Tiempo estimado de lectura 28 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve modificar parcialmente el fallo recurrido en relación con el resarcimiento en concepto de tratamiento psicológico, por daño moral y por gastos de atención médica, traslados y farmacia.
Buenos Aires a los 26 días del mes de septiembre de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Bugallo Rosana y otro c/ la Primera de Grand Bourg SAT y otros s/ daños y perjuicos”
La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo:
La sentencia de fs. 546/ 564 admitió la demanda incoada condenado en consecuencia a La Primer a de Grand Bourg SATCI y Néstor Fabián García al pago de la suma de $ 38.073 de lo que corresponden pesos nueve mil trescientos setenta y tres ($ 9.373 ) para la coactora Bugallo y $ 28.700 para el coactor González, ello con mas los intereses y con costas.-
Asimismo se hace extensiva la condena en forma concurrente a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros conforme el art 118 de la ley 17418.-
A fs. 604/607 expresa agravios la parte actora, y a fs. 609/614 funda su queja la citada en garantía. Corridos los pertinentes traslados de ley luce a fs. 616 el responde de la parte actora a sus contraria.-
Con el consentimiento del auto de fs.620 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-
I.- El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho-que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.
II.- Agravios
Cuestiona la actora el rechazo del daño psicológico en la instancia de grado, como el monto fijado para su tratamiento, el quantum fijado para gastos de atención medica traslados, comidas propinas y farmacia, y lo a su juicio es una arbitraria determinación del daño moral, solicitando en razón de la reparación integral la elevación de los mismos.-
La aseguradora funda su queja en torno lo dispuesto respecto a la inoponibilidad de la franquicia pactada.-
III.- Rubros indemnizatorios
No encontrándose discutida la atribución de responsabilidad he de abocarme al cuestionamiento de las partidas indemnizatorias cuestionadaspor las quejosas.-
A) Incapacidad sobreviniente.- Física y Psíquica y tratamiento psicológico.-
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”.-
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.-
Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.-
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.-
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.-
En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.-
Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia. –
Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias …» (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J.; «Tratado de la responsabilidad civil», La Ley, Bs. As., 2006, vol. «Cuantificación del Daño», p. 231 y ss.).-
A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las condiciones personales del damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera, y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y argumentos que expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos, ni por la aplicación de los porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad, constituyen una pauta genérica de referencia…» (Galdós, Jorge M.; «Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires» en «Revista de Derecho de Daños», RubinzalCulzoni, nro. 3 del 2004 «Determinación Judicial del Daño – I», Santa Fe, p. 65).-
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J. N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Idem.,08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, L. L. 2008- C, 247).-
En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).-
Los sufrimientos psíquicos normales, detectados e informados por el perito, que no han dejado incapacidad psíquica residual, pero que verosímilmente han sido padecidos, también pueden resarcirse, aunque no sea a título de «daño psíquico».-
Por eso, cuando el perito los detecta debe señalarlos al juez para que los tenga en cuenta como uno de los elementos a valorar en el momento de regular el daño moral.
