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JURISPRUDENCIAResponsabilidad disciplinaria. Sanción. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Ejercicio de la abogacía
Se confirma la sanción de multa impuesta a un profesional por el Tribunal de disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por no haber omitido diligenciar la cédula de traslado de la demanda.
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2015.
VISTO:
El recurso de apelación deducido por el actor a fs. 122/125 vta. contra la resolución obrante a fs. 111/117; y
CONSIDERANDO:
1º) Que, la presente causa se inició a raíz de la denuncia formulada por el Sr. Pablo Encinas contra el abogado Martín Gastón Sánchez, entre otros, por el mal desempeño profesional de éste último en la causa “Encinas, Pablo c/ Komak S.A. y otro s/ accidente acción civil”, expte. 13.648/08, que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 15.
2º) Que, el 29 de octubre de 2014, la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal resolvió imponer al mencionado letrado una multa de $…, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45, inciso c, de la ley 23.187 (fs. 111/117).
Para resolver de ese modo, señaló, en sustancia, que:
a) el plazo de prescripción previsto en el artículo 48 de la mencionada ley “únicamente puede contarse a partir de que el denunciante razonablemente pudo tomar conocimiento de los hechos, y se interrumpe con la interposición de la denuncia ante el Tribunal de Disciplina quien, en definitiva, es el órgano que ordena la apertura del presente sumario administrativo” . En consecuencia, desestimó la excepción articulada por el letrado toda vez que el Sr. Encinas había tomado conocimiento de los hechos en diciembre de 2012 y efectuado la denuncia por ante Colegio Público el 15 de febrero de 2013.
b) la circunstancia de que la demanda promovida por el Sr. Encinas contra Komak S.A. hubiese sido tenida por no presentada “obedeció a un error involuntario de su parte [del Sr. Martín Gastón Sánchez], u omisión, o un traspapelamiento de la cédula dentro de su estudio conforme lo indica el letrado Sánchez, es decir en no haber diligenciado el traslado de la demanda”.
c) el letrado denunciado incurrió en una inactividad procesal que resultó perjudicial para los intereses de su representado.
d) “este Tribunal ha reiterado, en causas análogas, la responsabilidad del letrado por los hechos de un dependiente o de la organización interna del estudio derivado de la culpa `in eligiendo´ o `in vigilando´”.
e) “el respeto por la libertad y la dignidad profesional implica que sea el letrado quien decida el mejor modo de encarar y conducir la actividad defensista, siempre y cuando no se incurra en inactividad perjudicial para la buena marcha de los procesos y de los intereses que le han sido confiados”.
f) “si el abogado denunciado no ha atendido los intereses confiados a él con el debido celo, saber y dedicación que le impone su condición de colegiado (art. 19 incia a) del Código de Ética), ha incurrido en omisiones graves en el cumplimiento de su deberes profesionales”.
g) el deber de atender los intereses encomendados “significa realizar la tarea asumida con cuidado y diligencia, brindando a cada caso la atención que requiera, controlando la marcha del juicio, evitando incurrir en negligencias que importen la caducidad de los procesos o el archivo por falta del debido impulso procesal”.
3º) Que, contra dicha resolución, el abogado Martín Gastón Sánchez dedujo recurso de apelación (v. fs. 122/125).
Sostuvo, en esencia, tres órdenes de agravios.
En primer término, afirma que corresponde tener por operado el plazo de prescripción de dos años previsto en el art. 48 de la ley 23.187 ya que el denunciante tomó conocimiento de los hechos en el 2010 y no en el 2012, como mal se sostuvo en la resolución apelada sin que fuera debidamente acreditado.
En segundo lugar, sostiene que la omisión que se le imputa no perjudicó “los intereses de quien fuera su representado”. Sobre el particular, manifiesta que “sale a la luz que, incluso si se hubiera notificado a Komak SA el resultado no habría variado, ya que la demanda fue rechazada no sólo por no haberse encontrado el nexo causal con la empleadora, sino por una supuesta culpa de la víctima”.
Por último, entiende que la sanción impuesta es excesiva y desproporcionada.
4º) Que, corrido en esta instancia el pertinente traslado al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a fs. 144/145 vta., éste lo contestó solicitando el rechazo de la apelación deducida.
5º) Que, a fs. 153 y vta., emitió su dictamen el señor Fiscal General.
