrada M.A.O. en el marco de la causa “A.C.J. c/ M.C.A. s/ daños y perjuicios” (fs. 1/7).
A fs. 12/20 el Sr. C.A.M. se adhirió, en carácter de denunciante, al reclamó efectuado por el mencionado Tribunal.
A fs. 198/202 vta. y 317/321, la encartada presentó susdescargos.
2°) Que, el 22 de agosto de 2014, la Sala III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal resolvió imponer a la mencionada letrada una multa equivalente al 20 % de la retribución mensual de un Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45, inciso c, de la ley 23.187 (fs. 324/329 vta.).
Para resolver de ese modo, señaló, en sustancia, que:
a) correspondía desestimar la excepción de prescripción articulada por la sancionada toda vez que el plazo de dos años previsto en el art. 48 de la ley 23.187 debía computarse desde que el Colegio Público de Abogados recibió la comunicación fehaciente de los hechos, en atención a que éste era el interesado en promover la acción disciplinaria.
b) “de los considerandos vertidos por la Excma. Cámara Nacional en lo Civil, Sala H, en ocasión de resolver por unanimidad el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de grado que fuera dictada por el a quo en la que rechazó la demanda promovida por el Señor A., se desprende que la encartada violentó el deber de lealtad, probidad y buena fe exigidos a todo profesional del derecho”.
c) “las razones que animaron a la parte actora a interponer la mentada demanda contra el abogado M., alentada por la sumariada, reflejan una desleal actuación profesional por parte de ésta última, quien echó rienda suelta a una vía judicial de manera temeraria al no ponderar o tal vez si, empero de manera insuficiente, la exactitud de los extremos que hacían al fundamento de la acción judicial, ocasionando con todo ello un inútil dispendio jurisdiccional”.
d) El proceder de la matriculada había sido “sumamente grave e incompatible con la dignidad del ejercicio profesional y la rectitud que debe prevalecer en su ministerio”.
e) Con su conducta, la sumariada había vulnerado lo preceptuado en el art. 6o, inc. a y e, de la ley 23.187 y arts. 10, inc. a, y 19, inc. a, del Código de Ética.
3°) Que, contra dicha sentencia, la abogada M.A.O. dedujo recurso de apelación (v. fs. 342/348 vta.).
Sostuvo, en esencia, tres órdenes de agravios.
En primer término, afirma que corresponde tener por operado el plazo de prescripción de dos años ya que debe ser contabilizado desde que acaeció el hecho por el que se la sanciona, es decir, desde el del 23 de marzo de 2005. Agrega que, aun en el caso de que se considerase que corresponde computar el plazo desde la comunicación al C.P.A.C.F., también se encontraría vencido puesto que la audiencia de vista fue celebrada recién el 11 de marzo de 2014.
En segundo término, alega que en la tramitación del sumario administrativo se cometieron una serie de irregularidades que importaron una vulneración de su derecho de defensa. Al respecto, destaca que el procedimiento duró más de 4 años violentándose, así, lo dispuesto en el art. 12 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina.
Por último, señala que la sanción impuesta se fundó en hechos no acreditados. Sobre el particular, resalta que no hay prueba alguna de que, al asesorar y representar al Sr. A. en la demanda iniciada contra el abogado C.A.M., hubiese actuado de mala fe. En este sentido, entiende que el reclamo de su representado era totalmente justificado puesto que “era la única salida que tenía… para el cobro de sus créditos laborales era accionar contra quien lo mal asesoró” y que “era la segunda causa judicial que M. no le cobraba a A.”.
4°) Que, corrido en esta instancia el pertinente traslado al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, éste lo contestó solicitando el rechazo de la apelación deducida (fs. 352/353 vta.).
5°) Que, a fs. 358, emitió su dictamen el señor Fiscal General.
6°) Que, previo a tratar los agravios esgrimidos por la actora, cabe recordar que el tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo a aquellas que sean conducentes para resolver el concreto conflicto (confr. Fallos: 258:304; 262:222; 291:390, entre otros).
7°) Que, de las constancias de la causa se desprende que:
a) El Sr. C.J.A. con el patrocinio letrado de M.A.O., promovió formal demanda contra el abogado C.A.M., por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la mala praxis laboral en la que este éste último habría incurrido en la causa que habían iniciado a los fines de cobrar salarios adeudados, indemnización por despido, preaviso, S.A.C. y vacaciones (v. fs. 2/7).
b) La acción fue desestimada por el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil no 47 (v. fs. 2).
c) La Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el pronunciamiento del a quo, impuso una multa de $ … al actor y ordenó poner en conocimiento del Colegio Público de Abogados el accionar del letrada M.A.O. (v. fs. 7).
d) el 18 de febrero de 2010, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil no 47 informó al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal lo resuelto por el Tribunal ut supra mencionado, a los fines que estime corresponder (confr. fs. 1/7).