Será una indemnización no sujeta a tabulaciones, porcentajes ni baremos, sino sujeta a las reglas de la sana crítica y la razonable prudencia. Dentro de este tipo de sufrimientos psíquicos se incluyen los dolores intensos, los temores prolongados a la invalidez, los padecimientos propios de la rehabilitación, los sufrimientos por el desamparo familiar, la pérdida de autoestima por la transitoria deserción del rol paterno, etc.”. (Conf. Risso, Ricardo Ernesto, “Daño Psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial” -Cuadernos de Medicina Forense. Año 1, Nº 2, Pág.67-75. Mayo 2003; E. D. 188-985).-
Del informe pericial obrante en autos a fs. 431/432 determina que el peritado, como consecuencia del hecho de auto sufrió policontusiones sin lesión ósea TEC sin pérdida de conocimiento y que luego de cinco años de evolución no presenta secuelas imputables al accidente por lo que no corresponde indicar porcentaje de incpacidad alguno.-
Desde el punto de vista psíquico el informe de fs. 440/442 impugnado a fs 450/451 por la citada en garantia, que fuera ratificado en su conclusiones a fs 476/478 vta, determina la existencia de un trastorno por estres postraumático crónico, debido a la persistencia de los sintomas relacionados, directamente con el accidente de transito padecido.-
Señala el dictamen, que al evaluar el porcentaje de incapacidad se tuvo en cuenta aquellos elementos notoriamente patológicos y que se consideran aparecieron a consecuencia del accidente.-
Presenta Neurosis Post Traumatica o Reacción vivencial Anormal, grado II con manifestación evitativa , que segun baremo oficial utilizado, le confiere un incapacidad parcial y permanente del 10%, pero de carácter reversible con tratamiento .-
La necesidad del tratamiento psicológico señala el informe se impone en forma necesaria y fundamentalmente, a los efectos no sólo de intentar la situación sino para que no se cronifiquen y agudicen lo síntomas descriptos.-
Cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar.-
Así lo sostiene nuestra Corte Suprema: “en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado, a razón de una sesión semanal durante un año, se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)” (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277).-
La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente.-
Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable» (conf. Risso, Ricardo E. «Daño Psíquico – Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial», E. D. 188-985; C.N.Civ., esta Sala, 16/2/2010, Expte. Nº 76.361/2004, «Slemenson, Héctor B. c/ Antonini, Delia O. s/ daños y perjuicios»; Idem., id., 30/3/2010, Expte. Nº 69.932/2002, «Ledesma, Ramona Graciela c/ Acosta, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios», expte. nº16.193/206, «Durante, Cristian Gabriel c/Silva, María Antonia y otros s/ Daños y perjuicios», del 21/3/2013, entre otros).-
Por ende, es imprescindible la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, destinado a afrontar un tratamiento que ayude a la damnificada a sobrellevar las secuelas del accidente y su incidencia en los distintos ámbitos de su vida, personal, laboral, familiar y social.-
Sentado ello ha sido criterio reiterado de este Tribunal que toda ineptitud transitoria o lesión física o psíquica sin secuelas permanentes, no puede ser objeto de resarcimiento, en sí misma considerada, sino en sus efectos.-
Estos pueden recaer en la esfera afectiva de la víctima y, así, incidirán en la cuantía del daño moral, o en la órbita patrimonial, como, por ejemplo, si ella ha debido o deberá efectuar gastos médicos, de tratamiento, de farmacia, o lucro cesante, etc. (Conf CNCiv. esta sala 7/10/2010, expte N° 16.769/08 “Tucci, Norma Haydee c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”; Ídem 15/2/2011, Expte. N° 15.069/06 “Andrade, María Inés c/ Mammarella, Isabel Delia y otros s/ daños y perjuicios” ídem id 31/7/2012, Expte Nº 12333/2008 “Ferragud Juan Manuel c/ Lagomarsino Walter Javier y otros s/ daños y perjuicios” id. id; 1/10/2013 Expte N° 111.612/2003 “Giuliano Antonio y otros c/ Trasumed SRL y otros s/daños y perjuicios” íd. Id; 7/10/2014, Expte. Nº 68.180/2009 “ Rodrigue Rene Gastón c/ Nannini Pittorino Roberto y otros s/ daños y perjuicios” entre muchos otros).-
Asimismo cabe reiterar, que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, el informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.-
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. (Conf. C. N. Civ., esta sala, 10/12/09, expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín”; Idem., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007, “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”; Id. id.,23/6/2010, Expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios” Id. id 2/5/2017 Expte N° 30165/2007 “Ybalo Oscar Rolando c/ La Primera de Grand Bourg S.A. Línea 440 s/ Daños y Perjuicios”) entre otros muchos.-
En virtud de las consideraciones vertidas atento que no se ha comproabado incapacidad fisica alguna derivada del accidente de autos y en orden a la evaluación psiquica, la incapacidad aludida en el dictamen, es de caracter transitorio.-
Es decir y no surgiendo del mismo incapacidad consolidada alguna, con características de daño cierto y perdurable, que amerite resarcimiento en este sentido, y sin perjuicio de su consideracion al momento de evaluar el daño moral corresponde confirmar lo dispuesto al respecto en la sentencia recurrida.-
Sin perjuicio de ello en atención al tratamiento recomendado en el dictamen referido, de un año a razón de una sesión semanal, estimo razonable fijar por el presente rubro resarcitorio la suma de treinta y seis mil pesos ($36.000) monto estimado a la fecha de la sentencia de grado ( art 165 del CPCC).-
B.- Daño moral
En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro.
