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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica parcialmente la sentencia apelada, elevándose la indemnización por incapacidad sobreviniente psicofísica, tratamiento psicológico, daño moral y gastos de farmacia, médicos y traslados.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a 5 días del mes de agosto de dos mil diecinueve reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “S. R. M. A. C/ G. J. C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 270/282 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. GALMARINI. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:
I.- Antes de proceder al examen de los agravios formulados por los apelantes, quiero destacar que en el particular caso de autos el examen de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell’Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d). Y como el mismo tuvo lugar vigente el Código Civil, haré aplicación de su normativa.
Tanto el actor como la aseguradora citada en garantía cuestionan el quantum indemnizatorio fijado en la sentencia para diversos rubros indemnizatorios, que el primero solicita se eleve y su contraparte se reduzca; como así también el actor pretende que se haga lugar al rubro desvalorización del vehículo, que fuera desestimado. También centran sus respectivos agravios en la tasa de interés fijada.
II.- La primera de las quejas apunta al rubro incapacidad psicofísica sobreviniente, tratamiento psicológico y kinesiológico.
La pericia de fs. 239/42 concluyó que el actor como consecuencia del accidente actualmente presenta secuelas de esguinces de tobillo izquierdo y muñeca derecha. La sola presencia de rectificación de lordosis cervical. El antecedente traumático tiene entidad como para producir las aludidas secuelas que, al tiempo de la pericia, comprometen su actividad laboral, social y recreativa. Determinó una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 15% en base a los siguientes factores de ponderación: 8% por el esguince de muñeca y 7% por el esguince de tobillo.
En el plano psicológico padece de un estado de perturbación y desestabilización emocional, por lo que le corresponde un 10% de incapacidad psíquica.
El concepto de “incapacidad sobreviniente” comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. votos del Dr. Calatayud en cc. 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89, 74.429 del 4-10-90, 82.214 del 18-2-91 y citas que formula de Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Código Civil…”, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, “Tratado…”, “Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2a. ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; votos del Dr. Mirás en las cc. 105.898 del 9-6-92 y 111.446 del 26-6-92).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, “Daños a las personas – Integridad sicofísica”, t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala, mi voto en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas ; voto del Dr. Mirás en c. 61.903 del 12-3-90 y sus menciones; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros).
Se habrá de computar especialmente la incidencia en las actividades que concretamente desarrollaba; su estado civil; nivel socio-económico; el hecho de que el resarcimiento contempla la totalidad de los aspectos del ser humano y su incidencia en él (ver L. nº 6l.903, con voto del Dr. Mirás, del l2/3/90; L. nº45.086 del l0/5/89, con voto del Dr. Calatayud; mi voto en L. nº45.623 del 22/5/89, entre varias otras).
Asimismo, el perito sugirió el inicio de un tratamiento psicoterapéutico a los fines de elaborar el acontecimiento de autos. La duración dependerá de la evolución del actor. Estimó un plazo no inferior a un año, con una frecuencia no menor a una vez por semana.
Desde otro ángulo, contrariamente a lo que afirma el actor, el “a quo” no se pronunció sobre la necesidad de efectuar un tratamiento kinésico. Por el contrario, desestimó el rubro por considerar que el experto no se expidió sobre el punto. Ello es suficiente para propiciar que se desestime la presente queja.
En base a ello, teniendo en cuenta que el actor al tiempo del accidente tenía 28 años, casado o en pareja y con un hijo, con los antecedentes que surgen de la pericia, operario, con un sueldo de $12.813,14 al mes de octubre de 2016 (fs. 52/3 del expte. s/ beneficio de litigar sin gastos) y demás circunstancias que también surgen de este último expediente (en particular fs. 50, fs. 54 y fs. 55), importancia de las lesiones y secuelas tanto físicas como psicológicas, costo del tratamiento recomendado, es que habré de propiciar que la indemnización se eleve a la suma de $180.000.- (art. 165 del Código Procesal).
III.- En lo que hace al daño moral, como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, a los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y de la víctima, etc., quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial (conf. mi voto en c. 49.115 del 10-8-89; voto del Dr. Calatayud en c. 61.197 del 5-2-90; votos del Dr. Mirás en las cc. 59.284 del 21-2-90, 61.903 del 12-3-90, 56.566 del 28-2-90, 67.464 del 22-6-90, entre muchos otros).
En el caso, teniendo en cuenta que el actor sufrió politraumatismo, con traumatismo de cráneo, columna cervical y lumbar, tobillo, hombro izquierdo, rodilla y muñeca derecha, que fue trasladado por el SAME al hospital público y luego derivado a un centro privado por su obra social; que usó collar de Philadelphia y bota Walker en tobillo afectado, sufrimientos que debió soportar, es que habré de propiciar que se eleve la indemnización fijada a la suma de $70.000.-, que estimo más equitativa (art. 165 del Cód. Procesal).
