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JURISPRUDENCIARemuneración. Salario. Convenio OIT. Asignación no remunerativa. Doctrina de la Corte
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido y, en base a la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia (precedentes “Pérez” y “Díaz”), declaró remuneratorios los montos determinados por acuerdos sindicales y calificados como “asignaciones no remunerativas”.
CABA, 04 de septiembre de 2015.- DT
Se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por ambas partes según los términos de fs.359/366 y 367/372 que fueron replicados a fs. 379/380 y 387/417.
A fs. 348 el perito contador apela sus honorarios por estimarlos reducidos.
II – En lo que atañe a la queja de la demandada, adelanto mi opinión adversa a la misma.
Ello, por cuanto considero que los profusos fundamentos expuestos en el fallo anterior para justificar la inclusión de los rubros “no remunerativos” -convenidos entre las partes colectivas suscriptoras del C.C.T. 130/75 en los acuerdos celebrados en 2007; 2008; 2009 y 2010- en el concepto de “remuneración”, no aparecen rebatidos en la pieza recursiva en análisis.
En efecto, la recurrente centra su crítica en que la calificación de esos conceptos fue producto de una negociación colectiva, que incluso fue homologada por la autoridad de aplicación, por lo cual adquirieron legitimidad y legalidad según las previsiones normativas vigentes.
Sin embargo, tales razones encuentran obstáculo en la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Pérez, Aníbal Raúl c/Disco S.A.” (P.1911. XLII, del 01/09/09), donde claramente se dejó sentado los alcances que tiene el concepto “remuneración”, según los términos del art. 1º del Convenio 95 OIT en cuanto dispone que: “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. También allí expuso el mencionado Tribunal que ello resultaba aplicable en virtud de la obligatoriedad emergente de la suscripción del mencionado convenio y la consecuente la responsabilidad internacional de Estado ante su eventual incumplimiento.
Asimismo y siguiendo esa tesitura el Máximo Tribunal resolvió una cuestión similar a la de autos en la causa “Díaz, Paulo Vicente c/Cervecería y Maltería Quilmes S.A.” (D. 485. XLIV, del 04/06/13), en la cual recordó lo expuesto en aquel precedente acerca del art. 1º del Convenio 95 de la OIT y la responsabilidad internacional del Estado y resolvió declarar la invalidez de la cláusula convencional mediante la cual se pactó el «Anticipo Acta Acuerdo Nov. 2005» -como “no remunerativo”-, al sostener que tal decisión colectiva desconoce la naturaleza salarial de las prestaciones que establece.
De allí, entonces que adoptando igual temperamento, cabe concluir que lo convenido por las partes colectivas en los acuerdos de los años 2007 a 2010 en el marco del C.C.T 130/75, antes mencionados, al contemplar rubros “no remunerativos”, importa soslayar la entidad salarial de los mismos (cfr. en igual sentido esta Sala “in re”: “Rueda, Patricia Marcela c/Inc S.A. s/despido”, S.D. nº 18.696 del 28/06/13, entre otros).
Por otro lado, en lo atinente al reproche que efectúa respecto de la jornada admitida, considero que la circunstancia de que haya hecho figurar a la actora como cumpliendo una jornada de 36 hs. semanales no resiste la crítica, pues la prueba testifical que entiendo valorada en sana crítica (cf. arts. 386, 445 y 456 del CPCCN) -pues los reparos expuestos en el escrito de inicio resultan meramente genéricos- demostró que la trabajadora cumplía una jornada legal completa, lo cual deja sin andamiento las restantes cuestiones que ventila al amparo del art. 198 L.C.T.
Respecto de la aplicación del art. 2º de la ley 25.323, considero que no existen elementos morigerantes que autoricen a excluir, ni siquiera a limitar más allá de lo decidido en el fallo anterior, su acogimiento dado que la plataforma fáctica ha evidenciado que no se abonaron las indemnizaciones por despido en la oportunidad que aquella contempla -no se indican tampoco las pruebas fehacientes que así lo demuestren (cf. art. 124 y concs. de la L.C.T.), sin razón alguna que lo justifique.