Como ya sostuviera este Tribunal «si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, «satisfacer», en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria» (Conf CNCiv esta Sala, 14/11/2011, Expte. N° 37.418/06. “Salvi, Alicia Esther c/ Telecom SA y otro s/ daños y perjuicios” idem 6/ 12/ 2016 Expte. N° 26.401/2011 “Palomba, Marcelo Adrián c/ Empresa Tandilense y otro s/daños y perjuicios”
Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral. (Ver esta Sala, Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal.-
Por ello, tomando en consideración la entidad de los politraumatismos padecidos en el siniestro de autos, la atención médica y hospitalaria requerida, aun no existiendo secuelas de orden físico, pero ponderando la incapacidad psiquica de carácter transitoria que da cuenta el dictamen pericial, edad de la víctima ( 37 años) secundario incompleto, casado, comerciante, propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos sesenta mil ($60.000) por el rubro en analisis monto estimado a la fecha de la sentencia de grado.( art 165 del CPC)-
C. Gastos de traslado médicos y farmacia .
Reiteradamente se ha pronunciado este Tribunal en el sentido de que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, mas ante la falta de prueba acabada, la estimación debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, como ocurre en la especie, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos.
En relación a ello también se expidió muestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139).
Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante. (conf. C. N. Civ., esta Sala, 22/03/2010, expte 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo” daños y perjuicios”).
En atención a la existencia de politraumatismos padecidos es dable presumir que tales erogaciones se han llevado a cabo, por lo que estimo razonable fijar la suma de pesos tres mil ($3.000) monto estimado a la fecha de la sentencia de grado (art 165 del CPCC).-
IV- Inoponibilidad de la Franquicia
La sentencia de grado dispuso que la franquicia invocada en base al contrato de seguro no le resulta oponible a la víctima conforme la doctrina plenaria Obarrio, María Pía c/ Micrómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios en autos “Obarrio” lo que motivo el agravio de la citada en garantia quien cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion.-
En virtud de ello cabe señalar que esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que no se puede dejar de hacer mérito de la trascendencia moral e institucional de los fallos del Máximo Tribunal, así como la afectación que su falta de acatamiento provoca en la certidumbre de los derechos litigiosos y en la celeridad y economía procesal, dejando a salvo nuestro diverso criterio personal en esta materia específica. Ello así, por cuanto si bien es cierto que la Corte Suprema sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para otros análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquélla (conf. doctrina de Fallos: 25:364, Id., 13/03/2007, “Autolatina Argentina S.A. c. Dirección General Impositiva”, Fallos 330:704, y muchos otros),
Ahora bien, el Máximo Tribunal, antes y después del dictado del plenario “Obarrio” por esta Excma. Cámara,mantuvo como doctrina uniforme y reiterada que la citada en garantía debe responder en estricta conformidad al art. 118 de la ley 17.418 (ver antecedentes detallados, entre otros, en pronunciamientos de esta Sala, Expte. n° 94.400/07, “Lucero Idizarri, Roberto Abel c/Modo SA y otros s/ daños y perjuicios”, del 29/8/2013, Expte. n°69.479/2006, “Mujica, Jorge Ignacio c/ Juan B. Justo SATCI s/daños y perjuicios”, del 11/9/2013, Expte. n° 100.671/09, “Palacios Laura Verónica c/La Primera de San Isidro SACEI y otros s/daños y perjuicios”, del 23/9/2013, Expte. n°88.446/2010, “Gómez, Estela c/Transportes La Perlita SA y otros s/daños y perjuicios”, del 08/10/2013).
En su nueva integración, in re“Flores, Lorena Romina e/ Giménez, Marcelino Osvaldo y Otro”, (06/06/2017,Fallos 340:765) resolvió -por mayoría- que en el caso de un accidente de tránsito no hay fuente jurídica que justifique que la aseguradora se haga cargo de la indemnización más allá de los límites establecidos en el contrato, el cual no puede perjudicar a la víctima, pero tampoco puede beneficiarla más allá de los términos y de lo dispuesto en la normativa aplicable.
