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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Choque entre motocicleta y móvil policial. Circulación en contramano. Pérdida de la prioridad de paso
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera la accionante en un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida por un móvil policial cuando se desplazaba en su motocicleta.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 8 días del mes de noviembre de 2016, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos: «PETTA SUSANA ISABEL C/ LIENDO MAURICIO PEDRO Y OTRO/A S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA», en trámite bajo el n° 2267-2016.
Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez.
ANTECEDENTES
DEMANDA
A fs. 7/13 Susana Isabel Petta promueve demanda por daños y perjuicios contra Mauricio Pedro Liendo (agente policial), el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y/o contra quien resulte civilmente responsable a la fecha del accidente que denuncia. También pide que se cite como tercero a Provincia Seguros S.A..
Expone que el día 26/08/2006, alrededor de la hora 13.10, tras retirarse de su trabajo, se desplazaba en su motocicleta marza Zanella 50cc., dominio …, por la calle Oviedo de la ciudad de Junín y, antes de llegar a calle Chacabuco, es embestida por el móvil policial identificable con el n° …, Ford Ranger dominio ….
Detalla que el móvil circulaba a alta velocidad por calle Chacabuco e intenta doblar en contramano por calle Oviedo, sin aminorar la marcha de velocidad, impactando contra la motocicleta.
Señala que, como consecuencia del impacto, la motocicleta queda debajo del rodado policial, sufriendo lesiones la actora, siendo trasladada en una ambulancia a la Clínica Centro.
Narra que -conforme certificados médicos que adjunta- padeció politraumatismos, herida desgarrante en maléolo tibial de tobillo derecho, fractura de la muñeca izquierda y cicatrices queloides en el cuerpo.
Achaca responsabilidad al Estado Provincial tanto por la conducta culpable del conductor de la camioneta, como por el riesgo de la cosa; haciendo extensiva el reclamo a la aseguradora Provincia Seguros S.A.
Plantea los siguientes rubros resarcitorios: «daño emergente por los gastos médicos y kinesiológicos, como la reparación del ciclomotor; daño moral en el que incluye al daño estético y psicológico; y lucro cesante».
Ofrece pruebas, y pide que, oportunamente, se haga lugar a la demanda, con costas.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
1. A fs. 95/103 se presenta Provincia Seguros S.A., contestando la citación en garantía.
Comienza negando cada uno de los hechos expuestos en la demanda.
Prosigue, exponiendo que -conforme se desprende de las actuaciones labradas en sede penal- la calle Oviedo sería de tierra y con doble sentido de circulación. Concluye así que el móvil policial no se desplazaba en contramano.
Niega la atribución de responsabilidad que efectúa la actora; y sostiene que, por el contrario, el evento se produjo por la propia culpa de la víctima, que trunca la relación de causalidad, necesario para que la pretensión prospere.
En subsidio, deja planteada la concurrencia de culpas.
Impugna cada uno de los rubros indemnizatorios planteados.
Plantea que debe tenerse en cuenta la suma percibida por la actora con motivo del hecho que se ventila y que haya sido abonado por la ART interviniente.
Funda en derecho. Ofrece pruebas. Deja planteado la reserva del caso federal, y solicita que se rechace la demanda, con costas.
2. A fs. 110/115 la Fiscalía de Estado (en representación de la Provincia de Buenos Aires) contesta demanda.
Niega cada uno de los hechos expuestos en el inicio, como la documentación acompañada.
Sostiene que el vehículo policial tiene prioridad de paso en la emergencia, conforme lo prescribe el Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires.
Entiende que el evento dañoso se produjo por la exclusiva culpa de la víctima.
Impugna cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados, como los montos pretendidos. Ofrece pruebas. Pide que, en su momento, se dicte sentencia rechazándose la demanda.
SENTENCIA
En fecha 14/08/2015 el a quo dicta sentencia, en virtud de la cual hace lugar a la demanda de Susana Isabel Petta contra Mauricio Pedro Liendo y la Provincia de Buenos Aires, y los condena a pagar la suma de Pesos Treinta y Tres Mil Quinientos ($33.500), con más intereses, haciendo extensiva a la citada en garantía en los términos del artículo 118 de la ley n° 17.418; impone las costas a las demandadas y la citada en garantía, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.
Comienza exponiendo que la actora peticionó y obtuvo el pago de la indemnización con base en la Ley de Riesgos del Trabajo; que este elemento, no mencionado en la demanda, planteado por la citada en garantía (fs. 101, apart. IX), probado en la causa (fs. 213 y 237vta.) y reconocido por el demandante en su alegato, resulta decisivo para calificar el primer ámbito de la responsabilidad, que es laboral. En este sentido, el demandante se sometió al procedimiento administrativo que determinó una incapacidad suya del doce por ciento (12%) de la total obrera, sin que fuera impugnada. Asimismo, percibió la indemnización derivada del accidente de trabajo, abonada por la aseguradora “Provincia A.R.T.”.