También el cuestionamiento que efectúa la apelante ante la condena a la entrega de los certificados del art. 80 L.C.T. y la multa consecuente por incumplimiento de la obligación de entrega de esos instrumentos, pues los certificados acompañados con la demanda no contemplan la realidad del vínculo y ello evidencia que no cumplió acabadamente con la obligación en cuestión(cf. art. 377 del CPCCN).
En cuanto al cuestionamiento de los astreintes fijados para el caso de incumplimiento de dicha obligación de entrega, atento el carácter provisional del concepto considero que no resulta de tratamiento en esta oportunidad pues no se ha verificado el incumplimiento al que queda supeditada su aplicación y que recién en la etapa del art. 132 L.O., se podrá contar con circunstancias específicas que permitan evaluar de mejor manera la pertinencia de la sanción pecuniaria impuesta.
Tampoco corresponde admitir el disenso que expone en relación con la tasa de interés fijada en la sentencia recurrida, pues en la misma se determinaron los intereses decididos por esta Cámara en las Actas 2600 y 2601 del mes de mayo de 2014, modificadas a partir de dicha decisión por considerar que la situación de la coyuntura económica vigente imponía adoptar un mecanismo que impidiera el envilecimiento del crédito del acreedor. Asimismo, advierto que la apelante no concreta su interés recursivo en la alzada, ya que no aporta elementos comparativos que ilustren acerca del invocado exceso en la tasa fijada, lo cual sella la suerte de la crítica (cf. arts. 386, CPCCN y art. 116 de la L.O.).
En consecuencia, voto por confirmar lo resuelto.
III – En lo que atañe a la queja de la actora, seguirá la misma suerte.
En lo concerniente al rechazo de los importes pretendidos por el invocado pago de tickets y su incidencia en la base salarial, coincido con la anterior magistrada que no se demostró fehacientemente que les fueran entregados, ni su cuantía pues la testifical resulta imprecisa al respecto, lo cual impide -en consecuencia- la admisión de esta crítica (cf. arts. 445 y 456 del CPCCN). Además, también se advierte que la crítica que expone al respecto resulta genérica pues no se señalan otros elementos que autoricen la admisión del rubro (cf. art. 116, L.O.).
Asimismo, en lo concerniente a los restantes rubros que pretende sean incluidos en la base salarial admitida, con excepción del correspondiente al art. 40 del CCT 130/75 admitido en la recurrida por el importe pertinente, los restantes se calculan sobre una manifestación genérica del apelante sin una indicación precisa de las constancias de la causa que fundamenten su admisión fáctica y legal, razón por la cual la crítica ha quedado debilitada (cf. art. 116, L.O.).
En consecuencia, sobre la base de lo precedentemente expuesto, sugiero confirmar lo resuelto.
IV – Los honorarios regulados en la anterior instancia, que merecieron crítica de la demandada y del perito contador, teniendo en cuenta el mérito, extensión y oficiosidad de las labores cumplidas por los profesionales cuyas regulaciones se cuestionan, evaluadas -además- en el marco del valor económico en juego que en este caso no se encuentra cabalmente representado por el monto del reclamo, considero que lucen acordes con esos parámetros y respetuosos de los aranceles legales vigentes, razón por la cual sugiero confirmarlos (cf. art. 38, L.O. y demás normas arancelarias vigentes).
V – Por la forma en que se resuelven los recursos, sugiero imponer las costas de alzada por su orden, atento los vencimientos parciales y mutuos (art. 71, CPCCN) y regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el … % de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia (art. 14, ley 21.839).
El Dr. Mario S. Fera dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
El Dr. Alvaro E. Balestrini no vota (art. 125, L.O.).
A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de apelación; 2) Imponer las costas de alzada por su orden y 3) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el … % de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 04/09/2015
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA – SALA IX
Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA – SALA IX
004106E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102382