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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
Se revoca parcialmente la sentencia apelada que hizo lugar a los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito, aumentando la indemnización por daño moral. Ello en virtud de un nuevo examen de las constancias de hecho y derecho obrantes en la causa.
En la Ciudad de Azul, a los 15 días del mes de Marzo de 2019 reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Yamila Carrasco, Lucrecia Inés Comparato y Esteban Louge Emiliozzi, para dictar sentencia en los autos caratulados: «ACEVEDO NOELIA NORA C/ LOPEZ OSCAR ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) «, (Causa N° 1-63932-2018), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores CARRASCO-COMPARATO-LOUGE EMILIOZZI.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra. ¿Corresponde declarar la deserción el recurso de apelación concedido a fs. 162?
2da. ¿Es justa la sentencia dictada a fs. 153/158 vta. de las presentes actuaciones?
3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: la Sra. Jueza Dra. Carrasco dijo:
La sentencia de primera instancia obrante a fs. 153/158 fue recurrida por la parte actora y por la apoderada de la parte demandada y de la citada en Garantía, habiendo sido concedido dichos recursos por la Jueza a quo en modo libre a fs. 159 y fs. 162 respectivamente.- Elevados los autos a la Alzada, se dicta la providencia de fs. 169 por la que se manda expresar agravios de conformidad a lo dispuesto por el art. 254 del C.P.C.C. Sin embargo, el informe de Secretaría que obra a fs. 171 da cuenta del vencimiento del término para el cumplimiento de dicha carga procesal por las accionadas, dejando constancia de que las apelantes no dieron cumplimiento de la misma.-
Consecuentemente, y en atención a lo dispuesto por el art. 261 del C.P.C.C., corresponde declarar desierto el recurso de apelación concedido a fs. 162.-
Así lo voto.
Los Señores Jueces Dres. Comparato y Louge Emiliozzi votaron por los mismos fundamentos, en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION: la Sra. Jueza Dra. Carrasco dijo:
I) El hecho que dio lugar al presente proceso, ocurrió el día 15 de febrero de 2015, a las 5:55 hs. aproximadamente; oportunidad en la que la Sra. Noelia Nora Acevedo circulaba a bordo del remis VW Gol Dominio KOG-933 conducido por el Sr. Oscar Alfredo López por la calle Pringles de la ciudad de Olavarría, en dirección norte a sur, cuando al llegar al cruce con calle Necochea dobló a la derecha para tomar por dicha arteria y embistió con su frente de avance a un contenedor que se encontraba sobre mano derecha de la calle Necochea.-
La sentencia de grado destacó que dado que ante la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación la responsabilidad se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, la “questio iure” del presente se rige por la doctrina del riesgo creado legislado por el art. 1113 2° párrafo “in fine” del Código Civil.
En ese contexto, reconocido el hecho por la demandada y no habiendo ésta acreditado causal de exoneración alguna, sostuvo la magistrada que quedó reconocido que el único responsable por la ocurrencia del hecho dañoso es el Sr. Oscar Alfredo López; quien transportaba a la actora en el vehículo ya indicado y conduciendo por calle Pringles, dobló por calle Necochea y realizó una maniobra de esquive hacia su derecha, impactando contra un conteiner que se encontraba sobre la mano derecha de la calle, tal como lo describió la accionante (conf. fs. 155 vta.). Con ello concluyó que “la conducta imprudente del demandado fue la causa generadora del accidente y sobre éste recae de manera exclusiva la responsabilidad de los daños ocasionados” (art. 1111, 1113 y concds. del Cód. Civ.; conf. fs. 155 vta.).-
Seguidamente la sentenciante abordó el tratamiento de los rubros reclamados, haciendo lugar a la demanda contra Oscar Alfredo López y Seguros Rivadavia Cooperativa Limitada, por la suma de diecisiete mil cien pesos ($17.100) con más intereses desde la fecha de mora (15.02.15), hasta el efectivo pago dentro del plazo de cinco días de quedar firme la liquidación que al efecto habrá de practicarse. Para así decidir la a quo estimó exclusivamente procedente el daño moral en la suma de $15.000 y la suma de $ 2.100 en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de transporte (conf. 157/158).- En atención a lo resuelto al abordar la primera cuestión, el único embate recursivo contra la sentencia de grado proviene de la parte actora, cuyo recurso de apelación fue concedido a fs. 159 y fundado por escrito electrónico de fecha 20.11.18 (conf. fs. 170), el que no obtuvo réplica de la contraria (conf. fs. 171).-
