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JURISPRUDENCIADeterminación judicial del salario. Incremento. Médicos
Se rechaza la demanda interpuesta con el objeto de anular la Resolución Administrativa N° 81 y se solicita el pago de haberes conforme el valor punto 82%.
En la ciudad de Corrientes a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil quince, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Fernando Augusto Niz y Jueces Subrogantes de los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Dras. María Herminia Puig, Nidia Alicia Billinghurst, con la Presidencia del Doctor Eduardo Gilberto Panseri, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° STD 227/8, caratulado: «RINALDI DIEGO SANTIAGO Y OTROS C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES – PODER JUDICIAL S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA». Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Fernando Augusto Niz, María Herminia Puig, Nidia Alicia Billinghurst y Eduardo Gilberto Panseri, dijeron:
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
I.- A fs. 38/43 vta. la parte actora (médicos del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial), promueve acción contenciosa administrativa, con el objeto de anular la Resolución Administrativa N° 81 del 23 de mayo de 2008, solicitando se ordene el pago de sus haberes conforme el valor punto 82% en razón de considerarse alcanzados por la equiparación salarial dispuesta por la ley N° 4849 del 5 de octubre de 1994, pedido que incluye el pago retroactivo desde la designación de cada uno, con más intereses.
Plantean además la inconstitucionalidad de las Acordadas N° 38/05 y 05/07 en tanto ordenan un salario menor al establecido por la ley N° 4293/89.
Relatan que el art. 12 de la ley N° 4293/89, de creación del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial, dispone que sus integrantes tendrán la misma jerarquía y remuneración que el Agente Fiscal, quien, conforme ley N° 3924/84 (que determina la escala porcentual de remuneraciones para magistrados, funcionarios y personal del Poder Judicial) percibe el valor punto 72%, mientras que el art. 13 dispone que el Decano y Vicedecano, jefe y subjefe, respectivamente, del mencionado Cuerpo Médico, tienen la misma jerarquía y remuneración que un Director del Poder Judicial, quien percibe como remuneración el valor punto 82%.
Posteriormente, en el año 1994, la ley N° 4849 dispuso equiparar los sueldos a los agentes fiscales, defensores oficiales y asesores de menores con los jueces de instrucción y correccionales pertenecientes a la primera instancia del Poder Judicial, al valor punto 82% y, los actores entienden que, desde ese momento, tal porcentaje les correspondía también, en tanto están equiparados a la remuneración del agente fiscal.
Aseveran que, no obstante, el Poder Judicial mantuvo sus salarios según el valor punto 72%, modificando de tal manera y, sin competencia para ello, una norma de rango legal como es la ley N° 4293, cuando que los sueldos se deben establecer, afirman, por ley, conforme el art. 118 de la C.P., no pudiendo ser modificado su régimen por “acordadas” como las que impugnan -N° 38/05 y N° 05/07-, tachándolas de inconstitucionales por determinar un salario para los médicos forenses, distinto del que estableció el art. 12 de la ley N° 4293.
Impugnan la resolución N° 81/08 que rechazó el planteo que efectuaran en sede administrativa y tramitara en expediente D-336-06, cuyo ejemplar original se ha acompañado a esta causa. Aseveran que carece de causa y motivación válida, resultando arbitraria.
También indican que no se emitió el dictamen jurídico previo que exige el art. 97 de la ley N° 3460 por la Fiscalía General del Poder Judicial.
Finalmente ofrece como pruebas el expediente administrativo referido y acordadas del Poder Judicial, efectuando reserva del caso federal.
II.- A fs. 53/55 contesta traslado el Estado sosteniendo que la ley 4293, al crear el Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial, estableció diferencias en los niveles jerárquicos de sus integrantes, asimilando al jefe y subjefe a un director del Poder Judicial (que cobra valor punto 82%) mientras que a los médicos que se hallan por debajo de la escala jerárquica, los equiparó al agente fiscal (que cobraba en ese momento, valor punto 72%), diferencia que entienden debe respetarse aún con la vigencia de la ley N° 4849/94.
Luego se explayan sobre un presunto reclamo de adicional por “incompatibilidad” que no integra el “thema decidendum” de estos autos.
