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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que el actor persigue un resarcimiento por los daños sufridos a raíz de haber tropezado en la vereda, se eleva la indemnización por daño moral y se fija el resarcimiento por daño físico.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CIRONE, Juan Carlos c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La Vocalía N° 12 se encuentra vacante.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Apelación y agravios.
La parte actora apeló a fs. 301, con recurso concedido libremente a fs. 302.
Presentó sus quejas a fs. 317/9483/503 cuyo traslado fue rebatido por la demandada a fs. 321/2. Cuestiona por reducido el quantum indemnizatorio establecido en la sentencia. Señala que pese a haberse dictaminado una elevada incapacidad (55,84 %) solo se le reconoce una suma irrisoria, auque solo hace referencia al daño físico y al daño moral sin mencionar nada con relación a los restantes rubros reconocidos.
II) La Solución.
En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
1) Daño físico.
El sentenciante valoró la incapacidad informada por el perito médico y rechazó las impugnaciones efectuadas por la demandada. Sin embargo si bien aclaró que la cicatriz descripta en la pericia será considerara al tratar el daño moral, omitió la fijación de un monto por este rubro.
La actora pide la elevación del quantum indemnizatorio.
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” – 13/09/2010 – Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
Recordemos que el actor el día 18 de junio de 2013 cuando se hallaba caminando por la vereda de la Avenida de los Inmigrantes cayó al tropezar con las baldosas que la componen y que se hallaban en pésimo estado de conservación.
Fue trasladado en ambulancia al Hospital Fernández en donde le diagnosticaron fractura de cadera con desplazamiento izquierdo. Luego trasladado a la Clínica Nuevo Palermo y posteriormente a la Clínica de la Ciudad donde fue operado quirúrgicamente.
A fs. 223/30 obra informe médico realizado por el perito designado Dr. Raúl Walter Juárez del que surge que, según constancias de la causa, el actor fue sometido a una cirugía de osteosíntesis femoral del tipo DHS continuando internado hasta el
11/7/13. Señala que es portador de una incapacidad parcial y permanente del 40% por fractura de fémur, 14% de movilidad reducida de miembro inferior y 1,84% por cicatriz postquirúrgica. Incapacidad total de 55,84%. Concluye que curó con las siguientes secuelas: marcha disbásica leve, cicatriz a nivel lateral del muslo, desviación del eje femoral, pérdida de la masa muscular del muslo con respecto al contralateral, disminución de la movilidad de la cadera afectada, osteosíntesis de forma permanente en su fémur izquierdo.
Las especificaciones de la cirugía a la que fue intervenido, los tratamientos a los que fue sometido y la medicación administrada se verifica con la historia clínica que luce cargada en CD digital a fs. 118 y que en este acto tengo a la vista.-
La pericia fue impugnada por la demandada a fs. 233 cuyo traslado fue respondido por el experto a fs. 237. Las observaciones se limitan a disentir con la experticia señalando su disconformidad con la incapacidad informada y el baremo utilizado.
Siendo así, ante la ausencia de otros elementos probatorios que brinden sustento a la postura de la impugnante y siendo que el perito ha contestado satisfactoriamente el cuestionamiento formulado, en orden a lo estatuido por los arts. 386 y 477 del Cód. Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas.
También recordaré que los porcentajes de menoscabo a la víctima establecido en la pericia médica sirve como argumento simplemente aparente para la determinación del «quantum» de la indemnización, pero es el juez el que, a partir de aquélla, debe comprender qué posibilidades de actividad restan al damnificado y cuáles ha perdido como consecuencia del hecho (L.270945 TAN, Nancy Beatriz c/ C.U.S.A. del 2/05/00 CN de Apelaciones en lo Civil. Sala “H”).-
En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad del actor al momento del accidente (63 años), de profesión contador y demás condiciones personales estimo ajustado fijar en concepto de resarcimiento por incapacidad física y supliendo la omisión en la que incurriera el decisorio de grado, la cantidad de ochocientos mil pesos ($800.000), admitiendo las quejas introducidas al respecto.
2) Daño Moral:
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
En primera instancia, el sentenciante accedió a una partida de $54.000 por este ítem.
La recurrente se queja de tal suma pretendiendo su sensible elevación a tenor de los graves sucesos vividos.
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente las secuelas descriptas “ut supra”, su edad al momento del accidente, la atención en guardia que recibió ese día, las heridas constatadas, la cirugía a la que fue sometido, su rehabilitación y las cicatricen informadas por el perito médico (fs. 224), opino que la suma establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida y propicio su elevación a cuatrocientos mil pesos ($400.000) con la consecuente admisión de los agravios introducidos.-
III) Costas.
Las costas de esta instancia se imponen a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).
IV) Conclusión
Por todo ello y si mi distinguido colega compartiera mi opinión, propicio al Acuerdo: 1) Admitir los agravios formulados por la parte actora elevando la indemnización por daño moral a cuatrocientos mil pesos ($400.000) y fijando el resarcimiento en concepto de daño físico en ochocientos mil pesos ($800.000); 2) Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).-
Así mi voto.-
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ.
Este Acuerdo obra en las páginas n … n … del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de marzo de 2018.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir los agravios formulados por la parte actora elevando la indemnización por daño moral a cuatrocientos mil pesos ($400.000) y fijando el resarcimiento en concepto de daño físico en ochocientos mil pesos ($800.000); 2) imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida.-
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, se difiere la adecuación de los honorarios regulados a fs. 300 vta. y la fijación de los correspondientes a esta instancia hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida sobre el valor del UMA (conf. art. 19 de la ley 27.423).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La Vocalía N° 12 se encuentra vacante.
Patricia Barbieri
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Osvaldo Onofre Álvarez
11
028803E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125065