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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Monto indemnizatorio. Cálculo. Aplicación del salario mínimo, vital y móvil
Se rechaza el recurso de apelación y se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.
Cipolletti, 20 de diciembre de 2017.
Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez, María Alicia Favot y Elda Emilce Álvarez, para el tratamiento de los autos caratulados «MUÑOZ, Luis Alejandro c/ COÑUELAO, José Eduardo y Otros/ ORDINARIO » (Expte. Nº 3174-SC-16), elevados por el Juzgado Civil Comercial y de Minería Nº 3 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
CUESTIONES:
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo:
1).- La sentencia de primera instancia de fs. 295/300 vlta. hizo lugar en forma parcial a la demanda entablada por Luis Alejandro Muñoz, condenando a José Eduardo y Luis Benito, ambos de apellido Coñuelao, a Verónica Huenumilla y, en la medida del seguro, a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales, a abonarle al primero de los nombrados la suma de $ 430.190 en concepto de indemnización de los daños provocados por un accidente de tránsito, el que aparece individualizado en el fallo. Ello sin mengua del rechazo de la pretensión en lo concerniente a otros rubros reclamados.
2).- Insatisfechos con ese pronunciamiento, tanto el actor como la representación de los demandados y de la citada en garantía, lo apelaron a fs. 301 y fs. 302 respectivamente, y también lo hizo el letrado del primero por estimar bajos sus emolumentos. El accionante desistió expresamente del recurso a fs. 328; y los condenados expresaron sus agravios a fs. 322/327 vlta., los que han sido contestados a fs. 352/364.
3).- El primer cuestionamiento aduce -en resumen- que la “a quo” se habría apartado arbitrariamente de las pruebas de la causa (documental e informativa), pues el cálculo del resarcimiento por el “daño físico” se efectuó tomando como base el salario mínimo vital y móvil (en adelante SMVM) vigente al momento del siniestro. Manifiesta el recurrente que existe una probanza que acreditaría que el actor trabajaba en relación de dependencia, percibiendo una remuneración cuyo monto es inferior al parámetro indicado, y estima que el fallo -al aplicar la fórmula- no debió apartarse de esa retribución.
El segundo agravio que exhibe el apelante se conecta con el planteo anterior, habida cuenta que también tacha al pronunciamiento de arbitrario, por una supuesta doble “actualización” monetaria prohibida por la ley. Ese perjuicio consistiría -según emerge del discurso impugnativo- en que primero se “…actualiza/eleva…” la remuneración del actor mediante la aplicación del SMVM, y luego a esa suma se la “…actualiza…” en la fórmula con intereses desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago; lo que implicaría -siempre conforme dice el apelante- una indexación.
Seguidamente controvierten la imposición y distribución de las costas en su totalidad a los demandados, puesto que algunos de los rubros reclamados por el accionante (los que enumera) fueron rechazados en su totalidad. Esgrime el art. 71 del CPCC, manifestando que su parte obtuvo un claro triunfo en lo tocante a esos supuestos perjuicios. Finalmente pide que, a tenor de sus agravios, se efectúe una nueva regulación de los honorarios; solicitando también que al establecerse los de esta segunda instancia (y las costas), se tome en cuenta que consiente en buena parte la sentencia impugnada.
4).- El actor contestó el recurso de apelación acusando la deficiencia técnica del libelo impugnativo y propugnando que se lo declare “desierto”, dado que -manifiesta- no existe argumento alguno que suponga una crítica razonada de la sentencia que se ataca. Sin perjuicio de ello, defiende la utilización de la pauta del SMVM en el cálculo resarcitorio del “daño físico”, afirmando que constituye un derecho del trabajador en relación de dependencia, que constituye un piso para las retribuciones; además de que no sólo se indemniza la capacidad productiva, sino también otros aspectos. Sostiene que el segundo agravio entraña un error y que está relacionado con el primero, por lo que debía ser propuesto en forma conjunta y no separada. Respecto de las costas, expresa que el accionante ha resultado triunfador en el juicio, dado que la mecánica del suceso ha quedado consentida, existiendo una notable diferencia económica entre los rubros que prosperaron y los que no prosperaron, por lo cual considera que debe confirmarse la decisión de la “a quo”.
5).- Debe mencionarse que a fs. 339 y vlta. se acogió el planteo del “hecho nuevo” de fs. 319/320 vlta., en el sentido expresado en aquél decisorio, y siendo que esa cuestión remite a considerar los efectos de la percepción -por el actor- de sumas de dinero en sede laboral, con causa en el mismo siniestro de tránsito que dio motivo al presente juicio, toda vez que ese hecho también abrió una instancia laboral por accidente “in itinere”, en la cual se arribó a un acuerdo conciliatorio, merced al cual el reclamante habría percibido sumas de dinero, que se pretende que sean descontadas del resarcimiento final del presente.