Al fundar la apelación, el recurrente expresa dos agravios:
1) El rechazo al rubro incapacidad física y psicológica de la Sra. Acevedo, reclamado por su parte:
Al respecto y en lo sustancial considera que pese al rechazo, éste se encuentra debidamente acreditado dadas las lesiones físicas y las secuelas psicológicas sufridas por la actora como consecuencia del accionte. Consecuentemente, entiende que tal reclamo debe prosperar, ya sea en la modalidad conjunta en la que fue analizada por la a quo o bien en forma separada, tal como su parte lo requirió en el escrito de demanda.-
A tenor de la pericia médica detalla que si bien el experto sostuvo que la actora no padece incapacidad física alguna al momento de realizar la debida revisación, enfatiza que en el dictamen éste describe claramente que sufrió un traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, que requirió internación entre otros tratamientos y que felizmente determina que evolucionó sin dejar secuelas.-
Respecto de la incapacidad psicológica resalta lo puntualizado en el dictamen de la Dra. Rosana Elizabeth Prego, donde se concluye que a raíz del accidente, la Sra. Acevedo ha sufrido un deterioro en su salud psíquica la cual afecta el desarrollo de las capacidades psicológicas, manifestándose un profundo temor a andar en auto o micro, hecho que la limita. Que dado que no puede manejarse con la libertad o la espontaneidad de antes, concluyó la perito que podría ubicar un antes y un después del accidente o hecho traumático, entendiéndose al trauma como aquel exceso de energía no asimilable por el yo, que por ésta razón se traduce a través de síntomas como el caso de quien nos ocupa como profundo temor a andar en su auto o en otros autos o micros, por lo que cabe inferir que mantiene la condición de trauma en tanto no ha sido asimilado no ha sido tramitado ni elaborado ya que han pasado 3 años del accidente. Que además, como la actora no ha realizado tratamiento psicológico ni efectuado ninguna consulta al respecto, continuó viéndose limitada en el desplazamiento hacia los lugares de trabajo o donde fuera necesario. Finalmente, transcribe el dictamen de la experta en cuanto concluye que dicho accidente ha provocado una sintomatología a nivel psicológico acorde con el diagnóstico de stress postraumático (309.81 código DSM IV Manual de psiquiatría), manifestada a través de irritabilidad por momentos, inhibición por otros, alteraciones del sueño, labilidad afectiva, sensación de futuro desolador, sensación de impotencia ya que desde ese momento presenta indicadores de fobia que le impiden salir sola a la calle, por temor a que la atropelle otro vehículo o que le pase algo malo que la limite aún más hecho que realiza de manera espontánea.-
2) El monto otorgado en concepto de daño moral a su parte:
Respecto de este rubro, sostiene que el monto que le ha sido asignado es bajo por insuficiente para compensar el sufrimiento que le generó padecer el accidente en cuestión. Que así lo ha analizado la pericia psicológica, donde se detallan los avatares emocionales por los que la actora pasó y las secuelas que le ha dejado el lamentable hecho. Sostiene asimismo que en una economía como la que atraviesa el país, que se le asigne el monto referido a lesiones de tal magnitud, es desacertado e injusto.-
Llamados autos para sentencia y firme el proveído que hizo saber el orden de votación resultante del sorteo practica a fs. 173, el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto.-
II) En primer término destaco que “la postura mayoritaria predica que en el derecho argentino los daños a las personas no constituyen una categoría con autonomía o independencia resarcitoria – “como tertium genus”- que se acumulen al daño patrimonial y al daño moral, que son los dos únicos tipos de daño jurídico y por ende de daño resarcible. Ello, no excluye la autonomía conceptual, ontológica o naturalística de ciertas clases de daños en cuanto nuevas designaciones que identifican determinados detrimentos lo que no importa emancipación resarcitoria distinta y adicional del daño patrimonial y daño moral. Autonomía conceptual significa que pueden ser calificados y analizados con autonomía fáctica y terminológica pero que cuando se trata de indemnizarlos deben ser reenviados como sub-componentes de las dos únicas categorías admisibles, en una u otra o en ambas simultáneamente. Esta tesis del Código Civil derogado subsiste en el régimen del CCCN (ver Trigo Represas, Feliz- Benavente María Isabel (Dir.), Fognini, Ariel, (Cood.), Reparación de daños a la Persona, “Daño a la vida de relación, daño biológico y al proyecto de vida”, T. I, p. 557; esta Cámara, Sala II, causa n° 60631, “Mutuberria”, del 27.09.16, voto del Dr. Jorge Mario Galdós)”.-
