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JURISPRUDENCIADemora en el pago del salario. Injuria laboral. Despido indirecto
Se modifica el monto de condena establecido en la sentencia que admitió las indemnizaciones derivadas del despido en que se colocaron los actores, por entender que los retrasos en la cancelación de los salarios constituyeron injurias de suficiente gravedad que no admitían la prosecución del vínculo laboral (conf. art. 242, LCT).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de 2017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs.170/171 apela la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 172/174, que mereció réplica de la contraria a fs.176/178.
II. La parte demandada se agravia porque el Sr. Juez de grado admitió las indemnizaciones derivadas del despido en que se colocaron los actores Rodrigo Javier Peralta el día 10/6/2013, y Vanesa Elizabet Aquino y Graciela Maximina Mora Recalde el día 7/6/2013. Para así decidir tuvo en cuenta que los retrasos en la cancelación de los salarios de febrero, marzo y abril de 2013 constituyeron injurias de suficiente gravedad que no admitían la prosecución del vínculo laboral (conf. art. 242 LCT).
El apelante insiste ante esta Alzada que el Sr. Juez de grado realizó una incorrecta valoración de los elementos que obran en la causa. Considera que no tuvo en cuenta el esfuerzo efectuado por la patronal para conservar los puestos de trabajo ante los pagos atrasados de las obras sociales, en especial IOMA, circunstancia que la obligó a abonar los haberes mediante entregas periódicas, de manera que a fin de cada mes, los sueldos habrían de ser cancelados. Argumenta que la prueba informativa y la pericia contable acreditan que los haberes les fueron abonados a los actores, resaltando, además que al momento del distracto, nada se les adeudaba. Le agravia también los rubros que componen los montos de condena, la tasa de interés aplicable, la extensión de condena solidaria a Pablo Javier Rosa en cuanto a la obligación de dar y finalmente recurre la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.
III. El recurrente lejos está de haber efectuado una crítica concreta y razonada del fallo de grado, pues solo se aviene a insistir ante esta Alzada que se rechace el reclamo, realizando meras manifestaciones dogmáticas, confusas y teñidas de subjetividad, pues no realizó un análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas detalladas por el Sr. Magistrado y como es evidente ello contraviene lo dispuesto por el art. 116 ley 18.345.
No obstante a fin de dar satisfacción al apelante realizaré las siguientes consideraciones.
Coincido con la solución adoptada en origen.
En primer lugar señalo que el análisis se centra en determinar si la demandada se encontraba en mora en el pago de salarios adeudados al momento que los actores realizaron sus requerimientos y si la falta de pago de dichos haberes constituyó injuria suficiente a los fines de la ruptura del vínculo laboral en los términos del art. 242 LCT, tal el análisis realizado por el Sr. Juez de grado.
La primera cuestión ha sido reconocida por la demandada en el intercambio telegráfico obrante en autos. Cabe recordar que los actores, según CD de fs. 33 (Peralta), fs. 36 (Mora Recalde) y fs. 40 (Aquino), requirieron a la demandada el pago de los haberes de febrero, marzo y abril 2013; dichas misivas fueron recibidas por la accionada el día 29/5/2013 (ver informe del Correo Argentino fs. 93) en el caso de Peralta y Aquino, y el 30/5/2013 respecto a Mora Recalde. La respuesta de la patronal a esta última (ver fs.45) dio cuenta de los pagos salariales mediante entregas periódicas y el saldo de las sumas adeudadas a la brevedad; ante ello, los actores se colocaron en situación de despido, circunstancia que arriba firme a esta Alzada.
Cabe señalar que el incumplimiento en la obligación salarial mencionada, guarda suficiente entidad para justificar la decisión de los actores de considerarse despedidos el 7/6/2013-v. CD de fs. 34, 39 y 40- (conf.art. 242 LCT). Hago tal afirmación porque los accionantes ni siquiera tenían obligación de intimar previamente al despido a fin de mantener el vínculo laboral ya que el plazo para su pago se encontraba vencido (circunstancia reconocida por la demandada), pues la mora en el cumplimiento del pago de haberes operó en forma automática (conf. Art. 137 LCT), y constituye el incumplimiento más grave en el que puede incurrir un empleador. En tal entendimiento, corresponde admitir las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 y art. 2º ley 25.323. Respecto de esta última observo que, se encuentran cumplidos los recaudos formales de intimación a que se abonen los rubros indemnizatorios y sin que la demandada se aviniera para ello obligó a los actores a iniciar la presente acción para procurar su cobro (en igual sentido ver mi voto “Wendler Carlos Martín c. Cata S.A. s. Interrupción Prescripción”, Expte. 22.474/09, SD 87.095 del 19/10/2011 del registro de esta Sala).