6).- Reseñada la plataforma recursiva, adelanto que en mi opinión el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, por las razones que seguidamente paso a exponer.
Cabe abordar primero la descalificación de la expresión de agravios que realiza la parte actora, y que la lleva a pedir la declaración de deserción del remedio. En ese punto, y si bien es cierto que el escrito recursivo circunda los márgenes permisibles -en lo intrínseco y extrínseco-, no puede desatenderse que esta Cámara sostiene un criterio amplio (que no significa absoluto) para evaluar la habilitación formal de la instancia de apelación, procurando una armonía entre las exigencias técnico-legales, la garantía de la defensa en juicio y el respeto a la labor de los profesionales; reservándose aquella descalificación para casos extremos y no para los solamente fronterizos. El memorial en estudio no alcanza a ser rotulado con aquél membrete, por lo que evade una declaración de “deserción”.
7).- Superado ello, dejo sentado que el primer agravio es, en mi opinión, claramente inatendible.
Se observa que en el escrito inicial el actor adujo que trabajaba para la Municipalidad de Cipolletti, cumpliendo tareas como “sereno”, y que percibía la suma de $ 2.500 mensuales, la que era inferior al SMVM, por lo que lisa y llanamente afirmó que cuantificaba su demanda por el “daño físico” utilizando esa última pauta salarial (vid. demanda a fs. 28 “in fine”/29). En ocasión de responder esa demanda, los ahora apelantes se limitaron a una vacua negativa genérica, y a tildar de excesivos los montos peticionados; pero no controvirtieron de manera puntual y precisa esa aspiración del accionante, enderezada a que se usara el monto del SMVM vigente al tiempo del accidente, en la fórmula respectiva. Todos los argumentos que ahora expresan los apelantes en sus fundamentos recursivos, bien pudieron haberlos manifestado oportunamente, al contestar la demanda, para replicar y controvertir específicamente, ante la primera instancia, ese planteo del actor. No lo hicieron, por lo cual bien pudiera el tópico constituir una “reflexión tardía”, con potencialidad para alterar la regla de la “congruencia”, lo que de por sí hace inviable el agravio.
La cuestión no es menor, dado que el SMVM se relaciona con una jornada normal y legal de 8 horas o 48 semanales, por lo que cuando las jornadas son de menos duración, cuadra establecer la proporcionalidad respecto de la primera, para así visualizar correctamente el componente del SMVM. El sentido de la relación laboral y la prestación de servicios, y en consecuencia del salario que en proyección pudiera corresponderle al actor para una jornada legal completa, en los alcances indicados, no han resultado claro en el caso de autos, pues las partes no lo debatieron, ni indagaron, ni ofrecieron pruebas.
También ha de señalarse que el recurrente, ante esta Cámara, se limitó a plantear su discrepancia con la utilización del SMVM como parámetro, pero no se esforzó en “hacer cuentas” para demostrar la existencia y magnitud de su interés y del agravio. Este último puede ser, entre diversas especies, de carácter material, o formal, o -como en autos- económico, en cuyo caso debe ser patentizado, tanto a fin de demostrar que se supera el umbral de inapelabilidad del art. 242 del CPCC, como para delimitar el “valor” comprometido en la impugnación. Para el caso, bien pudo el apelante expresar el monto que en su opinión hubiera, eventualmente, correspondido por el “daño físico”, en la hipótesis de haberse usado la cuantía remuneratoria que dice que hubiera correspondido. La suma que exista como diferencia entre el resultado de esa operación, y el monto indicado por la sentencia, constituye el “gravamen” o “perjuicio” que es carga de todo apelante indicar con precisión, pues no puede dejarse el asunto sujeto a una adivinanza de la Alzada.
Ello se potencia si se aprecia que, en este caso, el monto de la retribución postulada por el recurrente es el que correspondería al “salario neto” de bolsillo (descontados aportes y contribuciones); habiendo prescindido el recurrente del monto del “salario bruto” (remuneración del trabajador sin los descuentos previsionales, de Obra Social, de Seguro Obligatorio, etc.), el cual según el recibo de fs. 223 era a la fecha del accidente de un monto superior al SMVM tomado como pauta por el fallo apelado. Desde tal perspectiva, no sólo no habría “perjuicio” cierto demostrado por el impugnante, sino que el fallo ha venido a favorecerlo.