II. a) Con relación específica al daño psicológico o psíquico, y no obstante que la cuestión no es unánime, en la doctrina y jurisprudencia prevalece el criterio de que la lesión psíquica como daño jurídico es resarcible como integrante de la incapacidad psicofísica cuando la alteración psicológica alcanza el grado de patología o enfermedad irreversible y permanente ( lo que adelanto, no se ha probado en el supuesto de autos), sin perjuicio de su incidencia, concurrente o no, en el rubro daño moral (que como más adelante lo desarrollaré, sí deberá atenderse en este caso).-
Este tema fue abordado por la Corte Federal causas “Camargo…”, del 21.05.02., J.A., 2003-II-279 y “Mosca…”, del 06.03.2007, J.A. 2007-II-492, cons. 11; pautas las allí sentadas, que fueron recogidas por esta Sala en las causas n° 52.544, “Echeverría…”, del 29.04.09; n° 52.945, “Riglos…”, del 13.05.09; n° 59.427, “Huici…” del 21.11.13; n° 58.624, “Quintana…” del 11.9.14, n° 59.076, “Kessler…” del 21.10.14, n° 59.466, “Fernández…” del 05.03.15, entre otras. Allí se dijo: “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” y que “para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las actividades físicas y psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación” (esta Sala, causas n° 58.316, “Mespolet”, del 10.12.13; N° 63.124, “Talamonti”, del 04.09.18; n° 63.246, “Esteche”, del 02.10.10; n° 63234, “Zapata”, del 09.10.18).-
Ahora bien, en el sub lite, tal como lo puso de relieve la magistrada de la instancia de origen, no se han acreditado lesiones que constituyan una afección a la personalidad o en el equilibrio emocional de la víctima, que sea traumático e irreversible. Es más, sin haber oportunamente impugnado o pedido ampliación de la pericia (conf. fs. 149), en los agravios el apelante se limita a trascribir el dictamen pericial de la Lic. Prego, quien si bien constata en la Sra. Acevedo una sintomatología a nivel psicológico acorde con el diagnóstico de stress postraumático, no determina grado de incapacidad alguno.-
En efecto, las referencias periciales de la sintomatología que padece la actora, manifestadas a través de “irritabilidad por momentos inhibición, por otros alteraciones del sueño, labilidad afectiva, sensación de futuro desolador, sensación de fobia que le impiden salir sola a la calle, por temor a que la atropelle otro vehículo o que le pase algo malo que la limite aún más…”, sin ser calificado como enfermedad o patología constitutiva de incapacidad – y sin indicación de su eventual grado o porcentualidad – a mi modo de ver y tal como se resolvió en la sentencia puesta en crisis, impiden tener por configurado el daño psíquico como lesión material por incapacidad sobreviniente (arts. 1086 C.C. y 378 y 474 del CPCC); sin perjuicio, claro ésta de poder ser indemnizados como plus o incremento del daño moral.-
Pongo de resalto que tal conclusión, se inscribe además en el criterio general frecuentemente adoptado por esta Sala, según el cual “si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta una necesidad de la apreciación específica del campo del saber del perito – técnicamente ajena al hombre de derecho- para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado, ya que la sana crítica aconseja cuando no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones periciales (C.N.Civ., Sala F, 2/9/83; E.D., T.106, p.487; Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T.II, p.720)» (causas n° 28.243, “Palermo” del 27.11.86.; n° 36.209 del 29.03.96.; n° 54.337 “El 34.899” del 22.12.00.; n° 54.908 “Vidaguren” del 07.07.11.; n° 55.358, “Strosio”, del 01.12.11.; n° 55.573, “De Lorenzo” del 15.12.11.; n° 57.741, “Iglesias” del 07.11.13., n° 58316, “Mespolet”, del 10.12.13, entre muchas otras).-
