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JURISPRUDENCIAEfectos de la quiebra. Embargabilidad del salario
Se modifica la sentencia apelada disponiendo que la retención con destino a la quiebra que debe hacer el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Santa Fe sobre los haberes del fallido debe ascender al 20% de estos debiéndose levantar todo otro eventual embargo sobre el salario.
Reconquista, 10 de agosto de 2018.
AUTOS Y VISTOS: estos caratulados “López Aquino, Lionela Belén s/ quiebra”, Expte N° 72 Año 2.018, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 4 en lo Civil y Comercial, Tercera Nominación, de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, de los que,
RESULTA: Que a fs. 24/25 la Jueza de Primera Instancia declaró la quiebra de Lionela Belén López Aquino pedida por ella misma (art. 77 inc. 3 L.C.Q.). Al hacerlo dispuso (punto 6° del resuelvo) que los embargos y/o retenciones que se efectúan sobre los haberes de la fallida fueran depositados por la empleadora (Ministerio de Seguridad, Provincia de Santa Fe) en una cuenta judicial a abrirse en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.. De esa forma la Magistrada no hizo lugar a la pretensión de la actora de que se dispusiera la suspensión de todo descuento en cocepto de embargo, créditos y/o cualquier acreencia que no sea dispuesta por ley sobre los haberes.
Que contra esta parte del decisorio que declaró la quiebra la fallida dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio, peticionando el cese de todo descuento y/o débito automático sobre su salario, ordenándose en cambio “una retención del 20% sobre los haberes que percibe el fallido como empleado dependiente del Ministerio de Seguridad, la que será en concepto de cautelar y a los fines de afrontar los gastos y deudas e la quiebra” (fs. 27 vta.).
Que la anterior rechazó la revocatoria y concedió la apelación (fs. 28/29), aunque aclaró que las retenciones por embargos y otros descuentos voluntarios que se efectúen sobre el sueldo de la fallida no podría afectar el salario mínimo vital y móvil. Para así decidir sostuvo que lo único inembargable es el salario mínimo vital y móvil, no siendo aplicables las demás limitaciones referidas a porcentajes afectables pues están pensadas para las ejecuciones individuales y no para el caso de pedido de la propia quiebra. Agregó que según la documental glosada a autos, existió un endeudamiento voluntario por parte de la impugnante que limitó su haber de bolsillo a través de “códigos de descuento”, por lo que acoger su pretensión “implicaría enfrentarnos a una situación rayana con el abuso del derecho y del proceso”.
Que en la expresión de agravios (fs. 35/36) la apelante es confunsa por cuanto primero expresa que si la Jueza de grado hubiese aclarado de entrada en el apartado 6 de la resolución de apertura de la quiebra que se dejaba a salvo el salario mínimo vital y móvil -lo que recién hizo a resolver la revocatoria-, no habría habido cuestionamiento de su parte, pero ante la extemporaneidad pasaba a expresar sus quejas como si no habría aclaratoria. Seguidamente se queja porque no se tuvo en cuenta el carácter alimentario de la remuneración, con jerarquía constitucional. Esgrime que la actitud de la Magistrada fue inhumana y cita el art. 104 L.C.Q. que consagra el derecho de seguir trabajando para el fallido, a fin de poder seguir alimentándose y ayudando a su familia. Invoca que la decisión en crisis transunta que la quiebra se apoderaría del 90% de su salario. Pide en definitiva que la retención sea del 20% de sus haberes. Y,
CONSIDERANDO: Que más allá de la poca claridad de la expresión de agravios hemos de abordarla con amplitud cognoscitiva, tal como reiteradamente lo ha señalado la Corte provincial, a fin de privilegiar el derecho de defensa en juicio por sobre todo eventual formalismo que perjudicaría a la recurrente. Bajo tales premisas, se desprende del escrito recursivo un cuestionamiento al monto de la retención de los haberes de López Aquino dispuesto para la quiebra, pretendiendo la impugnante su reducción al 20% de los mismos.