Plantea que habiendo sido resarcido el hecho dañoso mediante el régimen laboral especial, la presente acción presenta un carácter complementario; que en tanto la empleadora de la actora -por intermedio de la aseguradora de riesgo del trabajo- procedió a resarcir el daño causado dentro de los límites del régimen laboral especial, se trata ahora de determinar si hay otros responsables a los que se pueda imputar daños diferentes, o una mayor cuantía -si es que hubo una indemnización insuficiente- (y cita “Lucaroni, Ornela Estefanía c. Municipalidad de Junín s/ Pretensión Indemnizatoria”, del Juzgado de origen, expediente n° 7636, sentencia de fecha 26/03/2015).
Expresa que -de las constancias de la causa- surge que el día 29/08/2006, en horas de la tarde, se produjo un accidente de tránsito en las inmediaciones de las calles Oviedo y Chacabuco de la ciudad de Junín, en el que un automóvil policial chocó contra una motocicleta conducida por la actora de autos.
Añade: –
«…se encuentra probado que dicho vehículo policial era conducido por Teniente Mauricio Liendo Legajo 26.274. También se encuentra probado que el auto Ford Range Dominio … estaba afectado al uso oficial y policial (I.P.P. n°: 8240/06, ‘Petta, Susana Isabel s. Lesiones Culposas en Junín’, acta de fojas 1/2).
Que, en el acta labrada en el marco de las actuaciones penales antes referenciadas, se describe que la calle Oviedo de la ciudad de Junín -arteria por donde circulaba la víctima de autos- se trata de una vía de doble mano de circulación (v. fojas 1vta., ibidem); elemento probatorio, que aprehende el perito técnico desinsaculado en autos al presentar su experticia en esta sede (v. fojas 287/288).
Esta errónea premisa, sobre la que construye el responde la citada en garantía (vide fojas 97) y, que el perito técnico también hace suyo -sin constituirse en el lugar de los hechos a los fines de elaborar la facción requerida-, conlleva a un resultado huérfano de contenido.».
Indica que: –
«…el oficial de servicio que confeccionó el acta cabeza de las actuaciones en sede penal, informa acerca de las personas que se hallaban en el lugar, quedando reflejado el testigo mentado -Alberto Gastón Urquiza- argentino, instruido, soltero, chapista, domiciliado en calle Oviedo … de Junín.
La testigo Olga Liliana Distefano -también testigo incluida en la pieza policial- refiere que ‘…salía de su casa y vi que alguien la tiro [a Petta], estaba tirada en el piso, entre calle Chacabuco y Oviedo. Yo no vi cómo pasó el accidente… las calle Oviedo y Chacabuco son de una sola mano…’ (v. acta luciente a fojas 332).
Que de los elementos probatorios reseñados surge que el vehículo policial que circulaba a contramano por la calle Chacabuco, al girar a su izquierda, también en contramano, sin balizas ni sirena, embiste a una motocicleta que circulaba por calle Oviedo, en la que viajaba la actora que resultó lesionada.» [lo resaltado y subrayado no obra en el original].
Expuesto ello, desestima parcialmente el acta policial cabeza de las actuaciones penales, en la porción que consigna que la calle Oviedo de la ciudad de Junín -arteria por donde circulaba en motocicleta la señora Petta- se trata de una vía de doble mano de circulación; y que, paradójicamente, sigue el perito designado en autos.
Plantea que la demandada ha pretendido su exculpación invocando la prioridad de circulación del móvil policial, achacando que no habría sido respetada por el conductor de la motocicleta. Expone el iudex que si bien esa prioridad encuentra fundamento legal en las disposiciones de los artículos 83 y 84 de la Ley n° 11.430 (vigente al momento del suceso), tales franquicias no se extienden a justificar la actitud imprudente de Liendo, quien conducía a contramano y girando también en sentido inverso, poniendo en riesgo la integridad física de los transeúntes. Sostiene que aunque razones de seguridad pública justifican las facilidades de circulación de los vehículos policiales, de bomberos o ambulancias (artículo 83, ley citada), ello no implica la elección arbitraria de medidas que pongan en riesgo la vida y la seguridad de los ciudadanos, prioridad reconocida por el tribunal como deber estatal (cita Fallos 322:2002, consid. 9°).