6º) Que, de las constancias de la causa se desprende que:
a) el 29 de mayo de 2008, Sr. Pablo Encinas, por medio de su letrado apoderado el Sr. Martín Gastón Sánchez, promovió formal demanda contra su ex empleadora Komak S.A. y CNA A.R.T., por la suma de $ … en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente laboral padecido en la sede de la empresa (v. fs. 6/28 vta. del expte. 13.648/2008 “Encinas Pablo c Komak SA y otro s/ accidente- acción civil”).
b) el 22 de julio de 2008, la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 15 tuvo por no presentada la demanda respecto de Komak S.A. atento a que la parte actora no había diligenciado la cédula de traslado correspondiente, decisión que fue recurrida por el accionante y confirmada por la a quo el 28 de agosto de 2008 (v. fs. 30, 171/174 vta. y 177 del expte. op. cit.).
c) el 30 de diciembre de 2009, la Sra. juez de grado rechazó la demanda interpuesta contra CNA A.R.T., con costas (v. fs. 440/441 vta. del expte. op. cit.).
d) el 10 junio de 2010, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución del 28 de agosto de 2008 y la sentencia del 30 de diciembre de 2009 (v. fs. 470/475 del expte. op. cit.).
e) el 15 de febrero de 2013, el Sr. Encinas denunció ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal al abogado Martín Gastón Sánchez por mala praxis laboral (v. fs. 8/vta. de esto autos); y, el 15 de agosto del mismo año, inició una demanda judicial contra aquel profesional por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de su labor en la causa 13.648/2008 “Encinas Pablo c Komak SA y otro s/ accidente-acción civil” (v. fs. 168/173 vta. del expte. 64.649/2013).
7º) Que, con relación a la excepción de prescripción articulada por la recurrente, cabe recordar que el art. 48 de la ley 23.187 establece:
“(l)as acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido -razonablemente- tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio”.
Sentado lo expuesto, en el caso, el hecho que autorizó el ejercicio de la acción disciplinaria y que el denunciante debía conocer para que comenzara a computarse el plazo de prescripción, fue la falta en la que había incurrido su apoderado, el Sr. Sánchez, al no diligenciar la cedula de traslado correspondiente. De este modo, cabe destacar que el apelante no cumplió con la carga de acreditar los hechos que invoca como fundamento de la defensa que formula (cfr. art. 9, inc. d, del Reglamento de Procedimientos del Tribunal de Disciplina y art. 377 del C.P.C.C.N.). En efecto, la circunstancia de que en el 2008 y en el 2010 se le hubiese informado al Sr. Encinas que la demanda había sido tenida por no presentada respecto de Komak S.A. no importa, necesariamente, que se le hubiese comunicado que tal resultado había sido consecuencia del error material cometido por su letrado, supuesto que el recurrente debió probar.
Sobre el particular, no puede soslayarse que el denunciante no era profesional en la materia y que, por tal razón, tanto la notificación que se le efectuó en la audiencia celebrada el 3 de noviembre de 2008 como la circunstancia de que contase con el escrito de queja presentado el 19 de octubre de 2010 (v. fs. 122 infine/vta.) no pueden constituir una muestra fehaciente de que, en tales fechas, se le hizo saber y comprendió la verdadera causa por la que había sido tenida por no presentada su demanda. Por el contrario, cabe recordar que era el recurrente, por su condición de abogado, quien debía“…comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional” ( art. 6º, inc. e, de la ley 23.187) y asegurar que su representado estuviese plenamente informado de la tramitación del expediente, circunstancia que no acreditó.
En consecuencia, toda vez que desde que el denunciante tomó conocimiento del error en el que había incurrido su letrado -fines del 2012- y hasta que presentó su denuncia por ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (el 15 de febrero de 2013), no transcurrió el plazo de dos (2) años previsto en el artículo 48 de la ley 23.187, corresponde desestimar el planteo de prescripción efectuado por el sancionado (v. fs. 8/vta.).
En este sentido, cabe recordar que el fundamento de tal instituto reside en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, siendo la inacción de la parte interesada aquello que se interpreta como desinterés y abandono del derecho (en igual sentido, esta Sala “Aquino, Claudio c/ CPACF”, sentencia del 20/02/2002, entre muchas otras), situación que en modo alguno se verifica en el caso de autos puesto que el Sr. Encinas efectuó la denuncia ni bien conoció la verdadera razón por la que no había prosperado la acción respecto de Komak S.A.