II. b) A igual conclusión corresponde arribar respecto de la incapacidad física reclamada en la demandada y cuyo rechazo en la sentencia sustenta el agravio ya reseñado. En efecto, el perito médico Juan Carlos Edinger determinó que el traumatismo padecido “no dejó secuela anatomo-funcional ponderable”. Para así concluir, sostuvo en su dictamen que “el examen físico de la actora se encontraba dentro de parámetros normales. No presenta secuelas objetivables fehacientemente, no medibles, al momento de realizado este informe pericial, que puedan ajustarse a baremo para ponderar un quantum de incapacidad. (…) que al instante del accidente se trató de un traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, el cual al momento de realizado este examen pericial no dejó secuela anatomo-funcional ponderable. (…) Que no encuentro menoscabo que impida a la actora desarrollar con normalidad sus tareas diarias y de vida de relación” (conf. fs. 97 vta. /98). Finalmente, respecto de la incapacidad actual dictaminó: “Incapacidad actual: NO PRESENTA, no se puede determinar, no hallando limitaciones funcionales o afectación anatomo-funcional relacionada con el siniestro medibles para ajustar a baremo y obtener el porcentaje de incapacidad” (conf. fs. 98). Consideraciones todas que a mi modo de ver – con suficiencia- sellan la suerte adversa del agravio esgrimido en tal alcance.-
Para finalizar este acápite, pongo de relieve que esta pauta interpretativa para fijar los montos indemnizatorios por lesiones o incapacidad física o psíquica de carácter permanente se mantiene aún después de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial que en su art. 1746 dispone que la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables y que se agote en el plazo que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.-
III) Resta analizar lo relativo al daño moral.
En lo que se refiere al daño moral, la Corte Nacional en la ya mencionada causa M. 802.XXXV, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, del 6/3/07, dijo: “…Que resulta procedente el reclamo de daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume la lesión por la índole de la agresión padecida, la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847)”.
Por su parte, la Suprema Corte Provincial ha desarrollado la tesis de que el daño moral es “todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra y como tal debe ser indemnizado” (S.C.B.A. L58812, 25/3/97, “Obregón”, D.J.B.A. 152, 274-284; L65757, 23/2/2000, “Villagrán”, D.J.B.A., 158, 85; L68063, 21/6/2000, “Montovio”). Más explícitamente, “el daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral” (S.C.B.A. Ac. L55728, 19/9/95, “Toledo”, A. y S. 1995 III,635; Ac. 53110, 20/9/94, “Colman”, D.J.B.A. 147-299; J.A. 1995-III-183, A. y S. 1994-III-737), (esta Cámara, Sala II, causas n° 45.193, sent. del 25-2-03, “Santillán”, voto del Dr. Galdós, y n° 45.685, sent. del 11-9-03, “Colazo”, voto del Dr. Peralta Reyes; esta Sala, causas n° 51.028, “Sarachu…”, del 20.09.07., n° 50.982, “Saez…”, del 06.12.07., n° 52.167, “Sánchez…”, del 15.04.09., n° 53.758, “Rebollo…”, del 03.02.10; n° 63.124, “Talamonti”, del 04.09.18, entre otras).-
Conceptualizado de esta manera, su admisibilidad -que no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica y su titularidad- conlleva a que su determinación se efectúe precisamente atendiendo a todos los padecimientos y aflicciones que las lesiones presumiblemente pudieron haber provocado en el estado anímico y en la vida de relación de la víctima (esta Sala, causas n° 50.427, “Basso…”, del 12.04.07., n° 51.028, “Sarachu…”, del 20.09.07., n° 50.982, “Saez…”, del 06.12.07., n° 52.167, “Sánchez…”, del 15.04.09, n° 53.758, “Rebollo…”, del 03.02.10; n° 63.124, “Talamonti”, del 04.09.18, entre otras).-
Recientemente la Corte Provincial -precisando este concepto-, sostuvo: “… el daño moral debe ser determinado en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etcétera, son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido (conf. Pizarro y Vallespinos, op. cit., p. 233; esta Sala, causa n° 63.124, “Talamonti”, del 04.09.18).-
Al respecto, como parámetros computables, deberán estimarse las circunstancias del caso a fin de que se pueda desentrañar la incidencia que el daño produjo sobre la persona del damnificado. Entre tales circunstancias deberán estimarse -entre otros aspectos- la personalidad del damnificado (edad, sexo, condición social, su particular grado de sensibilidad); si el damnificado es directo o indirecto… la índole de las lesiones sufridas; la posible influencia del tiempo, como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño moral; … la gravedad del padecimiento espiritual, la realidad económica del país al tiempo de dictarse sentencia…” (SCBA, C. 117.926, del 11/2/15; esta Sala causas n° 59.530, “Montagna” del 16.04.15; n° 59.648, “Tagliani” del 16.06.15 y n° 60.562, “Ferrara…” del 23.03.16; n° 63124, “Talamonti”, del 04.09.18).-