e) el 24 de febrero de 2010, se remitieron las actuaciones a la unidad de instrucción asignada.
f) el 23 de junio de 2010, la agente sumariante efectuó el dictamen correspondiente determinando los hechos, cargos y pruebas por los que se imputaba a la abogada M.A.O. (v. fs. 87/89).
g) el 6 de julio de 2010, el Tribunal de Disciplina ordenó correr traslado a la encartada de la imputaciones en su contra (v. fs. 92).
h) el 3 de agosto de 2010, la sumariada efectuó su descargo (v. fs. 198/202 vta.)
i) después de haberse producido la prueba ofrecida por las partes, la letrada presentó su alegato el 12 de agosto de 2014 (fs. 317/321).
j) el 26 de agosto de 2014 se dictó la resolución condenatoria que aquí se impugna (fs. 79/82).
8°) Que, con relación a la excepción de prescripción articulada por la recurrente, cabe recordar que el art. 48 de la ley 23.187 establece:
“(l)as acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido – razonablemente- tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio”.
Sobre el particular, este Tribunal tiene dicho que la adecuada interpretación de las normas reseñadas -y sus concordantes- lleva a concluir que el plazo de prescripción de la acción disciplinaria – cuando ésta se inicia de oficio- debe computarse desde que el Colegio Público de Abogados tomó conocimiento de los hechos que autorizan el ejercicio de la acción disciplinaria (confr. Sala II, de esta Cámara, causa “Bursztyn Natalio Julio c/ CPACF”, sentencia del 31/05/05, entre otras y esta Sala, “Gini Reynaldo c/ CPACF (Expte 24784/09)”, sentencia del 5/6/12).
Además, según lo previsto por el art. 5o del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina, cuando la causa se iniciare de oficio “… la Unidad de Instrucción emitirá su dictamen que será elevado a la Sala interviniente. Si se propiciare el traslado de la denuncia, la Unidad de Instrucción indicará la supuesta infracción disciplinaria, el tiempo y modo en que llegó a su conocimiento, el lugar en que se habría cometido y cualquier otra circunstancia que estime de interés” (confr. Reglamento aprobado por la Asamblea de Delegados del 11/2/09 y publicado en el Boletín Oficial el 13/2/09).
En consecuencia, toda vez que desde el 18 de febrero de 2010 (fecha en en la que C.P.A.C.F. recibió la comunicación del Juzgado Nacional en lo Civil no 47) y hasta el 27 de mayo de 2010 (fecha en la que se dictó el primer acto impulsorio del procedimiento sancionatorio), no transcurrió el plazo de dos (2) años previsto en el artículo 48 de la ley 23.187, corresponde desestimar el planteo de prescripción efectuado por la sancionada (v. fs. 2 vta. y 18).
En este sentido, el fundamento de tal instituto reside en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, siendo la inacción de la parte interesada aquello que se interpreta como desinterés y abandono del derecho (en igual sentido, esta Sala “Aquino, Claudio c/ CPACF”, sentencia del 20/02/2002, entre muchas otras), situación que en modo alguno se verifica en el caso de autos puesto que no bien el Colegio Publico tomó conocimiento de los hechos denunciados dio curso e impulsó el correspondiente sumario (v. fs. 11/vta., 18, 87/89, 92/95, 203, 204, 291/vta., 322, 324/329).
9°) Que, con relación a la supuestas irregularidades cometidas durante el procedimiento sumarial, cabe destacar que al corrérsele traslado a la matriculada del dictamen de la Unidad de Instrucción se le informó detalladamente los hechos, pruebas e imputaciones por los que se la sumariaba (v. fs. 92/95).
Asimismo, a fs. 198/202 vta., la abogada efectuó su descargo y ofreció prueba, la que fue proveída y producida junto a la solicitada por el denunciante y la unidad de instrucción; y respecto de las que alegó a fs. 317/321.
Por consiguiente, mal puede pretender la letrada recurrente que se considere que se ha visto vulnerado su derecho de defensa cuando de las constancias de la causa se desprende que no sólo pudo conocer, oportunamente, los hechos, pruebas y faltas por los que se la imputaba sino que además pudo efectuar sus descargos en todas las instancias posibles.
10) Que, párrafo aparte merece el tratamiento de la cuestión referente a la duración del procedimiento sumarial.