Afirma que están reunidos los recaudos que determinan la responsabilidad extracontractual del Estado Provincial con fundamento en la falta de servicio (ex artículo 1112 del Código Civil), a saber: «…(a) aquél incurrió en una falta de servicio, en tanto (i) las personas que protagonizaron el accidente se encontraban en ejercicio de funciones policiales, (ii) la camioneta embistente pertenecía al dominio de la Provincia (iii) el funcionario policial no conducía el vehículo en condiciones adecuadas, ya que éste circulaba en contramano girando a la postre en sentido inverso; (b) el daño cierto sufrido por la actora a raíz del accidente; y (c) la relación de causalidad adecuada entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue.»
Advierte una falta imputable al Estado Provincial y a su agente Liendo, con idoneidad para comprometer su responsabilidad.
Analiza la indemnización reclamada (consistente en el resarcimiento del daño emergente – reparación de motocicleta y gastos médicos y kinésico -, incapacidad sobreviniente – pese a que la actora la conceptúa como lucro cesante – y daño moral, en el que incluye al daño estético).
En lo que hace a la incapacidad sobreviniente, refiere que la médica actuante determina que Susana Isabel Petta padece una incapacidad total y permanente del orden del doce por ciento (12%) como consecuencia del accidente de autos, por limitación funcional del tobillo derecho y muñeca izquierda (dictamen médico de fs. 236/239).
Señala que a la fecha del accidente, la actora contaba con cuarenta y seis (46) años de edad (informe de fs. 2vta. causa penal), desempeñándose como titular del cargo Ayudante de Cocina categoría 9 en el Centro Educativo Complementario n° 803 y que luego del accidente -acaecido en el año 2006- pasó a desempeñar tareas pasivas (informe de fs. 314), percibiendo un haber mensual -a la fecha del evento- de Pesos Setecientos Sesenta y Tres ($763), conforme surge de la copia del recibo de haberes obrante a fs. 22.
Agrega que también debe tenerse en cuenta que la actora percibió de “Provincia ART” la suma de Pesos Siete Mil Ochenta y Seis con Nueve Centavos ($7.086,09) en concepto de incapacidad laboral parcial y permanente [estimada en un doce por ciento (12%)] por el accidente de trabajo suscitado a raíz del mismo hecho que motiva estas actuaciones, en el marco de la Ley n° 24.557.
Evoca el iudex que: «…si bien el acogimiento a este régimen no impide al damnificado que reclame al tercero responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, en tal supuesto ‘se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART.’ (art. 39 inc. 4 ley citada), ya que, a su vez, esta última podrá repetir del responsable del daño causado el valor de las prestaciones que hubieran abonado (art. 39 inc. 5 ley citada). (Conf. C.S.J.N., ‘in re’: “Mosca”, sentencia de fecha 6 de marzo del 2007).»
En su virtud, considera apropiado fijar -para la incapacidad sobreviniente, y atendiendo a las particularidades del caso- la suma de Pesos Diez Mil ($10.000), y que «a dicha cantidad, se le adicionará a partir que se produjo el perjuicio (29/08/2006)…» y hasta el momento del efectivo pago, los intereses que aplica mensualmente el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a treinta (30) días.
Respecto del daño emergente [comprensivo a distintos gastos: reparación de motocicleta y gastos médicos y kinésicos], observa que a fs. 24 obra un presupuesto adjuntado por la actora, sin reconocimiento; mientras que el perito técnico informa los desperfectos que tuvo la motocicleta Zanella propiedad de la actora (fs. 287).
En tal contexto, no encuentra impedimento para tener por acreditados tales gastos, por lo que justiprecia el subrubro en la suma de Pesos Un Mil ($1.000).
Y, en cuanto al reclamo de gastos médicos y kinésicos, señala que (aunque en principio la señora Petta fue asistida en el hospital privado de Junín), razonablemente puede inferirse que tuvo que realizar erogaciones adicionales durante el largo tiempo de tratamiento, por lo que fija el monto indemnizatorio del rubro en la suma de Pesos Dos Mil Quinientos ($2.500).
Y decide que a dichas cantidades, se adicionan -a partir que se produjo el perjuicio (26/08/2006) y hasta el momento del efectivo pago- los intereses que aplica mensualmente el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a treinta días, con la salvedad que luego consignará.
Respecto del reclamo en concepto de daño moral, lo admite, y lo cuantifica en la suma de Pesos Veinte Mil ($20.000.), a la que se adicionarán intereses»…a partir de la fecha en que se produjo el perjuicio (27/07/2011) y hasta el momento del efectivo pago…», a la tasa que aplica mensualmente el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a treinta (30) días.
Sobre la tasa aplicable, tras citar antecedentes, selecciona la tasa pasiva de mayor rendimiento [en el caso, de forma «digital», a través del sistema home banking del BPBA, denominada comercialmente BIP].