Desde otra perspectiva, resulta procedente destacar que el último párrafo del nuevo art. 1741 del C.C. y Com. -cuya solución aludo al sólo efecto interpretativo, en tanto no resulta temporalmente aplicable al caso que nos ocupa-, refiriéndose a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, dispone que el monto de las mismas debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas (esta Sala, causa n° 63.599, “Rotondo”, del 26.02.19). Estas satisfacciones sustitutivas consisten en el “precio del consuelo” que procura la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias; se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado, de permitirle acceder a gratificaciones viables, confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea, para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena (Iribarne, “De los daños a la persona” págs. 143, 153, 401, 599, citado en “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, T. VIII, arts 1614 a 1881, dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 503, comentario al art. 1741 por Jorge M. Galdós; esta Sala, causa n° 63124, “Talamonti”, del 04.09.18).-
Analizando el monto concedido en concepto de daño moral en el contexto jurisprudencial y doctrinario referido anteriormente, advierto que la suma de $ 15.000 otorgada por la anterior sentenciante resulta insuficiente; máxime ante las consideraciones psicológico forenses efectuadas por la Licenciada Prego de las que ya he hecho referencia y que ponen en evidencia el importante impacto que el accidente tuvo en el ámbito espiritual y en la vida de relación de la víctima (v. gr., irritabilidad, alteraciones del sueño, labilidad afectiva, sensación de futuro desolador, sensación de impotencia, fobia, temor; conf. fs. 119). Pues en definitiva, y para concluir con la idea esbozada al analizar el agravio esgrimido a tenor de la incapacidad psicofísica, estimo que la afectación psicológica del hecho, que repercutió en diferentes ámbitos de la vida de la Sra. Acevedo, si bien no tiene entidad constitutiva de enfermedad o patología grave e irreversible que se consolide como incapacidad y deba ser indemnizada como integrante del daño patrimonial por la incapacidad antedicha, si tiene entidad de daño extrapatrimonial, que se suma e incrementa la partida indemnizatoria del denominado daño moral (art. 1078 y 1086 del Cód. Civ.). Por todo ello es que considero adecuado aumentar el monto indemnizatorio por el rubro bajo análisis a la suma de $ 20.000 (veinte mil pesos).-
Por lo demás, respecto a las variables económicas por las que atraviesa el país y la baja cuantificación del monto referido en la anterior instancia, destaco que más allá de la solución de incremento que he propuesto, éste agravio no es de recibo puesto que en la sentencia, la magistrada determinó que “los intereses moratorios habrán de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos…” (conf. fs. 158), teniendo en cuenta que ello atiende precisamente al menoscabo que el acreedor experimenta a raíz del retardo imputable al deudor en reparar el daño. Como se ha dicho “la aplicación de la tasa pasiva digital es la mejor que se adecua a la realidad económica actual” (art. 375, 384 y cdtes. del CPCC; esta Cámara, Sala II, causa 60631, ya citada).- En efecto, en el fallo “Cabrera” (causa C. 119.176 del 15/6/16) -entre otros- por mayoría, nuestro Máximo Tribunal había aclarado ambas cuestiones: la tasa aplicable y el momento a partir del cual deben computarse los intereses moratorios, teniendo en cuenta que este último rubro atiende al menoscabo que el acreedor experimenta a raíz del retardo imputable al deudor en reparar el daño (del voto del Dr. Genoud); esto es la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago; en el mismo sentido, esta Sala, causas n° 59.392,”Montanucci” del 12/5/15; n° 61.857, “Chiacchio” del 6/2/18, n° 63.124, “Talamonti”, del 04.09.18, entre muchas otras).-