Sin embargo, en la actual normativa este aspecto ha sido expresamente modificado por la propia Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante Resolución N° 39.927 (B.O. 18/07/2016), disponiendo que: la franquicia no es oponible a las víctimas de siniestros en los seguros obligatorios (Cláusula 2 Anexo II dispone que «…en todo reclamo de terceros, la aseguradora asumirá el pago de la indemnización y el asegurado le reembolsará el importe del descubierto obligatorio a su cargo dentro de los diez (10) días de efectuado el pago….»).
El art. 68 de la ley 24.449 delega en cabeza de la Superintendencia de Seguros de La Nación (SSN), ente autárquico dependiente del Poder Ejecutivo, con funciones de contralor y autoridad en materia aseguradora, la facultad de reglamentar las condiciones respecto del seguro en cuestión.
Ello ha llevado a considerar, según un sector de la doctrina, que de acuerdo a la normativa legal vigente (art. 68 de la Ley 24.449; Resolución N° 39.927 y complementarias), las franquicias de los seguros obligatorios de automotores son inoponibles a las víctimas de los siniestros, y que atento a que son legalmente considerados como consumidores, por directa aplicación del art. 7° del Código Civil y Comercial, dicha inoponibilidad es retroactiva, debiendo aplicarse a los juicios que se encuentran actualmente en trámite (Sobrino, Waldo Augusto, “Regreso con gloria del fallo plenario ‘Obarrio’ respecto a la inoponibilidad de la franquicia de acuerdo a la Resolución N° 39.927 de la S.S.N. (Julio de 2016)” www.saij.gob.ar, Id SAIJ: DACF170270, publicado el 19/06/2017).
En efecto, en los propios considerandos de dicha Resolución Nº 39.927, se señala como fundamento de su dictado “Que teniendo en cuenta la obligatoriedad dispuesta por sus leyes específicas para las coberturas de Responsabilidad Civil tanto para los Vehículos Automotores y/o Remolcados como los Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN ha procedido a dictar condiciones únicas y uniformes, las cuales se encuentran previstas en los Anexos del Punto 23.6. inciso a. 1) y a. 2) respectivamente, del Reglamento General de la Actividad Aseguradora…Que en otro sentido en la cobertura de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, se eleva el límite de la Franquicia o Descubierto Obligatorio disponiendo que la Aseguradora asumirá el pago y posteriormente el Asegurado le reembolsará el importe correspondiente”.
Ninguna duda cabe, entonces, que el régimen legal vigente establece con toda claridad que -sin perjuicio de mantener la validez de la franquicia pactada entre las partes, al establecer la obligación de reembolsar- los terceros damnificados se encuentran legitimados para reclamar a la aseguradora el pago completo del resarcimiento que les corresponda. Dicho en otros términos, ya no es posible seguir sosteniendo la oponibilidad a quienes no han sido parte en estos contratos de seguro.-
En palabras de Del Río, ambos institutos, franquicia e inoponibilidad, pueden coexistir de manera pacífica, toda vez que ello de ninguna manera interfiere en la relación jurídica primigenia, entablada entre aseguradora y asegurador; sino que, por el contrario, supone mantener los efectos del acto jurídico “entre las partes”, sin perjuicio de su ineficacia frente al tercero (damnificado-víctima del accidente de tránsito) sujeto protegido por el sistema, en el caso concreto, permitiendo, posteriormente, acción de repetición de lo pagado a la aseguradora contra el asegurado. Esta ha sido la solución establecida en los sistemas jurídicos más avanzados (Ej.: Unión Europea). (Del Río, Jeremías, “La franquicia en el transporte automotor. “Obarrio vs. Cuello” y la reforma de la Ley N° 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor ¿Evolución de la responsabilidad civil?”, Revista Colegio de Abogados de La Plata – Número 75, Fecha: 02-04-2012 Cita: IJ-LXIV-519).-
Por las razones expuestas corresponde rechazar los agravios vertidos al respecto por la aseguradora citada en garantía.-
V.- Conclusión
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo:
I.-Modificar parcialmente el fallo recurrido fijando el resarcimiento en concepto de tratamiento psicológico en la suma de treinta y seis mil pesos ($36.000), en concepto de por daño moral, la suma de pesos sesenta mil ($60.000) y por gastos de atención médica traslados y farmacia, la suma de pesos tres mil ($3.000) montos estimados a la fecha de la sentencia de grado (Art. 165 del CPCC).-