Que en el análisis de tal planteo es dable recordar que como consecuencia de la declaración de quiebra el fallido queda sometido al desapoderamiento de sus bienes existentes a la fecha de declaración de quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación (art. 107 L.C.Q.). Dicho desapoderamiento se identifica “como el instrumento procesal adecuado a fin de satisfacer la afectación de los bienes a las obligaciones que los gravan, desde que el patrimonio del fallido es la prenda común de los acredores” (Chomer, Héctor O. y Sícoli, Jorge S. en Derecho Comercial, Concursos y Quiebras, Mercado de Capitales, Chomer y Sícoli – Dir., T. II, La Ley, 1° ed., 2015, pág. 306) y se materializa por medio de la incautación de bienes (art. 177 L.C.Q.).
Que sin embargo, el art. 108 L.C.Q. enumera los bienes del patrimonio que quedan excluidos del desapoderamiento, entre los cuales en su inciso 2° figuran aquéllos que son inembargables de acuerdo a la legislación procesal y leyes especiales (conf. Rouillon, Adolfo, Régimen de Concursos y Quiebras, Ley 24.522, 17° ed., Astrea, pág. 217). De ahí que el salario de un trabajador en relación de dependencia respecto del cual se ha declarado la quiebra sólo pueda ser incautado en la medida de su embargabilidad, ya que de lo contrario se estaría conculcando el mentado art. 108.
Que en la faena de elucidar la normativa aplicable a la embargabilidad de los haberes de López Aquino, dependiente del Minsiterio de Seguridad, entendemos que la inembargabilidad que beneficia a los empleados públicos, prevista en el Decreto-ley 6754/43, no es aplicable a las retenciones originadas en una quiebra, puesto que no se trata de “obligaciones emergentes de préstamo de dinero o compra de mercadería” (art. 1). De allí que corresponda aplicar lo dispuesto por el Decreto N° 484/87 según el cual, en caso de remuneraciones superiores al doble del salario mínimo vital y móvil (caso que nos ocupa), pueden ser afectadas por embargos hasta un 20% (conf. art. 1 inc. 2, v. también: Rivera, Roitman, Vítolo, Ley de Concursos y Quiebras, 3° ed. actualiz., T. II, Rubinzal-Culzoni, pág. 435).
Que de tal guisa, y de conformidad a lo que postula la apelante en su recurso, la retención con destino a la quiebra que debe hacer el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Santa Fe sobre los haberes de López Aquino debe ascender al 20% de los mismos, debiéndose levantar todo otro eventual embargo sobre el salario. Al mismo tiempo, la empleadora deberá cesar en la aplicación de códigos de descuentos correspondientes a créditos y/o servicios otorgados con anterioridad a la declaración de quiebra, y la entidad bancaria donde la fallida percibe sus haberes deberá abstenerse de descontar por el sistema de débito automático las cuotas de créditos y/o servicios de causa aterior a la quiebra.
Que por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: Acoger el recurso de apelación y modificar la resolución apelada, conforme surge de los considerandos, debiendo la Jueza de la quiebra librar los oficios correspondientes. Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
(En disidencia)
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara
Disidencia del Dr. Casella : como resultado de la revocatoria parcial interpuesta por el fallido, la Jueza de grado a fs.28/9 dicta la resolución en la que, si bien desestima la impugnación, decide que el limite de las retenciones sobre el sueldo del fallido cuyo destino establece en el auto de apertura de fs. 24/25, estará dado por el salario mínimo vital y movil . En su expresión de agravios la recurrente manifiesta expresamente su conformidad con lo resuelto por la Jueza de grado en la revocatoria parcial que interpusiera, al extremo que reconoce que de haberlo establecido así inicialmente en el auto de apertura jamás su parte habría promovido la revocatoria parcial (fs.35) . Es insostenible que luego la recurrente igualmente exprese agravios respecto del apartado 6 de la sentencia de apertura de fs.24/5 ,que impugnara por la aludida revocatoria parcial, considerando “como si no existiese”(fs.35 vta.) lo resuelto a fs. 28/9 ; no solo existe, sino que aclara y modifica la aludida sentencia que llega en apelación. Por ello , más allá de la conformidad expresada y teniendo además en cuenta que en el auto de fs. 24/5 ya se dispuso suspender los embargos sobre el sueldo, quedan sin sustento las críticas de que la sentencia elevada condena al fallido a prestar servicio sin remuneracion y que las retenciones a una cuenta judicial para estos autos implican apoderarse del 90% de su salario (agravios, fs.35 vta.). Considero, en consecuencia, que el recurso de apelación debe ser desestimado.
CASELLA
Juez de Cámara
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara
035550E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131666