También determina [para el caso que ese tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, teniendo en cuenta la fecha de la mora (la del hecho ilícito)] para tales períodos se aplique la tasa en su modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta (30) días.
Y hace extensiva la condena a la citada en garantía (artículo 118, ley n° 17.418).
A- La actora (fs. 407/415) apela y expone sus agravios.
A-1. Cuestiona los montos indemnizatorios fijados, considerándolos «escuetos»; y refiere (en forma liminar) al punto de incapacidad sobreviniente, haciendo hincapié que las secuelas del accidente fueron -según certificados médicos adjuntados, pericia realizada y aportes de la ART- politraumatismos y herida desgarrante en maléolo tibial de tobillo derecho, que derivó en una fractura sin desplazamiento en el maléolo tibial de tobillo derecho y fractura de escafoide de muñeca izquierda, a más de cicatrices queloides en varias partes del cuerpo.
Cita lo dictaminado por la perito médica Susana Isabel Petta en cuanto al padecimiento total y permanente del orden del doce por ciento (12%), para lo cual debieron tenerse en cuenta determinadas circunstancias generales y particulares de la víctima, insoslayables para cuantificar los rubros referidos al daño efectivamente padecido, tales como: edad de la actora [cuarenta y seis (46) años]; actividad (auxiliar de cocina y portera); situación familiar [casada, con cuatro (4) hijos]; condiciones particulares de la víctima relacionadas a la salud, tales como: movilidad reducida, estudios de la víctima (secundario incompleto), modificación del cuadro de prestación familiar (donde, tanto sus hijos como su esposo, se ocupan de su atención).
Cuestiona el criterio del a quo sobre los parámetros de ingresos adoptados para llegar a la conclusión que -hoy- achaca; reitera luego, que deben valorarse los parámetros referidos supra a fines de establecer el monto en cuestión.
A-2. Sobre el daño moral y estético, advierte -entre varias cuestiones- que la deficiente apreciación del daño sufrido por incapacidad sobreviniente ha incidido en la dación de valores tan bajos también para el daño moral.
Por ello, solicita su revisión y ampliación por parte de esta Alzada.
A-3. Cuestiona la forma del cómputo de los intereses respecto del daño moral y estético, solicitando se ordene que -a la suma que se determine- se los adicione a la tasa modalidad BIP desde la fecha del hecho (26/08/2006), hasta la de efectivo cumplimiento.
Hace reserva del caso federal, solicita se acojan sus agravios, y se fije la tasa BIP unificando la data de la mora para los daños en idéntica fecha, esto es, desde el 26/8/2006.
B- A fs. 417/420 apela el apoderado de Provincia Seguros S.A.
Solicita el rechazo de la demanda; invoca responsabilidad de la víctima y expresa que estamos en presencia de un caso de culpa exclusiva y excluyente de la víctima, conforme se desprende de la pericia mecánica de fs. 287.
Expone que es la actora quien -con su obrar imperito y negligente- provocó el accidente, con lo que se produjo la fractura del nexo causal.
Añade que, al menos, debió considerarse una concurrencia de responsabilidades en el evento y graduarse en tal sentido.
Plantea luego la reparación íntegra por la ART.
Dice que para el supuesto que se confirmara lo referido a la responsabilidad, deberá darse por satisfecho el reclamo a la luz de lo corroborado por el Sr. Juez de grado ab initio, en tanto la actora optó por el régimen especial de la Ley n° 24.557, y que ha sido íntegramente indemnizada por la ART.
Se agravia por la exagerada valoración del daño moral por la falta de responsabilidad del demandado y porque ha sido asistida, indemnizada y contenida en sede laboral, donde se contemplaron todos los rubros.
Por ello, dice que debe rechazarse el rubro; o, en subsidio, disminuirse.
Plantea que igual suerte deben seguir los puntos de «gastos emergentes» y «gastos médicos y farmacéuticos», ya que no pueden establecerse por precedentes que no resultarían de aplicación, además que deben justificarse documentalmente.
Plantea en subsidio concurrencia de culpas.
A todo evento, se agravia de la tasa de interés fijada, solicitando se aplique la tasa pasiva en su modalidad clásica.
Solicita se apliquen las costas por su orden y se regulen honorarios, haciendo reserva del caso federal.
C- A fs. 421/422 se presenta el apoderado de Fiscalía de Estado expresando los agravios y consideraciones que se reseñan.
Manifiesta que el a quo se vale -para tener por acreditada la unívoca mano de la arteria- de una Ordenanza (agregada a fs. 290/294) efectuada por el propio actor, que data del año 1986, sin cotejarse si -en la época del siniestro- había sido o no modificada y/o dejada sin efecto.