II.- Confirmar todo lo demás que fuera motivo de apelación y agravio, con costas de Alzada a las accionadas vencidas (Art. 68 del CPCC).-
TAL ES MI VOTO.-
La Dra. Beatriz A. Verón adhiere al voto precedente.-
La Dra. Patricia Barbieri no suscribe la presente por encontrarte excusada a fs. 620.-
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, septiembre 26 de 2018
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1.- Modificar parcialmente el fallo recurrido fijando el resarcimiento en concepto de tratamiento psicológico en la suma de treinta y seis mil pesos ($36.000), en concepto de por daño moral, la suma de pesos sesenta mil ($60.000) y por gastos de atención médica traslados y farmacia, la suma de pesos tres mil ($3.000) montos estimados a la fecha de la sentencia de grado.-
2.- Confirmar todo lo demás que fuera motivo de apelación y agravio,
3.- Imponer las costas de Alzada a las accionadas vencidas.-
4.- Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión se procederá a su adecuación de conformidad con lo dispuesto en el Art. 279 del CPCC.-
En función de dicha adecuación y teniendo en consideración que el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios éstas deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor así como la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado.-
En el mismo sentido los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de dichos factores, razón por la cual la validez constitucional, de las regulaciones de honorarios no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes (Conf. C.N.Civil esta sala Expte. Nº 52.629/2005 “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios”- ordinario del 11/2/2010 ).-
En virtud de ello y en atención al monto de capital de condena con más los intereses estimados prudencialmente al sólo efecto regulatorio (conf. esta Sala en autos “Marquez, Jorge Oscar c/ Failde, Manuel s/ daños y perjuicios” – Expte. N° 90.516/2005 – del 26/09/12), pondernado la naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado así como la incidencia de su labor profesional en el resultado del proceso, etapas cumplidas, ameritando las pericias presentadas y la injerencia de las mismas en el resultado del pleito, y de conformidad con lo dispuesto por el art 478 del CPCCN tomando en consideración la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los demás profesionales intervinientes (CSJN Fallos: 300:70; 320:2349; 325:2119 entre otros muchos precedentes) y en orden a las pautas establecidas en los arts 6,7,9,10,19,33,39,47 y conc de la ley 21839 modificada por ley se regulan los honorarios del Dr. G R I, letrado apoderado de la actora en la suma de pesos cincuenta y seis mil ($56.000) y por la incidencia de fs. 504/506 en la suma de pesos cinco mil ($5.000) los de la Dra G A. M, apoderada de la citada en garantía en la suma de pesos treinta y seis mil ($ 36.000) los de la Dra. L M. M en su carácter de letrada apoderada de la aseguradora por su intervención en la audiencia de fs. 214/217 en la suma de pesos seis mil ($ 6000) los de la Dra L R, en su carácter de letrada de “La Primera de Grand Bourg SATCI y patrocinante del demandado García, por su actuación en la primera etapa del proceso en la suma de pesos doce mil ($12.000) los del Dr. A H C apoderado de la empresa de transportes demandada por su intervención en la segunda etapa del proceso y los de la Dra D C F, en la suma de pesos diez mil respectivamente ($ 10.000) asimismo se regulan los honorarios del perito ingeniero mecánico, R G. G, en la suma de pesos ocho mil ($ 8000) los del perito médico, A J. M. S, en la suma de pesos ocho mil ($ 8000) y los de la perito psicóloga. M R R, en la suma de pesos ocho mil ($8000) confirmando la retribución del mediador interviniente.- En relación a la labor profesional desempeñada a partir de la entrada en vigencia de la ley 27423 atento lo dispuesto en el art 22 de dicha norma difiérase su regulación hasta que exista liquidación aprobada en autos.-
5.- Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
La Dra. Patricia Barbieri no suscribe la presente por encontrarte excusada a fs. 620.-
FDO: MARTA DEL ROSARIO MATTERA – BEATRIZ A. VERÓN.
036995E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131815