A ello cabe añadir que más allá del carácter injurioso que constituyó la falta de pago de los haberes aludidos en tiempo y forma, dicha circunstancia se evidenció con el transcurso del tiempo; ello surge de la prueba informativa al Banco Macro (ver fs. 105/135), que acredita los pagos efectuados en concepto “acreditación de haberes” hasta finales del mes de agosto de 2013 (en el caso de Peralta, hasta el 27/8/2013-ver fs. 109, Aquino hasta el 21/8/2013-ver fs.120 y Mora Recalde hasta el 22/8/2013-ver fs.128), es decir, transcurridos varios meses de la ruptura del vínculo laboral.
Por tales razones debería confirmarse el fallo en este segmento de la queja.
IV. El siguiente agravio consiste en los rubros que componen el monto de condena de los actores. Cuestiona los rubros indemnizatorios, art. 245 LCT, art. 2 Ley 25323, vacaciones proporcionales y SAC, salarios adeudados meses febrero-abril 2013 y art. 45 ley 25.345. Considero que le asiste razón parcial al quejoso.
Al respecto, y de acuerdo a lo resuelto en el considerando tercero con relación a la procedencia de la situación de despido en la que se colocaron los actores, deviene abstracto el tratamiento de la procedencia de los rubros indemnizatorios y el art. 2 de la ley 25.323. No encuentro reunidos los parámetros del segundo párrafo de esta norma para reducir la sanción.
Sin embargo, los haberes de febrero, marzo y abril de 2013 se hallan cancelados. Más allá de lo manifestado por el perito contador en su informe obrante a fs. 144/146 – en el cual consigna que le fueron exhibidas las remuneraciones liquidadas de los meses de febrero, marzo y abril de 2013, pero no los pagos (ver fs. 146 pto.15)-; lo cierto es que del informe del Banco Macro mencionado anteriormente, surge que la demandada, a posteriori del distracto, ha depositado sumas en concepto de “Acreditacion de haberes” y que los trabajadores han dispuesto de aquellas (a modo de ejemplo, ver fs.107 con relación a Peralta, fs. 120 respecto a Aquino y fs. 128 en el caso de Mora Recalde). Del tal modo, lo expuesto constituye prueba suficiente del hecho de pago, de conformidad con lo normado por el art.125 de la LCT..
A mayor abundamiento cabe resaltar que de las constancias obrantes a fs. 105/135 se desprende que Peralta percibió desde la fecha del distracto al 27/8/2013 la suma de $25.529.- (ver fs. 109), Aquino del 7/6/2013 al 21/8/2013 la suma de $21.707,18 (ver fs. 120) y Mora Recalde desde idéntica fecha al 22/8/2013, $ 18.510.- (ver fs. 128).
Las vacaciones proporcionales y SAC proporcional no se advierte que hayan sido abonados con lo cual la inclusión en la liquidación efectuada por el Sr. Juez de grado conforme la practicada por el experto a fs. 146 vta. luce adecuada. Por lo expuesto, corresponde desestimar el agravio en este aspecto.
Con relación al incremento indemnizatorio dispuesto en el art. 45 de la ley 25.345, sostiene la empresa que no debería prosperar, con fundamento en la omisión de los reclamantes en el cumplimiento del plazo dispuesto en el art. 3 del dec146/01. De los telegramas rescisorios cursados por los actores (ver fs. 34, 39 y 41) surge que aquellos intimaron fehacientemente a su empleadora para que le entregara los certificados previstos por el art. 80 de la LCT.. Cabe resaltar que la demandada al contestar los requerimientos nada dijo acerca de los instrumentos referidos. Por otra parte, advierto que tampoco existe mención alguna al respecto en las actuaciones llevadas a cabo ante el Seclo (ver Acta de audiencia -individualizada fs. 5- inserta en sobre cerrado obrante a fs. 2) y menos aún en el responde (ver fs. 27/30) de fecha 12/8/2014. En síntesis, la demandada desde agosto de 2014 y hasta la fecha no expresó su voluntad de entregar los certificados aludidos, tampoco los acompañó a estas actuaciones; en consecuencia, no cabe más que concluir que la demandada ninguna intención tenía de cumplir con la obligación impuesta por el art. 80 de la LCT. y en tales condiciones, exigir el cumplimiento del requisito formal previsto por el art. 3º del D 146/01, constituye un excesivo rigor formal.
En virtud de las modificaciones introducidas en el párrafo que antecede, corresponde reducir la condena de Rodrigo Daniel Peralta a la suma de $ 71.364,40.-, Vanesa Elizabeth Aquino $ 63.706,06.- y Graciela Maximina Mora Recalde $ 22.906,05.-. Se aclara que a los montos condenados y especificados por el Sr. Juez de grado se dedujeron las sumas de $22.080, $22.297,60 y $10.914,16 que corresponde a los haberes de febrero a mayo de 2013 según informe del perito contador de fs. 146 y vta..