9º) Que, aclarado ello, corresponde ingresar al examen de validez de la resolución cuestionada.
Sobre el particular, resulta oportuno resaltar que “por regla la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenece a las facultades del órgano profesional, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces, a quien sólo cabe ejercer el controlde aquella actuación a los fines de impedir la arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad” (Fallos: 304:1335 y 314:1251; y esta sala in re “Kleinman Jorge Wilfredo y otro c/C.P.A.C.F”, sent. del 5/10/2006, y “Acosta Iturriagagoitia, Walter Adolfo c/ C.P.A.C.F”, sent. del 11/12/2001).
Por tal motivo, la queja del recurrente no puede prosperar. En efecto, éste no ha logrado acreditar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad que justifique apartarse de las conclusiones a las que arribó el organismo demandado. Al respecto, la decisión del Tribunal de Disciplina se encuentra fundada en el hecho objetivo de que la demanda fue tenida por no presentada respecto de Komak S.A. como consecuencia de que el Sr. Sánchez había omitido diligenciar la cédula de traslado correspondiente, circunstancia que el encartado no desconoce y que resulta suficiente para tener por probado que faltó a sus deberes como profesional del derecho (v. fs. 122/125).
En este sentido, no es ocioso señalar que es deber de los letrados asumir la plena dirección jurídica del proceso con el empleo de la diligencia requerida por las circunstancias para conducirlo de la mejor manera posible hasta su finalización (Fallos: 325:1498), deber con el que no cumplió el encartado.
Asimismo, no puede soslayarse que esta Cámara tiene dicho que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina remiten a la definición de faltas supuestamente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos, que si bien no resultarían asimilables en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los títulos del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos (confr. Sala III, “Escudero, Roberto Franklin c/ CPACF”, del 27 de julio de 2009, entre otros).
Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológico profesional, es, como principio, atribución primaria de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (confr. Sala V, causa “Alvarez, Teodoro c/ CPACF”, del 16 de agosto de 1995, entre otras), supuestos que, como fue señalado, no se encuentra configurados en el sub examine.
En consecuencia, examinados los antecedentes del caso y los agravios planteados, cabe concluir que no se advierte en autos la existencia de arbitrariedad o ilegalidad que justifique revocar la resolución apelada.
12) Que, respecto de la intensidad de la sanción aplicada, cabe destacar que en numerosas oportunidades se ha señalado que su determinación y graduación también es atribución propia de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. esta Sala in re “Jorge Luis Rebagliati SRL y otro c/ PNA -Disp 76/08 (Expte B- 9828/06)”, 2/11/10, “OSBA c/ SSS – Resol 1497/10 (expte 130808/08)”, 7/6/11, entre otras).
En el caso, el importe de la multa fijado no aparece como manifiestamente arbitrario si se tiene en cuenta la entidad de la infracción cometida, ni resulta desproporcionado considerando la falta que se imputa y las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. No existe, por lo tanto, mérito suficiente para modificar la sanción impuesta (cfr. Fallos: 313:153, considerando 6°; 321:3103, considerandos 4° y 6°).
13) Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° -modificado por el artículo 12, inciso e, de la ley 24.432-, 9°, 19, y lo preceptuado en los artículos 37 y 38 -por analogía- y concordantes de la ley 21.839, habida cuenta de la naturaleza del juicio, la importancia de la cuestión debatida -la sanción de multa impuesta al profesional denunciado- y la calidad y eficacia de la labor desarrollada ante esta instancia (conf. contestación de traslado de fs. 89/93 vta.), corresponde regular en la suma de … PESOS ($…) los honorarios del Sr. Juan Pablo Echeverría (Tº… Fº…), quien se desempeñó como letrado apoderado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el impuesto al valor agregado (IVA) integra las costas del juicio y que debería adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revistiera la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (Fallos 316:1533), mas no frente a aquéllos no inscriptos, ya que a su respecto no es aplicable el método de liquidación del impuesto mediante la confrontación entre el crédito y el débito fiscal (Fallos 322:523).
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:
1) Rechazar la apelación deducida, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.).
2) Regular en … pesos ($…) los honorarios profesionales del abogado Juan Pablo Echeverría de conformidad con lo dispuesto en el considerando 13.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE EDUARDO MORÁN
MARCELO DANIEL DUFFY
ROGELIO W. VINCENTI
006681E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107139