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JURISPRUDENCIAPautas para calcular el haber inicial. Salario básico de la industria y construcción. Mecanismo de movilidad
En el marco de una causa por reajustes varios, se resuelve confirmar la sentencia apelada.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos MADERA MARIA HAYDEE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado.
El organismo cuestiona la determinación del haber inicial y el mecanismo de movilidad implementado, la aplicación del fallo “Villanustre”, y lo resuelto respecto de los artículos 9 de la ley 24463 y 9 y 26 de la ley 24241. Asimismo cuestiona la imposición de las costas y la regulación de honorarios.
En orden al primero de los cuestionamientos introducidos a consideración de este Tribunal, cabe señalar que, de las constancias obrantes en autos, revelan que el titular obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, previo reconocimiento por parte de ANSeS de los servicios prestados.
A efectos de estimar el promedio de las últimas 120 remuneraciones conforme lo indica el artículo 24 inc. a) de la norma invocada, el organismo actualizó los salarios percibidos sólo hasta el mes de abril de 1991 acorde lo indicado por las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/1995.
Atento ello, la cuestión a resolver gira en torno a la limitación introducida por las resoluciones invocadas y, por otra parte, la elección del índice a utilizar.
En tales circunstancias, los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos «Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios», sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.
Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar al organismo previsional la actualización de la remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.
No ha de obstar a lo señalado, la falta de índices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.
Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de indices oficiales.
El planteo vinculado con la movilidad de la prestación, acotado al período posterior a la adquisición del beneficio, encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Tribunal en la causa «Badaro» (Fallos: 329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso el juez de grado.
En tanto no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto por el “a quo”, se desestima el agravio.
El agravio que formula respecto de la aplicación del caso Villanustre, es meramente conjetural
Sin perjuicio de ello, en cuanto a su aplicación, se destaca que la Resolución N° 23/2004, expresamente prevé que “La aplicación del precedente ‘Villanustre’ sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación. Incumbe a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION in re ‘Villanustre’. (Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 955/2008 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 4/7/2008).(Anexo I, art. 2°)”.
En cuanto a los restantes agravios, lo manifestado no se condice con lo decidido, por lo corresponde desestimar las quejas.
Con respecto a la imposición de costas, cabe señalar que el magistrado actuante impuso las mismas por su orden de conformidad con lo establecido por el art. 21 de la ley 24463, por lo que se desestima este agravio.
Por último, el organismo apela por altos los honorarios regulados al letrado de la parte actora, en orden a la manera como se impusieron las costas, corresponde desestimar la queja.
Por ello propongo: 1) Confirmar la sentencia de grado. 2) Imponer las costas de alzada por su orden (cfr.art.21 ley 24463) y 3) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
LOS DOCTORES NORA CARMEN DORADO Y EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJERON:
Adherimos a la solución del voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado. 2) Imponer las costas de alzada por su orden (cfr.art.21 ley 24463) y 3) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CÁMARA
LUIS RENÉ HERRERO
JUEZ DE CÁMARA
EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ
JUEZ DE CÁMARA
ANTE MÍ: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
006315E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108228