Más allá de esos ingredientes formales y expositivos, que obstan a la recepción del agravio, lo cierto es que sustancialmente no amerita reproche el hecho de que la “a quo” haya utilizado el monto del SMVM vigente al tiempo del accidente. Conceptualmente, ante la ley y en un proceso de esta naturaleza, no puede estar en peor situación quién presta servicios en dependencia por un salario presuntamente inferior al legal, respecto del que no trabaja o está desocupado. Seguidamente porque, en definitiva, el SMVM es una pauta retributiva de “base” establecida por la propia Constitución Nacional, de la que no es posible prescindir, cuya determinación económica le corresponde a los poderes del Estado con las facultades correspondientes; y que funciona como una garantía “ideal” de la remuneración mínima que debe percibir todo trabajador, cualquiera sea su condición, por una jornada laboral normal (ya delimitada) en todo el territorio del país, con fundamento final en el interés general de la sociedad.
El propio STJ de esta Provincia ha puntualizado, en repetidas ocasiones, la pertinencia de acudir al SMVM en determinadas circunstancias (vid. in re: “Elvas c/ Matus” del 27.10.15; id. “Torres c/ Ministerio de Salud” del 20.12.2016), y lo mismo ha señalado esta Cámara en múltiples oportunidades.
Bien dice el actor en su responde que la indemnización civil del “daño físico” no cubre solamente la pérdida de la aptitud productiva, sino otras cosas por añadidura, por manera que la utilización en la fórmula del ingreso laboral no es tampoco un ingrediente unívoco, pudiendo utilizarse el SMVM cuando aquél no supera el umbral mínimo de la Constitución. Los presentes no son un juicio laboral ceñido a tarifar el perjuicio. No se advierte ninguna arbitrariedad en lo decidido, y se impone, por ende, el rechazo del agravio.
8).- Idéntica suerte ha de correr el cuestionamiento que enuncia (sin demostrar) que la tarifación de la incapacidad en el caso de autos entrañaría una “doble actualización” prohibida por la ley. Esa presunta duplicidad indexatoria consistiría -según se extrae del discurso recursivo- en el hecho de que la “a quo” tomó en cuenta el SMVM y no el sueldo postulado por la parte y, en su segunda vertiente, de la circunstancia de que el fallo, luego de elegir el salario indicado, aplica la fórmula de cálculo del resarcimiento por “daño físico” y a su resultado le aplica intereses desde la fecha del siniestro.
Como se aprecia, el planteo nada tiene que ver con la prohibición de indexar normada inicialmente por la ley 23.982, luego continuada por la ley 25.561, y actualmente mantenida por el nominalismo emergente del Código Civil y Comercial (arg. arts. 765, 772 y ccdtes). No hay visos, ni indicio alguno, de que lo decidido pudiera entrañar una “actualización monetaria” en el sentido técnico jurídico que implica ese concepto, por lo cual ha de seguirse que el agravio no guarda relación alguna con el enunciado que se expresa. En rigor, los recurrentes usan los vocablos “indexación” y/o “actualización” manifiestamente fuera del ámbito que les es propio, solamente para argumentar en otra línea crítica a la ya analizada utilización del SMVM, y al resultado indemnizatorio de la aplicación de la fórmula de cálculo y a sus intereses moratorios.
Respecto del primer tópico simplemente me remitiré a lo antes expresado, en ocasión de tratar el primer agravio, y solo puntualizaré que el hecho de que la “a quo” haya usado el SMVM para cuantificar el “daño físico”, no constituye un supuesto de “indexación”, ni “actualización monetaria”, ni “repotenciación”.
Por lo demás, la jueza de grado se ha ceñido a la aplicación de conocidas fórmulas en la materia, que son de amplia utilización y difusión en las distintas jurisdicciones, y que han sido receptada expresamente por la “doctrina legal” del STJ (in re: “Hernández” del 11.8.15, entre muchos), a la vez que uniformemente utilizadas en esta IV. Circunscripción Judicial. En consonancia con esos fallos, y respecto de los intereses por el “daño físico”, cuadra recordar que la circunstancia de usar el fallo el SMVM vigente a la fecha del siniestro (no otro posterior, y más elevado) conlleva que también corresponda computar desde esa misma ocasión el curso de los accesorios del capital. Así emerge de la doctrina del STJ de los casos indicados, y del precedente “Loza Longo” (del 27.5.10). Por lo demás, esa tesitura es ampliamente aceptada a nivel nacional desde el recordado fallo Plenario de la Cámara Nacional in re: “Gómez Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes” (del 16.12.1958), que corresponde computarlos desde la fecha de cada perjuicio, que es en definitiva lo que aparece reiterado en el actual art. 1748 del CCC.
