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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve elevar la indemnización por incapacidad psicofísica y modificar lo concerniente a la tasa de interés, confirmando el resto de la sentencia apelada.
Buenos Aires, a los 19 días del mes de Abril de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Menghini, Oscar Luis c/Pugliesi, Pedro Cesar y otros s/daños y Perjuicios” y “Expte n° 45.865/2011 “Javimares SA c/Pugliesi, Pablo César y otros s/daños y perjuicios”
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia formulan sus quejas Menghini a fs. 555/556 y Pugliese y la aseguradora a fs. 558/560 (en Expte. N° 21.150/2.011), mientras que Javimares S.A lo hace a fs. 270 y vta. y Pugliese con la aseguradora -nuevamente- a fs. 272/273 (en Expte. N°45.865/2.011). Ninguna de tales piezas ha merecido contestación.
1.2.- Menghini cuestiona únicamente la suma fijada por incapacidad sobreviniente por considerarla escasa a tenor de la importancia de las lesiones que estima acreditadas.
1.3.- Pugliese, a su turno, en Expte. N° 21.150/11 se limita a señalar sobre el fondo de la cuestión que no se valoró apropiadamente la conducta culposa evidenciada por el conductor del camión en la producción del siniestro. Luego se queja de las indemnizaciones fijadas por incapacidad y por daño moral, en cada caso por considerarlas elevadas. En Expte. N° 45.865/11, critica -de manera global y sintética- las reparaciones establecidas, para finalmente quejarse de la tasa de interés fijada.
1.4.- Javimares S.A., a su vez, se agravia únicamente -también de manera lacónica- del rechazo de su reclamo sobre “gastos improductivos”.
2.1.- El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
2.2.- En este sentido, recientemente la C.S.J.N. in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de Vélez por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.
El máximo Tribunal decidió, no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según Ramón Pizarro resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior -interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente- y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).
3.1.- Por incapacidad se fijó la suma de $316.000 para el Sr. Menghini, indemnización que propondré elevar prudentemente.
3.2.- En efecto, comienzo por recordar que según reiterada doctrina de esta sala, esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con los consiguientes trascendidos negativos que esas disminuciones generan en el patrimonio (“Zárate, Miguel A. c/ Cabana, Ceferino s/ Ds. y Ps.”, Expte. N°7.079/2.014, del 03/11/2.015; “Spen, Bernardo c/ Rodriguez, Martha s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 13.271/10, del 23/4/2013; ídem, “Ferreyra, Néstor c/ Pinasco, Ricardo s/ Ds. y Ps.”, expte. n° 6.369/07, del 2912/2011; ídem, “Sosa, Jorge c/ López, Carlos s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 76.437/99, del 02/03/2010; expte. nº 34.996/07, “Chiaradia, Rosa c/ Tte. Larrazabal s/ Ds. y Ps.” del 23/03/2010; expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona c/ Acosta, Miguel s/ Ds. y Ps.”, del 30/03/10, entre otros).
En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. El informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.
En similar orden de ideas, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que, fundando debidamente su informe, tiene mayor peso y envergadura. La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables (esta misma sala, “Ibañez, Silvia c/ Maibroda, Horacio s/ Ds. y Ps., Expte. N° 16.814/08, del 26/9/2012; ídem, “Ghiorso, Elsa c/ Pérez, Héctor s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 114.916/2003, del 17/02/2010; ídem, “Sánchez, Romina c/ La Mediterránea S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 32.650/2005, del 10/09/2009; ídem, “Elefteriu Zonca, Eduardo c/ Cons. Prop. Bolivar 1867 s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 115.605, del 04/06/2009, entre muchos otros).
3.3.- Tengo por probado a partir del completo y convincente informe pericial agregados en autos a fs. 422/435 (experticia que ponderaré en los términos que norman los arts. 386 y 477 del rito), que en el Hospital Municipal de Lezama, el mismo día del siniestro, el Sr. Menghini presentó fracturas costales anterior izquierdas, fractura sub-trocanterea de fémur izquierdo y extremidad inferior del mismo expuesta, y que fue derivado a un centro de mayor complejidad (fs. 423, 1° párrafo).
En este segundo nosocomio se le diagnosticaron otras lesiones como la fractura de 2° a 4° costilla línea mamilar inferior izquierda (2° párrafo), y fue nuevamente derivado a otro instituto de mayor complejidad, el Instituto Central de Medicina, donde se detalló los diferentes miembros comprometidos (3° párrafo, siempre de fs. 423).
Fruto del examen practicado, el idóneo especificó las distintas dolencias que sufre tanto en el plano físico como en el psíquico, y así dio cuenta que debido al siniestro de autos el actor padece una minusvalía parcial y permanente que asciende al 31,20 % (ver fs. 433).