También argumenta que, al momento del siniestro, el conductor del móvil particular transgredió los artículos 83 y 84 (prioridad de paso) del Código de Tránsito Provincial, por lo que el hecho se produce por culpa exclusiva de la víctima, ya que la prioridad de paso era del móvil policial, que se encontraba afectado al servicio.
Por ello, solicita se revoque la sentencia de grado, rechazando la demanda intentada. Y hace reserva del caso federal.
CONTESTACIONES
1- Se presenta el apoderado de Provincia Seguros a contestar agravios (fs. 425).
Rechaza los argumentos vertidos por la actora, en tanto que la sentencia (en subsidio) en los tramos atacados es justa y real con la prueba producida.
2- A fs. 426/433 se presenta la actora a contestar agravios.
Sostiene -entre varias cuestiones- que el vehículo policial circulaba a contramano por la calle Chacabuco, y gira a su izquierda, también en contramano, sin balizas ni sirena, embistiendo así a la motocicleta de la actora, que circulaba correctamente por la calle Oviedo.
Pondera -en lo atinente al reclamo instado por ante la ART- que el acogimiento a este régimen no impide al damnificado que reclame al tercero responsable la reparación de daños y perjuicios de acuerdo con el Código Civil.
Expone que se asume que se debe deducir el valor de las prestaciones que se hayan percibido de la ART (según su artículo 39 inciso 4 Ley n° 24.557) ya que a ésta, si correspondiere, le asiste el derecho a accionar por repetición contra el responsable del daño causado por el valor de las prestaciones que hubieran abonado.
Asevera que el sentenciante contempló ello, y consideró apropiado fijar (para la incapacidad sobreviniente) la suma «ínfima» de Pesos Diez Mil ($10.000).
Respecto de lo dicho sobre la tasa de interés aplicable, solicita el rechazo de lo referido, reiterando lo expuesto en su apelación.
Solicita se rechace la apelación, y se acojan sus agravios, con expresa imposición de costas a la contraria y que se fijen los honorarios.
3- A fs. 438 se presenta el apoderado de Fiscalía de Estado a contestar los traslados conferidos, manifestando que no tiene nada que objetar ni agregar.
TRATAMIENTO
La Cámara estableció la siguiente cuestión a resolver: –
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión, el Juez Cebey dijo: –
1. Comenzaré el análisis de los recursos en lo que refiere a la mecánica del hecho y la atribución de responsabilidad, puesto que -en caso que se admitieran los planteos de las accionadas respecto de su ausencia- se tornaría innecesario el tratamiento del recurso actoral.
Considero que se encuentran acreditados los hechos tal como se describieran en demanda, como también que la actora sufrió lesiones (conforme surge de fs. 10/16 del expediente n° 014-L-00844/07 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo) que la experta fijó en un 12,49% (fs. 239).
La controversia radica en que la actora endilga la responsabilidad por el hecho a la contraria y ésta sostiene que la conducta de la actora ha producido la ruptura total o parcial del nexo causal; para lo cual despliegan los litigantes sus respectivos argumentos, centralmente vinculados con el sentido de circulación de la calle Oviedo, con la prioridad de paso y con las particularidades funcionales del vehículo policial.
La actora sostiene que, conduciendo su moto por calle Oviedo, al llegar a Chacabuco, fue embestida por el móvil policial (conducido por Mauricio Pedro Liendo), el cual circulaba a contramano, sin sirena ni luz distintiva; y que -tras el impacto- la actora padeció lesiones.
La Fiscalía de Estado pone énfasis en la prioridad de paso del móvil policial (fs. 421 vta.), para lo cual acomete contra el sentido de circulación que aparece en la Ordenanza glosada por el actor al impugnar la pericia mecánica.
Debo señalar que el actor ofreció -sin efectuar reserva alguna- como prueba de su parte (y acompañó a fs. 43 y ss.) las constancias de la IPP; por lo cual deviene admisible el planteo fiscal, en cuanto a que la actividad procesal del actor (en ocasión de impugnar la pericia mecánica) es tardía, y también contraria a sus propios actos.
Pero, más allá de lo expresado en el párrafo anterior, carece de incidencia en autos, por cuanto no puede pretenderse (como se deriva del planteo fiscal) que la legislación -para ser aplicada a un caso- requiera de ser agregada, o invocada; por cuanto se considera conocida en tanto publicada, y no sometida -para su existencia y vigencia- al consenso de los litigantes.
A lo que se añade la declaración del testigo Urquiza, vecino del lugar, cuya presencia hiciera constar la instrucción policial tras el siniestro (fs. 2 in fine, IPP), y que da cuenta del sentido de circulación de las arterias. Si el Fisco achaca al actor no haber procedido contra la IPP, tampoco puede -salvo incurriendo en un contrasentido- desestimar la declaración del referido testigo.