Tratándose de un accidente de tránsito, se experimenta un menoscabo patrimonial desde la fecha del suceso, en que surge el derecho al reclamo, configurándose la mora automáticamente desde el día en que se produce el perjuicio objeto de la reparación (vid. CApCC de Salta, Sala 3, Sent. T. 20, Fº 482/485; id. Sala 4, Sent. T.21, Fº 345). Según lo preveía el art. 1069 del Código Civil (texto vigente al tiempo del hecho, anterior a la ley 26.994) el daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en el Código se designa por las palabras pérdidas e intereses. Síguese de ello el fundamente normativo
9).- No puede tampoco prosperar el agravio vinculado a la imposición y distribución de las costas, en virtud de la doctrina del STJ in re: “Elvas, Katya c/ Matus”, según la cual “…a los fines de establecer la imposición de costas en los proceso de daños debe privilegiarse el interés de la víctima y tenderse a respetar el principio de reparación integral…” (Sent. del 27.10.15).
De otra parte, cuadra puntualizar que la sumatoria económica de los rubros desestimados en la sentencia de primera instancia, sólo representa una proporción ciertamente inferior (menos del 4%) del monto total de la demanda y de la suma determinada por la sentencia, por lo que -en definitiva- no conllevan una trascendencia suficiente para torcer el curso de las costas en cabeza de los demandados, quienes han sido objetivamente perdidosos en lo principal y sustancial del litigio.
10).- Corresponderá igualmente la desestimación del recurso arancelario incoado por el letrado patrocinante del accionante a fs. 301, atento a que la regulación efectuada por la “a quo” se ubica en el segmento superior de la escala que prevé la ley, pues se aplicó un 20% del MB). A su turno, el monto de la retribución finalmente resultante, se produce a consecuencia de que el profesional no presentó el alegato, lo cual -conforme la división en etapas legislada por el art. 39 de la L.A.- implica que sólo le correspondan 2/3 de aquél porcentaje.
11).- Es indudablemente procedente el pedido formulado por los demandados a fs. 319/320 vlta., con base en el “hecho nuevo” denunciado, consistente en el acuerdo conciliatorio suscrito entre el actor y la aseguradora en el fuero laboral, y sostenido en la alegación de que el siniestro constituyó un accidente “in itinere”. Recabados los informes de estilo, la Excma. Cámara del Trabajo de esta ciudad informó a fs. 349 que el actor Luis Alejandro Muñoz percibió las dos cuotas del capital, conforme al acuerdo conciliatorio homologado en los autos “Muñoz, Luis Alejandro c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros S.A.” (Expte. 15878-CTC-2015, del registro del citado Tribunal).
Siendo ello así, y aún cuando tanto el acuerdo conciliatorio, como la homologación y los pagos son posteriores a la fecha de la sentencia apelada, necesariamente debe tenerse a estos últimos como efectuados a cuenta del resarcimiento por el “daño físico” reconocido por el fallo dictado en estos autos. Recuérdese que el ejercicio de una acción laboral “in itinere” no es excluyente de una acción civil, en la medida en que no se verifique una superposición o duplicidad de indemnizaciones. La finalidad del resarcimiento es restablecer el equilibrio económico provocado por el hecho antijurídico, para colocar al damnificado en una situación igual, o parecida, a aquella en que estaría si el siniestro no se hubiera producido; pero por su naturaleza “indemnizatoria”, ello no puede significar un enriquecimiento infundado del mencionado, correspondiendo descontar lo percibido en sede laboral a resultas del “acuerdo conciliatorio”, en virtud de lo dispuesto por el art. 39, parte pertinente, de la ley 24.557.
A esos efectos, en la etapa de ejecución, o presentación de la liquidación pertinente, se deberán computar los pagos mencionados como realizados a cuenta de la indemnización por “daño físico”, descontándoselos del monto total admitido por el fallo para ese rubro. Para efectuar tal cálculo, en orden al curso de los accesorios que pudieran corresponder para esos montos parciales, se tomará en tendrá como fecha del pago, aquella en que el beneficiario percibió efectivamente las cuotas respectivas.