V. En orden a la responsabilidad que se declarara respecto del codemandado Sr. Pablo Javier Rosa estimo que también le asiste razón al recurrente.
Digo ello, porque no encuentro en autos, incumplimientos registrales que revelen que actuó, respecto de los reclamantes, violando sus deberes como socio gerente de la demandada (cfr. arts.157, 274 y conc. de la ahora Ley General de Sociedades, también vigentes al momento de los hechos). Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en temas como el aquí me ocupa (vrg. “Carballo, Atilano c/ Kanmar SA (en liquidación) y otros” del 31/102002 y Palomeque, Aldo René c/ Benemeth SA y otro” del 3/4/2003). Sin embargo, estimo que dichos pronunciamientos no se ajustan a la situación de autos, ni al pensamiento del legislador cuando diferenció la personalidad jurídica de la sociedad actuante con respecto a los socios, con la consiguiente limitación de la responsabilidad, a los efectos de facilitar la actividad económica y proteger a quienes invertían capital para el desarrollo de actividades comerciales, salvo, por supuesto, que se configurara una actuación individual, dolosa y negligente que causare un perjuicio a terceros (v. exposición de motivos de la ley 19.550).
En tal sentido, la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la doctrina ha expresado que no podría decirse que el pago en negro encubre, en todos los casos, la consecución de fines extrasocietarios dado que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro; pero sí constituye un recurso para violar la ley, el orden público expresado en los arts. 7º, 12, 13 y 14 de la Ley de Contrato de Trabajo y el principio general de la buena fe, que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador (art. 63 LCT), ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado que en los propios y obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios o comerciante experto conforme la pautas de conducta regladas en el art. 59 de la ley 19.550.
Los extremos explicitados en los fallos de referencia no se verifican en el sub-lite, con relación al Sr. Rosa, por lo que propongo modificar el fallo y dejar sin efecto la condena declarada a su respecto.
VI. La parte demandada también se agravia porque el Sr. Juez de grado dispuso la aplicación del Acta 2601 CNAT.
Sobre el punto, estimo que la tasa de interés fijada en el Acta Nº 2601 CNAT se ajusta a lo dispuesto en el inc. c) del art.768 del CCCN y, en definitiva, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la misma se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina, por lo que sugiero confirmar lo resuelto en grado.
Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta Nº2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%.
Por tales razones propicio se confirme el decisorio también en este aspecto de la queja.
VII. Resta el tratamiento de la queja vertida en materia arancelaria. De conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal, art. 38 de la LO, arts. 6, 7, 8 y 19 de la ley 21839 y normas arancelarias de aplicación, propongo confirmar los honorarios de todos los profesionales actuantes en autos, por estimarlos adecuados.
VIII. Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor, de la sociedad demandada y del Sr. Pablo Javier Rosa, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432).
IX. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1º) Modificar parcialmente la sentencia y fijar el monto de la condena de Rodrigo Daniel Peralta a la suma de $ 71.364,40.-, Vanesa Elizabeth Aquino $ 63.706,06.- y Graciela Maximina Mora Recalde $ 22.906,05.-.,las cuales devengarán intereses de acuerdo a lo dispuesto en el considerando VI; 2º) Revocarla en cuanto condena al Sr. Pablo Javier Rosa, a quien se exime de responsabilidad en autos con costas por su orden en ambas instancias (art.68 segundo párrafo CPCCN); 3º) Honorarios de Alzada conforme considerando VIII de la presente; 4º) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
La Doctora Graciela A. González dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1º) Modificar parcialmente la sentencia y fijar el monto de condena de Rodrigo Daniel Peralta a la suma de $ 71.364,40.-, Vanesa Elizabeth Aquino $ 63.706,06.- y Graciela Maximina Mora Recalde $ 22.906,05.-., las cuales devengarán intereses de acuerdo a lo dispuesto en el considerando VI; 2º) Revocarla en cuanto condena al Sr. Pablo Javier Rosa, a quien se exime de responsabilidad en autos con costas por su orden en ambas instancias (art.68 segundo párrafo CPCCN); 3º) Honorarios de Alzada conforme considerando VIII de la presente;. 4º) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Graciela A. González
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En de de 2017, se dispone el libramiento electrónico de
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En de de 2017 se notifica electrónicamente al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Portillo, Rafael Alberto c/Orbiplast de Artemio y Marcos Tineo SH y ots. s/Cobro de Pesos Laboral – Cám. Lab. Rosario – Sala II – 01/04/2015 – Cita digital IUSJU006199E
021553E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115499