Respecto del planteo fiscal en cuanto a que el a quo se habría valido de una Ordenanza que data del año 1986, sin cotejarse si -en la época del siniestro- había sido o no modificada y/o dejada sin efecto, cabe señalar que -y como se indica en http://www.junin.gob.ar/ga/?seccion=boletin&sub=hcd&sub_hcd=ords&archivoid=2400&fecha=1986-12-29#barraNav), la Ordenanza nº 2400 tiene “Fecha de sanción: 29-12-1986”, pero también señala que fue modificada “POR ORDENANZAS NROS. 2433/87, 2527/88 ,2540/88, 2688/89, 3058/92, 3182/93, 3257/ 94, 3437/95, 3706/97 y 4043/00”.
De la simple lectura de lo señalado por la información dada a conocer por el Municipio, la última modificatoria es del año 2000, en concreto, la Ordenanza n° 4043/00, que está disponible (de haberse querido indagar para fundar el intento argumental) en http://www.junin.gob.ar/ga/?seccion=boletin&sub=hcd&sub_hcd=ords&archivoid=4043&fecha=2000-03-15#barraNav, habiendo sido sancionada el 15/03/2000.
Por ende, tal planteo fiscal merece ser desechado.
Y, en virtud de lo que vengo analizando, las conclusiones del iudex en cuanto al sentido de circulación de cada una de las calles que conforman la encrucijada debe ser ratificado.
Desde esta plataforma cabe señalar que, entonces, el móvil policial circulaba a contramano por Chacabuco.
Y, por ende, carecía de prioridad de paso puesto que la prioridad de paso de quien ingresa por la derecha, requiere que transite conforme el legal sentido de circulación de la calle. Admitir lo contrario implicaría que la seguridad en el tránsito fuese fuertemente atacada, máxime cuando (y refiero a la norma vigente en la provincia al momento del siniestro) se establece como una de las condiciones para conducir que el conductor deba “4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos”(artículo 51, ley n° 11.4309).
Se ha dicho: “Una de las más graves infracciones a los reglamentos de tránsito es la circulación en contramano, por la alta peligrosidad que la misma entraña, ya que es difícil de prever semejante alteración del tránsito vehicular (art. 59 inc. 1° Ley 11.430). Es más, la ínsita peligrosidad de la marcha acontramano se potencia cuando de ese modo se intenta atravesar una bocacalle formada con una vía transversal, ya que en tales circunstancias, quien circula en sentido correcto no puede advertir con anticipación la presencia del vehículo guiado por el infractor, sino que se lo encuentra al arribar a la encrucijada” [CC0000 JU 43614 RSD-281-50 S 26/11/2009 Juez Castro Durán (SD), “Ghiozzi, María Juana c/ Logiocco, Roberto Luis s/ daños y perjuicios”, Magistrados Votantes: Castro Durán-Rosas-Guardiola, juba B1600383].
También:-
“Si el accidente por el cual se reclama no presenta ninguna conexión con la tarea o la función de policía del demandado; ya que éste sólo se dirigía a cumplir permanencia en el destacamento donde cumplía funciones conduciendo un automotor que estaba bajo su guarda, el daño cometido, cuando ingresó en contramano a la rotonda y produjo el estropicio, es la expresión de un riesgo completamente independiente de su calidad de policía y del desempeño de la función. La relación de dependencia en este caso no constituyó una ‘condictio’ necesaria, indispensable para que el evento dañoso acaeciera, y que de no haber mediado habría sucedido igual el daño” [CC0102 LP 242371 RSD-119-8 S 09/09/2008 Juez Pérez Crocco (SD),“Sarmiento, Leticia c/ Pérez, Carlos Alberto y otros s/ daños y perjuicios”, Magistrados Votantes: Carlos Alberto Pérez Crocco – Juan Manuel Lavié; JUBA B202788].
Cabe añadir que el testimonio de Urquiza (fs. 331) refiere a que el móvil policial circulaba por Chacabuco en contramano y, además, dobló para ingresar en calle Oviedo también en contramano.
Aún ante el supuesto que pretende invocar la demandada, en cuanto a la prioridad por función, nada se ha acreditado en cuanto a que el móvil policial circulara del modo en que debe hacerlo para tener dicha prioridad de paso funcional.
A la época del siniestro (29/08/2006) se encontraba vigente la Ley n° 11.430, que contenía las siguientes disposiciones: –
“Artículo 57 – (Texto según Ley 11.768) Todo peatón o conductor de vehículo que llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales fijas.
Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de la forma que se indica en los incisos siguientes:
1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán: (…).
2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal.
Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:
A) Exista señalización específica en contrario.
B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código. (…)
F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía pavimentada. (…)
H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal. (…)”.