Sobre el particular, esta Sala comparte el criterio sentado por el Tribunal de Disciplina en pleno, en la causa N° 1965, P.E.A., del 10 de agosto de 1993, en el que sostuvo que la interpretación y aplicación del art. 12 de su Reglamento de Procedimiento no debe llevar a establecer, por vía indirecta, una causal de pérdida de jurisdicción no prevista por la ley, ya que los términos a los que alude la norma reglamentaria citada deben considerarse como meramente ordenatorios, establecidos para asegurar la marcha normal del procedimiento ético, sin que su inobservancia pueda traer aparejada sanciones de carácter procedimental que lleven a la extinción de la acción disciplinaria, en colisión con claros principios que surgen del mismo Reglamento, que sólo prevé tal consecuencia en los supuestos de fallecimiento del imputado y prescripción estableciendo que ella no es susceptible de renuncia o desistimiento, y disponiendo que en el proceso disciplinario no opera la caducidad de la instancia (cfr. Sala V in re «Majdalani Carlos Alberto Eduardo c/ CPACF», sent. del 4/5/05; y, en igual sentido, Sala I in re «Salort María Cristina c/ C.P.A.C.F.», sent. del 15/02/00; Sala II in re «Rego Alicia Elvira y otros c/ CPACF», 11/04/00 y Sala III «Aguilar Jorge Miguel c/ CPACF» 28/02/02 y «Gonzaga Ricardo Gerónimo c/ C.P.A.C.F.», 14/10/04).
Ello así, corresponde desestimar el planteo efectuado por la recurrente sobre el punto.
A mayor abundamiento, es dable destacar que tampoco se verifica que, en el caso, el plazo de duración total del procedimiento sumarial haya sido irrazonable en los términos del artículo 18 de la Constitución Nacional y art. 8, inc. 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Máxime, si se tiene en cuenta que la única dilación fue producto de la necesidad de recabar pruebas, circunstancia solicitada y consentida por la propia sumariada (v. fs. 202 y 275)
11) Que, aclarado ello, corresponde ingresar al examen de validez de la resolución cuestionada. Al respecto, cabe recordar que “por regla la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenece a las facultades del órgano profesional, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces, a quien sólo cabe ejercer el control de aquella actuación a los fines de impedir la arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad” (Fallos: 304:1335 y 314:1251; y esta sala in re “Kleinman Jorge Wilfredo y otro c/ C.P.A.C.F”, sent. del 5/10/2006, y “Acosta Iturriagagoitia, Walter Adolfo c/ C.P.A.C.F”, sent. del 11/12/2001).
Por tal motivo, la queja de la recurrente no puede prosperar. En efecto, ésta no ha logrado acreditar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad que justifique apartarse de las conclusiones a las que arribó el organismo demandado. En este sentido, la decisión del Tribunal de Disciplina se encuentra debidamente fundada en las circunstancias detalladas en la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, del 2 de diciembre de 2009, obrante a fs. 2/7, y que fueron oportunamente evaluadas y merituadas, sin que corresponda a esta Alzada suplir tal juicio.
Asimismo, no puede soslayase que esta Cámara tiene dicho que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina remiten a la definición de faltas supuestamente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos, que si bien no resultarían asimilables en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los títulos del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos (confr. Sala III, “Escudero, Roberto Franklin c/ CPACF”, del 27 de julio de 2009, entre otros).
Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológico profesional, es, como principio, atribución primaria de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (confr. Sala V, causa “Alvarez, Teodoro c/ CPACF”, del 16 de agosto de 1995, entre otras).
12) Que, en síntesis, examinados los antecedentes del caso y los agravios planteados, cabe concluir que no se advierte en autos la existencia de vulneración del derecho de defensa de la actora, ni arbitrariedad o ilegalidad que justifique revocar la resolución apelada, razón por la cual corresponde rechazar el recurso interpuesto; con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.).
13) Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° – modificado por el artículo 12, inciso e, de la ley 24.432-, 9°, 19, y lo preceptuado en los artículos 37 y 38 -por analogía- y concordantes de la ley 21.839, habida cuenta de la naturaleza del juicio, la importancia de la cuestión debatida -la sanción de multa impuesta al profesional denunciado- y la calidad y eficacia de la labor desarrollada ante esta instancia (conf. contestación de traslado de fs. 89/93 vta.), corresponde regular en la suma de … PESOS ($…) los honorarios de la Sr. Juan Pablo Echeverría (To67 Fo327), quien se desempeñó como letrada apoderada del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el impuesto al valor agregado (IVA) integra las costas del juicio y que debería adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revistiera la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (Fallos 316:1533), mas no frente a aquéllos no inscriptos, ya que a su respecto no es aplicable el método de liquidación del impuesto mediante la confrontación entre el crédito y el débito fiscal (Fallos 322:523).
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:
1) Rechazar la apelación deducida, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.).
2) Regular en … pesos ($ …) los honorarios profesionales del abogado Juan Pablo Echeverría de conformidad con lo dispuesto en el considerando 13.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY
JORGE EDUARDO MORÁN
ROGELIO W. VINCENTI
Ley 23187 – BO: 28/06/1985
001281E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102507