Ofrecen como prueba las actuaciones administrativas referidas al caso y, una causa de “amparo” cuya remisión solicitan.
III.- Una vez clausurado el período probatorio después de producidas las pruebas ofrecidas por las partes y agregados los alegatos (actor a fs. 159/162 y Estado a fs. 165/167), se llaman autos para sentencia mediante providencia de fojas 168.
IV.- Se analiza primeramente la resolución N° 81/08 que impugnan los actores, y las actuaciones administrativas en cuyo marco se dictó, esto es, el expediente D-336-06, constatando que, con anterioridad a su dictado emitió dictamen jurídico el Fiscal General del Poder Judicial a fs. 43, por lo que el cuestionamiento en este sentido carece de asidero.
Entrando ahora a la cuestión de fondo en debate, se advierte que se centra en determinar si es aplicable a los médicos del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial (en adelante C.M.F.) lo dispuesto por la ley N° 4849/94, en cuanto equipara los sueldos de diversos funcionarios del Ministerio Público con el del Juez de Instrucción y Correccional, que pasan a percibir el valor punto 82% al igual que este último.
Los actores pretenden que tal equiparación es aplicable a su parte en virtud del art. 12 de la ley N° 4293/89 -de creación del C.M.F.- que dispone que sus integrantes tendrán la misma jerarquía y remuneración que el Agente Fiscal, y por ello entienden que al haberse modificado por la ley N° 4849/94 el valor punto que perciben estos últimos funcionarios del Ministerio Público, aumentándose de 72% a 82%, también debe aplicarse tal aumento a los médicos del C.M.F..
Es preciso entonces, para resolver la controversia, determinar primeramente el alcance de la ley N° 4849/94, para poder concluir si la modificación del valor punto que la misma ordena, es aplicable a los médicos forenses actores.
Del texto expreso de la norma se desprende que la suba del valor punto que ordena, alcanza a funcionarios del Ministerio Público: agentes fiscales, defensores oficiales y asesores de menores y, los actores, no son miembros del Ministerio Público Fiscal, Pupilar ni de la Defensa, sino de otro “órgano” dentro del Poder Judicial, tal el Cuerpo Médico Forense y, la ley N° 4849, en tanto solo se refiere a funcionarios de aquel Ministerio, no revela sino la intención del legislador de disponer una mejora salarial de los integrantes de este último, no mencionándose a otros funcionarios destinatarios de sus disposiciones dentro del Poder Judicial. La norma solo se refiere a funcionarios del Ministerio Público a quienes “equipara” en cuanto a su remuneración a la que percibe el Juez de Instrucción. No dispuso la mejora de remuneración de otros funcionarios.
Y, dado que la política de sueldos y remuneraciones de funcionarios públicos la diseña el Poder Legislativo (inc. 9° del art. 118 de la C.P.) a través de la Ley de Sueldos de la Provincia y leyes especiales como resulta la N° 4849, solo puede interpretarse razonablemente que la mejora salarial ha sido pensada específicamente para los funcionarios expresamente aludidos en la norma, no pudiendo, justamente por esa especialidad o especificidad, hacerla extensiva -el Poder Judicial- a otros funcionarios que ni siquiera forman parte del Ministerio Público, en cuya órbita cumplen funciones los agentes alcanzados por el aumento de haberes.
La disposición del Presupuesto General de gastos y recursos de la Provincia que trasunta el hacer extensivo a los médicos del C.M.F. del Poder Judicial, un aumento de haberes destinado específicamente para ciertos funcionarios del Ministerio Público, no podría razonablemente surgir de una interpretación implícita. Ello traduciría además una ilegítima interferencia del Poder Judicial en la esfera de atribuciones de otro poder del Estado, el Legislativo.
De tal modo, no se evidencia la equiparación pretendida por los actores, no hallándose alcanzados por los efectos de la ley N° 4849 que ni siquiera someramente los menciona como destinatarios de la mejora salarial que ordena.
V.- A ello se agrega que la organización jerárquica de estamentos o niveles dentro del C.M.F. que prevé la ley de creación de tal órgano del Poder Judicial, tampoco puede verse modificada sino por norma expresa que la disponga y, de ninguna manera a través de una “implícita” alteración al decidirse legalmente aumentos de sueldos de otros funcionarios del Poder Judicial.