12).- Finalmente, y asistiendo razón a los apelantes en lo concerniente al limitado alcance de su apelación, estimo que -en adecuada medida- debe tenerse en cuenta dicha circunstancia para la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a esta segunda instancia. Sabido es que, en materia impugnativa, el contenido económico del proceso en la segunda instancia, está dado por el monto del recurso, que se identifica con la cuantía que es objeto de controversia y decisión en esta alzada. Si bien (como ya se dijo) los recurrentes omitieron efectuar “cuentas” o “números” enderezados a exteriorizar ese componente patrimonial, cuadra -no obstante- que este Tribunal proceda a realizar una apreciación estimativa, sostenida en una valoración de la naturaleza y alcance de las labores, y demás pautas de los arts. 6, 7, 8 y ccdtes. de la L.A. ASI ES MI VOTO.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora María Alicia Favot dijo:
Adhiero al voto de mi colega por compartir los razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora E. Emilce Álvarez dijo dijo:
Atento la coincidencia de los votos precedentes, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propondré al Acuerdo:
1).- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación de José Eduardo Coñuelao, Luis Benito Coñuelao, Verónica Huenumilla y Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales a fs. 302 de estas actuaciones, y fundado en los términos del memorial de fs. 322/327 vlta., y consecuentemente confirmar la sentencia de fs. 295/300 vlta. en lo que ha sido materia de agravio; con costas de esta instancia a los recurrentes, objetivamente perdidosos (arts. 271, 272 y ccdtes. del CPCC).
Sin mengua de ello, en la ocasión indicada en los considerandos se deberán computar las cuotas abonadas, conforme al acuerdo homologado en los autos “Muñoz, Luis Alejandro c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros S.A.” (Expte. 15878-CTC-2015, del registro de la Cámara del Trabajo de Cipolletti), detrayendo esas sumas del monto del rubro “daño físico” reconocido en estos autos, de conformidad a lo expresado al tratar la primera cuestión.
Por su actuación ante esta instancia de Alzada, los honorarios de la letrada de los demandados y la citada en garantía, doctora Lorena R. Yensen, se fijan en el …% del …% de los establecidos en la instancia inicial, en el acápite respectivo; y los del profesional del actor, doctor Michel Rischmann, se establecen en el …% del …% de los fijados en la instancia de origen (art. 15 y ccdtes. de la L.A.).
2).- Rechazar el recurso de apelación arancelario interpuesto a fs. 301, en ejercicio de su propio derecho, por el letrado del actor, doctor Michel Rischmann (art. 271, 272 y ccdtes. del CPCC); sin costas en razón del conocido criterio de esta Cámara en la temática.
3).- Regístrese, notifíquese, y oportunamente vuelvan. ASI LO VOTO.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora María Alicia Favot dijo:
Compartiendo la propuesta de solución efectuada por el colega preopinante, adhiero a ella.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora E. Emilce Álvarez dijo dijo:
Atento la coincidencia de los votos precedentes, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,
LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,
COMERCIAL Y DE MINERÍA
RESUELVE:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación de José Eduardo Coñuelao, Luis Benito Coñuelao, Verónica Huenumilla y Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales a fs. 302 de estas actuaciones, y fundado en los términos del memorial de fs. 322/327 vlta., y consecuentemente confirmar la sentencia de fs. 295/300 vlta. en lo que ha sido materia de agravio; con costas de esta instancia a los recurrentes, objetivamente perdidosos (arts. 271, 272 y ccdtes. del CPCC).
Sin mengua de ello, en la ocasión indicada en los considerandos se deberán computar las cuotas abonadas, conforme al acuerdo homologado en los autos “Muñoz, Luis Alejandro c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros S.A.” (Expte. 15878-CTC-2015, del registro de la Cámara del Trabajo de Cipolletti), detrayendo esas sumas del monto del rubro “daño físico” reconocido en estos autos, de conformidad a lo expresado al tratar la primera cuestión.
Por su actuación ante esta instancia de Alzada, los honorarios de la letrada de los demandados y la citada en garantía, doctora Lorena R. Yensen, se fijan en el …% del …% de los establecidos en la instancia inicial, en el acápite respectivo; y los del profesional del actor, doctor Michel Rischmann, se establecen en el …% del …% de los fijados en la instancia de origen (art. 15 y ccdtes. de la L.A.).
Segundo: Rechazar el recurso de apelación arancelario interpuesto a fs. 301, en ejercicio de su propio derecho, por el letrado del actor, doctor Michel Rischmann (art. 271, 272 y ccdtes. del CPCC); sin costas en razón del conocido criterio de esta Cámara en la temática.
Tercero: Regístrese, notifíquese, y oportunamente vuelvan.
Dr. Elda Emilce Alvarez
Juez de Cámara
Dr. Marcelo A.Gutierrez
Juez de Cámara
Dra. María Alicia Favot
Juez de Cámara
(en abstención)
ANTE MI:
Dra. María Marta Gejo
Secretaria de Cámara Subr.
030568E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119043