“Artículo 83 – Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus funciones.
En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos inconfundiblemente por conductores y peatones”.
“Artículo 84 – Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia, de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese momento.”
Ninguna de las circunstancias previstas en dicha legislación aparecen invocadas, y menos acreditadas, por la demandada: ni que el móvil policial carecía de prioridad [artículo 57 apartado 2., inciso f)] por ingresar a una calle asfaltada (el móvil circulaba por Chacabuco, sentido A. del Valle/Posadas, por calle de tierra que, a partir de la intersección con Oviedo, comenzaba a estar asfaltada, ver IPP); perdía su prioridad por intentar doblar, no proseguir en el sentido de marcha que traía [artículo 57 apartado 2., inciso h)] y, por sobre todo ello, por cuanto no realizó “las señales de advertencia especificadas por el presente Código” [artículo 57 apartado 2., inciso b)], las que se indican en el segundo párrafo del artículo 83, y que generan el deber de los otros conductores y peatones que marca el artículo 84.
Resta señalar que el artículo 83 refiere a que “Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus funciones”; pero no contiene previsión alguna que extienda tal franquicia al sentido de circulación.
Añado que concuerdo con el sentenciante cuando dice que: «…Si bien razones de seguridad pública justifican las facilidades de circulación de los vehículos policiales, de bomberos o ambulancias (art. 83, ley citada), ello no implica la elección arbitraria de medidas que pongan en riesgo la vida y la seguridad de los ciudadanos…». Puesto que lo contrario implicaría la generación de un ilimitado “bill de indemnidad”, idea rechazada por la jurisprudencia de modo pacífico.
En virtud de lo expuesto, propongo se confirme el fallo en lo que refiere a la responsabilidad de los demandados, dejando expresado que no se ha acreditado conducta alguna de la actora, víctima, que permita sostener su incidencia en la causación del estropicio, como intenta plantearse en la apelación de la demandada.
2. Respecto del cuestionamiento expresado por la citada en garantía (vinculado con que la accionante optó por el régimen especial de la Ley n° 24.557, y que -por él- ha sido íntegramente indemnizada por la ART), debo evocar que el a quo tuvo en cuenta que la actora percibió de Provincia ART la suma que señala [estimada en un doce por ciento (12 %), en concepto de incapacidad laboral parcial y permanente], y en el marco de la referida Ley, siendo tal reparación independiente de la perseguida en estos actuados, más allá que habrá de descontarse lo percibido por aquella y del reclamo de repetición que luego podrá seguirse al responsable del daño (conforme cita del fallo «Mosca» CSJN 6/3/2007).
No encuentro motivos de entidad suficiente para avanzar contra la decisión de grado, puesto que lo expresado en la apelación consiste más bien en un disenso, y en una insistencia, más que en una crítica razonada y concreta de la decisión de la anterior instancia.
Por ello, estimo que debemos proceder al rechazo del planteo de la citada en garantía.
3. Expresado lo anterior, me abocaré al análisis de los rubros indemnizatorios, respecto de los cuales los contendientes se agravian por ser de bajo monto (la actora) o, por el contrario, de excesivo quantum (la demandada y la citada en garantía): –
3.a- Respecto del daño por incapacidad sobreviniente, el actor considera que la suma otorgada no contempla adecuadamente el reclamo intentado a tenor de la prueba producida en autos.
Entiendo que corresponde admitir el rubro y, tomando en consideración los puntos porcentuales que indicó la pericia médica (fs. 239), postulo que modifiquemos el monto reconocido en sentencia, elevándolo a la suma de Pesos Ciento Ochenta Mil ($180.000), conforme el criterio que adoptáramos en sentencia del 1 de noviembre de 2016 en causa n° 2275-2016 caratulada «OLAZAGASTI IVANA SOLANGE Y OTROS C/ DEL CAMPO AUGUSTO Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS»; sin perjuicio que deberá descontarse de ella lo ya percibido por la actora en el marco de la Ley n° 24.557; por lo cual la condena en autos, para este rubro, asciende a la suma de Pesos Ciento Setenta y Dos Mil Novecientos Catorce ($172.914), con más los intereses, cuestión que analizaré infra, en el apartado 4.
3.b- En cuanto al daño moral, considero que este rubro debe ser confirmado; aunque postulo que modifiquemos su monto.
La SCBA ha sostenido que:
“La indemnización por daño moral comprende entre otros supuestos las molestias en el goce de los bienes y tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre como son la paz y la tranquilidad del espíritu.”(SCBA, Ac 46353 S 22-12-1992 entre otras).
“La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión” [SCBA, Ac 42303 S 3-4-1990, Juez Laborde (SD), entre muchas otras].