“Se ha definido a la jerarquía como un principio jurídico de la organización administrativa por el que los órganos o entes administrativos tienen la facultad de motivar, ordenar, coordinar, subordinar y fiscalizar los órganos inferiores, para la ejecución con una unidad de criterio y eficacia de la actividad administrativa. Con la jerarquía se busca otorgar unidad de acción, por cuanto los distintos órganos o entes pueden tener discordancias; y tratándose de una actividad -la administrativa- que es continua e inmediata, se torna imprescindible una voluntad superior que resuelva tales disensos, que establezca una acción común que evite la duplicación de actividades.” (“El principio jurídico de la jerarquía”, Barraza, Javier Indalecio, LL 2009-C 969).
Y, en el caso, la ley N° 4293 (art. 8°) establece que la Jefatura del C.M.F. estará a cargo de un Médico Decano, quien depende en forma directa del Superior Tribunal de Justicia, a quien atribuye la misma jerarquía y remuneración que un Director del Poder Judicial (art. 13°), mientras que en un escalón jerárquico inferior ubica a los “médicos” integrantes del C.M.F. (art. 12°) asignándoles misma jerarquía y remuneración que el Agente Fiscal.
La referida relación jerárquica de Decano y médicos dentro del C.M.F. se manifiesta -a más de la mencionada facultad del superior de motivar, ordenar, coordinar, subordinar y fiscalizar los órganos inferiores como así resolver disensos y establecer una acción común- en una diferencia de remuneración entre uno y otros, entre jefe y subordinados. Distinción que se justifica en la distinta responsabilidad y atribuciones que competen a cada nivel.
La ley N° 4293/89 de creación del C.M.F. diseñó la estructura jerárquica de los funcionarios que lo integran y, al hacerlo asignó distintas remuneraciones al Jefe (decano) y subordinados (médicos). El Agente Fiscal (a cuya remuneración asimiló a los médicos) percibía sus haberes al momento de dictarse la referida ley, en un valor punto 72%, lo que traduce, frente al 82% que percibe el Decano, una diferencia salarial que refleja la disímil posición jerárquica de uno y otros, de jefe y subordinados, dentro de la organización jerárquica aludida.
Tal “diferencia” de remuneración desaparecería si se considera -como pretenden los actores- que los médicos del C.M.F. deben percibir -como el agente fiscal desde la ley N° 4849- el valor punto 82%, igualándose los haberes de jefes y subordinados y, alterándose -por vía interpretativa y por aplicación implícita de una norma- la pirámide jerárquica diseñada por el legislador al crear el Cuerpo Médico Forense.
Esa interpretación no resulta razonable, por lo que, también con tal sustento, la pretensión de los actores no puede prosperar.
Y, tal ha sido el fundamento de la resolución administrativa impugnada para rechazar la pretensión administrativa de los médicos actores, habiendo expresado que “esta diferencia de niveles jerárquicos no fue modificada al momento de sancionarse la ley N° 4849 , que modifica la Ley N° 3924, mediante la cual se equiparan los sueldos del Agente Fiscal (hoy Fiscal de Instrucción) con los del Juez de Primera Instancia. Si el legislador tenía en vista que las condiciones en las que se encuentran el Decano y Vice-Decano y los demás integrantes del cuerpo Médico se alteraron en forma tal que justificaban ponerlos en pie de igualdad lo hubiera hecho al sancionar la ley N° 4849. Al no ser así, se mantiene la diferencia jerárquica de la ley N° 4293, que es ley especial”.
A la luz del análisis precedente, la decisión administrativa impugnada no aparece arbitraria ni carente de fundamento, como tampoco las acordadas que cuestionaron los actores tachándolas de inconstitucionales, ya que no disponen rebaja de salario alguna, lo que impone el rechazo de la demanda, con costas (art. 68 del C.P.C. y C.). ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ SUBROGANTE DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ SUBROGANTE DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 67
1°) Rechazar la demanda, con costas (art. 68 del C.P.C. y C., aplicable supletoriamente). 2°) Insertar y notificar.-
Fdo: Dres. Alejandro Chain-Fernando Niz-Ma. Herminia Puig-Nidia Billinghurst-Eduardo Panseri.
005251E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106976