3.4.- Corresponde ponderar ello en conjunto, así como que el Sr. Menghini tenía 65años a la fecha del siniestro, empleado en una estación de servicio y jubilado (ver fs. 424 y las declaraciones de fs. 10 vta. y fs. 12 vta. del BLSG), razón por la cual en definitiva considero que la indemnización por este concepto debe ser elevada, y así propongo fijar la suma de $450.000 (art. 165 CPCCN) calculada a valores de la fecha de la sentencia de grado.
4.1.- Respecto a los intereses sobre el capital de condena, comienzo por señalar que para la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación, ello en tanto y en cuanto su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia no implique una “alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
4.2.- En el caso sub examine las indemnizaciones han sido fijadas según valores a fecha del pronunciamiento recurrido, pues recuerdo que nos encontramos en el terreno de las “obligaciones de valor”, categoría obligacional que las distingue de las “dinerarias” pues aquéllas resultan sensibles a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de allí su carácter correctivo que permiten sortear el escollo legal en materia de desvalorización.
4.3.- Por tanto, la aplicación de la tasa activa fijada por el juez de grado excede su carácter resarcitorio (doct. art. 1083 CC), importa una alteración del “significado económico” del capital de condena y configura un enriquecimiento indebido (esta Sala in re “Ruiz, Fernando c/ Bellotto, Luciano s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 22.052/2.014, del 24/112.016; ídem, “Vallejo, Dalio Simón y otro c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; ídem, “Vallejo, Dalio Simón c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; idem, “Gutiérrez, Luis c/ Luciani, Daniela C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.941/2005, del 10/8/2010, entre otros).
4.4.- En su mérito, a partir de la producción de la mora debitoris hasta la fecha de dictado de sentencia definitiva de la anterior instancia, se devengará la tasa pasiva del B.C.R.A, y recién a partir de allí hasta su efectivo pago, se aplicará la tasa activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina.
5.1.- Las quejas formuladas en torno a lo resuelto sobre la atribución de responsabilidad, daño moral y gastos improductivos, no reúnen siquiera mínimamente los requisitos que impone el art. 265 del rito, por lo que se torna aplicable el art. 266 del mismo cuerpo legal.
5.2.- En efecto, las partes no hacen sino insistir con alegaciones ya efectuadas, no incorporan nuevos elementos de juicio pues se limitan a reiterar – de manera por demás sintética y sin fundamento alguno- anteriores presentaciones que no conmueven lo criteriosamente decidido por el juez de grado. La lectura del tenor del los cuestionamientos practicados es terminante y releva de cualquier otro comentario.
5.3.- Como sostenía Podetti -con proverbial agudeza- no puede menos de exigirse a quien intenta que se revise un fallo, que diga por que esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Sólo si se procede de tal manera se cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, así como también limita el ámbito de su reclamo (Tratado de los Recursos, Ediar, pág. 164; esta Sala in re “Zagami, Mónica c/ Empresa Tte. SRL s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 89.588/2.012, del 23/11/2.017; ídem, “López; Cecilia c/ Oliva, Walter s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 111.968/00, del 20/12/11; ídem, “Rosas, Héctor c/ Tte. Aut. Plaza S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 16.947/08, del 17/5/11; ídem, “Albarenque, Hugo c/ Navarro, Juan s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 76.409/2.007, del 23/02/10, entre otros).
6.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para:
a) Elevar la indemnización por incapacidad psicofísica a la suma de $450.000 (art. 165 CPCCN);
b) Modificar lo concerniente a la tasa de interés según lo desarrollado en el acápite N° 6;
c) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de apelación y agravio;
d) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada (art. 68 CPCCN y doct. art. 1083 CC).
La Dra. Marta del Rosario Mattera adhiere al voto precedente.
La Dra. Patricia Barbieri dijo:
Adhiero al voto de las distinguidas colegas que me preceden, y respecto de los intereses, propongo mantener los fijados por el “a quo” en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017 Sala D, a los que en honor a la brevedad me remito.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Fdo: Beatriz A.Verón- Marta del Rosario Mattera – Patricia Barbieri.-
Es copia fiel de su original que obra en el Libro de Acuerdo de la Sala.-
Buenos Aires, abril de 2018.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal por Mayoría RESUELVE:
a) Elevar la indemnización por incapacidad psicofísica a la suma de $450.000 (art. 165 CPCCN);
b) Modificar lo concerniente a la tasa de interés según lo desarrollado en el acápite N° 6;
c) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de apelación y agravio;
d) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada (art. 68 CPCCN y doct. art. 1083 CC).
e) Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación
Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
028666E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125092