Es oportuno recordar aquí que tanto el Máximo Tribunal Provincial (causas Ac. 58.663, “Díaz” del 13/2/96; Ac. 60.158, “Venialga” del 28/10/97 y C. 59.337, “Quiroga” del 17/22/98, entre muchas otras), como esta Sala (causas n° 53.388, “Pesce”, del 21.10.09.; n° 53.322, “Larregina”, y sus acumuladas, del 22.10.09.; n° 53.571, “Ciolfi”, del 28.10.09.; n° 53.489, “Alvarado”, del 29.10.09.; n° 53.514, “Romay” del 18.11.09.; n° 55.358, “Strosio” del 01.12.11.; n° 57.741, “Iglesias” del 07.11.13, n° 59.970, “Fernández” del 22.09.15, n° 60.274, “Jano…” del 12.11.15, n° 63.075, “Lochbaum” del 13/7/18, entre otras), tienen dicho que al momento de fallar debe procurarse no acudir a parámetros desactualizados, sino que deben tomarse los valores más actualizados posibles al momento de la sentencia (en la misma dirección Toribio Enrique Sosa, “Actualización monetaria: no mera indexación matemática” JA 2015-III, fascículo n° 12). Cabe destacar también, que dicho criterio fue adoptado por la reforma legislativa que dio nacimiento al Código Civil y Comercial de la Nación, que en su art. 772 dispone: “Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…”.-
Mi estimado colega, el Dr. Esteban Louge Emiliozzi, en la causa n° 63.124, “Talamonti” que reiteradamente he citado a lo largo del presente, analizó precisamente la incidencia jurídica y económica que la utilización -al momento de sentenciar- de valores actualizados de los bienes a indemnizar, posee respecto a la determinación de la tasa de interés. Sobre el particular, la SCBA en dos fallos relativamente recientes (causas C. 120.536, “Vera” del 18.04.18 y C. 121.134, “Nidera” del 03.05.18), modificó su criterio y, por consiguiente, la doctrina legal sentada a partir de las causas C. 101.774, «Ponce»; L. 94.446, «Ginossi» (sents. De 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016) en relación a la tasa de interés aplicable y al momento de inicio de su cómputo. En los mencionados precedentes (“Vera” y “Nidera”), nuestro Máximo Tribunal decía (voto del Dr. Soria al que adhirió la mayoría): “… el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6 art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. dec. PEN 1.295/02, derogado por el dec. 691/16, cuyo considerando octavo alude al «aumento generalizado de los precios»; entre muchos otros textos; esta Sala, causa n° 63.124, ya citada).-
Analizando el agravio a la luz de estos antecedentes, y los postulados desarrollados en la demanda sobre este punto en particular (conf. fs. 24/25) advierto que si bien no se hizo lugar a la tasa activa expresamente requerida en el escrito de inicio, la a quo resolvió la aplicación de una tasa de interés distinta y superior a la pasiva, sin vulnerar la regla de la congruencia procesal; esto es, fijando como lo hizo la tasa pasiva digital y dando con ello implícitamente respuesta positiva al perjuicio que la apelante atribuye a los “avatares económicos” en sus agravios.-
Así lo voto
Los Sres. Jueces Dra. Comparato y el Dr. Louge Emiliozzi adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA TERCERA CUESTION, la Sra. Jueza Dra. Carrasco, dijo:
Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, corresponde: 1) Declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte demandada y citada en garantía mediante escrito electrónico de fecha 14.08.18; 2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, exclusivamente en lo referido al daño moral, el que se fija en la suma de veinte mil pesos ($20.000); 3) En cuanto a las costas, en atención al resultado del recurso, puesto que la apelante no ha logrado que prosperen en su totalidad los agravios, las costas de Alzada se imponen en un 80% a la parte actora y en un 20% a la demandada (arts. 68, 71 y cctes. del CPCC); 4) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en la ley de arancelaria.-
Así lo voto.-
Los Sres. Jueces Dra. Comparato y el Dr. Louge Emiliozzi adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; se Resuelve:
1) Declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte demandada y citada en garantía mediante escrito electrónico de fecha 14.08.18; 2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, exclusivamente en lo referido al daño moral, el que se fija en la suma de veinte mil pesos ($20.000); 3) En cuanto a las costas y en atención al resultado del recurso, puesto que la apelante no ha logrado que prosperen en su totalidad los agravios, las costas de Alzada se imponen en un 80% a la parte actora y en un 20% a la demandada (arts. 68, 71 y cctes. del CPCC); 4) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en la ley arancelaria. Regístrese y notifíquese.-
040432E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129049