“El hecho ilícito es la causa fuente de la obligación de reparar el daño moral extracontractual causado a la víctima, que resulta ser un daño ‘in re ipsa’ o ‘cantado’ – es decir aquellos hechos que hablan por sí mismo. Por ende corresponde determinar el monto de su resarcimiento estableciendo a su respecto el art. 1078 del Código Civil, una presunción legal, al disponer que la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.” (CC0001 LM 123 RSD-1- S 27-2-2003, Juez Taraborrelli, “Gomila, Oscar c/ Medina, Luis Roberto s/ Daños y Perjuicios”, Mag. Votantes: Taraborrelli – Posca – Alonso].
En tal marco conceptual, considero justo y equitativo, siguiendo el criterio de la causa «Catacata» (expdte. n° 2211, en RSD de fecha 9/9/2016), fijar la suma de Pesos Veinticinco Mil $.25.000), con más los intereses, cuestión que analizaré infra, en el apartado 4.
3.c- Respecto del ataque sobre los gastos médicos y farmacéuticos, recordemos que la jurisprudencia ha sostenido: –
«La atención de las lesiones de la salud, permite presumir gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, etc., por lo que no es necesario que toda erogación cuente con un respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso; también resulta indiferente que la atención de la víctima lo haya sido en un establecimiento público, pues de ordinario ellos generan gastos que están al margen de la gratitud del servicio. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos necesarios dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts.901, 1069, 1086 y ccdtes. del Cód.Civil).» [CC0002 SI 64906 RSD-69-95 S 20-4-1995, Juez Malamud (SD) “Roca de Cabot, Margarita D. c/ Jara, Ramón Audón s/ daños y perjuicios”, Mag. votantes: Malamud – Bialade – Krause].
En este punto, considero que debemos confirmar el decisorio recurrido, siguiendo los criterios expresados en las causas «Mendoza» (expdte. n° 2070/15, RSD de fecha 03/11/2015) y «Catacata» (expdte. n° 2211, en RSD de fecha 9/9/2016), entre otras, con más los intereses, cuestión que analizaré infra, en el apartado 4.
4. Respecto de la tasa de interés, considero de recibo lo planteado en el recurso de la actora; debiendo rechazarse el de la contraparte.
Atendiendo lo dicho por la demandada sobre la aplicación de la tasa pasiva modalidad clásica (fs. 419 vta.) -más allá de ser este tema uno de los que ha vuelto a tener debate- considero que debemos confirmar la decisión de grado, parcialmente, teniendo en cuenta que la SCBA ha ido fijando su postura, concreta y expresa, en diversos casos, siendo de aplicación lo que resolviera en las causas C. 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios», del 15/06/2016, B 62488, «Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa», del 18/05/2016; y «Trofe, Evangelina Beatriz c/ Fisco de la Provincia de Bs. As. s/ Enfermedad profesional» [causa L. 118.587, del 15/06/2016].
En tales sentencias la SCBA dispuso que los intereses se han de liquidar:
«según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. ‘c’, Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)».
Por ende, considero que debemos revocar la decisión de grado en este punto, unificando el criterio de la fecha de data de comienzo de cómputo de intereses, que serán desde la fecha de acaecimiento del hecho (26/08/2006), teniendo presente que a la fecha del hecho no existía este tipo de tasa se aplicará la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a 30 días, hasta el momento de comienzo de la modalidad «digital» (19/08/2008), y hasta su efectivo pago, todo ello, en consonancia con el criterio que sostuviéramos en la causa «López» (expdte. n° 2039, RSD de fecha 04/08/2016).
5. Consecuentemente, postulo que confirmemos la sentencia de grado, aunque modificando el monto indemnizatorio de los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral (conforme lo expresado supra), y con más los intereses conforme lo propugnado en 4.
6. En cuanto a las costas, no encuentro motivo para apartarme de la regla general del CCA, esto es, aplicando las costas a las demandadas y citada en garantía, en tanto vencidas (artículo 51 CCA).
ASÍ VOTO.
El Juez Schreginger dijo: –
Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión del Juez Cebey, ASÍ LO VOTO.
La Jueza Dra. Valdez dijo: –
Que, por similares consideraciones que las expresadas por el Dr. Cebey, VOTO en igual sentido.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE:
1º Rechazar los recursos de apelación de las demandadas y citada en garantía y admitir el de la actora; y confirmar la sentencia de grado, con las modificaciones que surgen del voto que sustenta la presente; –
2º Tener presente el caso federal planteado por las partes; –
3º Imponer las costas a las demandadas y citada en garantía, en tanto vencidas (artículo 51 CCA); –
4º Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad procesal pertinente (artículo 51 del decreto ley n° 8904/77).
Regístrese, notifíquese por Secretaría, devuélvanse.
013616E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116387