IV.- En lo atinente a los gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, cuyo monto cuestionan las partes, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que, como los de farmacia, son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (Conf. esta Sala, L. nº 7356 del 29-8-84 y sus citas; L. nº 5l.594 del 20-9-86;L. nº 4l.43l del 3-3-89;ídem, L. nº 64.8l4 del 26-4-90;Sala «C», E.D.98-508 y sus citas; entre muchos otros).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a su sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (Conf. esta Sala, causas nº 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4- 93, nº 119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5-94, con votos del Dr. Calatayud; causas nº 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala «M», c.61.766 del 27-3-91; Sala «C», c.129.891 del 2-11-93; etc.). Y en el caso, quedó acreditado que el actor, si bien internado inicialmente en Hospital público, luego fue trasladado a uno privado, por tener cobertura médica de su Obra Social.
En cuanto a los gastos de traslado, esta Sala ha dicho que pueden presumirse cuando, de acuerdo a la índole de las lesiones, se infiere que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como puede ser la utilización de vehículos de alquiler, por lo que no se requiere prueba de esas erogaciones (Conf. esta Sala, votos del Dr. Mirás en cc. 135.893 del 24-9-93 y 177.189 del 22-9-95). Y en el caso, claramente habrá tenido que utilizar coches de alquiler para concurrir a los controles médicos y desplazarse para cualquier actividad.
Por ello, habré de propiciar que se eleve el importe indemnizatorio a la suma de $5.000.-
V.- En lo que respecta a la depreciación del rodado, tratándose de arreglos de chapa y pintura que no inciden sobre partes estructurales de la carrocería, la desvalorización del rodado debe surgir, en principio, del dictamen técnico efectuado sobre él, pues existe una serie de circunstancias a considerar como son el modelo y estado de conservación anterior que, de no computarse, convertiría a la estimación en una apreciación abstracta, carente de fuerza probatoria que obligue al juez (art. 477 del Cód. Procesal).
Ello es así por cuanto, si bien como principio cuadra el resarcimiento por desvalorización del vehículo cuando se ha afectado partes vitales de la unidad, ello no obsta a su admisión en la medida en que, por la naturaleza de los desperfectos, puedan resultar secuelas de importancia, fácilmente detectables no obstante una correcta reparación, y que se traducen en una disminución de su valor venal (Conf. CNCiv. Sala E, marzo 14/2018, “Plaza, Norberto c/ Transportes del Tejar S.A. y otros s/ daños y perjuicios, expte. n° 79099/2012).
Y en el caso, como bien señaló el juzgador, de la pericia mecánica glosada a fs. 200/204 no surge que el experto hubiera inspeccionado el vehículo del actor, por lo que no hay constancia de la posible desvalorización que se alega, lo que sella la suerte del agravio.
VI.- La sentencia dispuso liquidar los intereses a la tasa del 8% anual hasta el 1° de agosto de 2015, fecha de entrada en vigor del Código Civil y Comercial. Y a partir de allí a la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. De ello se agravian los apelantes. La actora pretende que se fije la tasa activa desde la mora. Y la aseguradora, que se fije la tasa del 6% anual desde la producción de los daños hasta la fecha del pronunciamiento de Cámara.
Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”).
La Sala consideró que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a duda, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a.ed., t. I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009).
De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal- Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12-5-09, c. 579.837 del 31-10-11, c. 615.823 del 14-8-13, c. 105.395-10 del 31-8-15, c. 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3- 17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país, por lo que en tal sentido propicio modificar este aspecto del fallo de primera instancia.
En suma, si mi criterio fuera compartido deberá modificarse parcialmente la sentencia apelada, elevándose la indemnización por incapacidad sobreviniente psicofísica y tratamiento psicológico a la suma de $180.000.-, como así también por daño moral a la suma de $70.000 y la de gastos de farmacia, médicos y traslados a la de $5.000, debiéndose liquidar los intereses en la forma dispuesta en el último considerando. Las costas de Alzada se impondrán a la demandada y su aseguradora, puesto que lo atinente a los intereses se trata de una cuestión accesoria sobre la que no existe criterio jurisprudencial uniforme (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:
Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Dupuis voto en el mismo sentido, salvo en lo atiente a la tasa de interés aplicable.
Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ ds. y perjuicios” (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cuál la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Por ello propongo que los intereses se calculen a la tasa activa desde la mora, conforme fuera solicitado por la parte actora.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, voto en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. JUAN CARLOS G. DUPUIS. JOSE LUIS GALMARINI (con disidencia parcial).
Buenos Aires, agosto 5 de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 270/282 en lo principal que decide y fue materia de agravios, y se la modifica elevándose el monto indemnizatorio fijado a la suma total de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO ($264.631), debiéndose liquidar los intereses en la forma dispuesta en el considerando VI. Las costas de alzada se imponen a la demandada y a la citada en garantía sustancialmente vencidas, puesto que lo atinente a los intereses se trata de una cuestión accesoria sobre la que no existe criterio jurisprudencial uniforme. (Conf. art. 68 del Código Procesal). Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 05/08/2019
Alta en sistema: 16/08/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
043511E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128626