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JURISPRUDENCIAServicio doméstico. Salario mínimo
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda con motivo del despido de quien se desempeñara como servicio doméstico para la accionada, y se modifica la imposición de costas.
En la Ciudad de Corrientes, a los 23 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “VILLAN, EDUARDO C/ DORA EVA ENRIQUETA MEANA Y/O Q.R.R. S/ DESPIDO”, Expte. 53.575, venido a este Tribunal por los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 352/359 contra la Sentencia Nº 167 del 27 de junio de 2016. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo Sebastian Sánchez Mariño, Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe y en ese orden (fs. 375). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastian Sánchez Mariño, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento de fs. 343/351 el Señor juez “a-quo” resuelve: “1°) HACER LUGAR parcialmente a la demanda, por los conceptos y montos indicados, condenando a DORA EVA ENRIQUETA MEANA, a depositar en el Banco de Corrientes S.A. -Casa Central-, a la orden de este juzgado y como perteneciente a estos obrados, a favor del actor, la cantidad de PESOS TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($3.596,95), con más sus intereses legales, dentro de los diez días de notificada la presente resolución. Dicha cantidad devengará un interés equivalente a la tasa activa, Segmento 1, utilizada por el Banco de Corrientes S.A. para sus operaciones de descuentos de documentos, desde que cada suma es debida y hasta el 01.01.14 y a partir de esa fecha y hasta su efectivo pago la tasa activa -segmento 3, del Banco de Corrientes S.A. (Criterio EXCMA Cámara Laboral, en los autos “Ramírez, Julio César c/ Ojeda, Luis Edgardo y/u otro y/ Q.R.R. s/ Ind.” – Expte. N° 12 del 20.02.2014). 2°) Costas a cargo del actor. Diferir la regulación de honorarios profesionales para cuando obre agregada a autos, planilla de liquidación de capital e intereses debidamente confeccionada, conforme lo dispuesto en el punto primero de este resuelvo. 3°) Oportunamente y una vez firme la presente, cúmplase con lo dispuesto por el rt. 15 de la L.C.T., modificado por la Ley N° 25.345, en la forma establecida por Resolución N° 3739 de la A.F.I.P.- INSERTESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE”. A fs. 352/359 la parte actora deduce recurso de apelación contra el fallo citado, el que fue concedido a fs. 372, y tenido por no contestado por la adversaria a fs. 372. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 373 vta., llamándose a “autos para sentencia” a fs. 375 vta.- A fs. 374 se integra Cámara con sus miembros titulares, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.
La Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.
A la misma cuestión la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 352/359 contra la Sentencia N° 167 obrante a fs. 343/351, siendo concedido por auto N° 4999 a fs. 372. Que, corrido el traslado de ley, se tiene por no contestado a fs. 372, llamándose “autos para sentencia” a fs. 375 vta.-
II) Se agravia la parte actora por cuanto el sentenciante rechazó el rubro diferencias salariales. Cuestiona su decisión de considerar que en nuestra provincia no se aplican las escalas salariales de acuerdo a lo prescripto por el Decreto reglamentario 7979/56. Agrega que el sentenciante se equivoca al entender que aquellos que se desempeñan como personal del servicio doméstico en nuestra provincia no tienen fijado un salario mínimo, rigiendo el convenido. Refiere que no contempló que de acuerdo a lo establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los arts. 116 y 119 de la L.C.T. los trabajadores tiene al menos garantizado el salario mínimo vital y móvil y consecuentemente -sostiene- no puede ser inferior el salario a dicho importe, lo cual lo torna – expresa- ínfimo, inequitativo e irrisorio. Considera que el “a-quo” debió desplazar la cláusula contractual nula, en virtud de la cual se fijó un salario irrisorio, determinando uno acorde al esfuerzo realizado y resultado obtenido, debiendo ser suficiente para satisfacer sus necesidades. También se alza contra la imposición de costas pues afecta su patrimonio. Alga que su parte se vio obligada a acudir a la justicia frente a la actitud de la demandada de no reconocer la relación laboral ni abonar los rubros reclamados. Destaca que prosperaron todas las pretensiones menos el rubro diferencias salariales el cual expresa fue erróneamente rechazado.
III) Luego de analizar los argumentos expuestos por el recurrente, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen, adelanto que la pretensión recursiva debe prosperar parcialmente.
Liminarmente, respecto al cuestionamiento dirigido al rechazo de las diferencias de haberes, corresponde aclarar que sabido es que en nuestra provincia no resultaban aplicables las escalas salariales nacionales que se dictaron como consecuencia de lo normado por el Decreto Ley 326/56 y su Decreto Reglamentario N° 7979/56, tal como lo desarrollara exhaustivamente el sentenciante, a cuyas expresiones me remito por razones de brevedad. Consecuentemente tampoco se aplicaba la Resolución Ministerial N° 21/03. Las resoluciones ministeriales emanan del Ministerio de Trabajo, no del Poder Ejecutivo. Y al no existir en aquel momento “zonas” ni salarios mínimos determinados en la Provincia de Corrientes, sólo resultaba aplicable el Decreto 326/56 y lo pertinente del Dec. 7979/56, era completado por las costumbres del lugar y principios generales del derecho y previsiones del derecho privado. Actualmente se encuentra vigente la Ley 26.844 (publicada en el boletín Oficial el 12.04.13) que estableció el nuevo régimen de contrato de trabajo para el personal de casas particulares que ha dejado atrás la cuestión.
Por lo tanto los dependientes que se desempeñaban como personal del servicio doméstico en la Provincia de Corrientes, al tiempo de la vigencia de la referida normativa, no tenían asignado un salario mínimo, rigiendo en cada caso el convenido libremente por las partes, que tiene como parámetro y piso la costumbre imperante en cada localidad (Sent. N° 222/16 autos “MANCUELLO LIBRADA C/ CÁCERES ÉLIDA NOEMÍ S/ IND.”, Expte Nº 63.882/11, Sent. N° 05/16 autos, “AGUIRRE, ROSA FRUCTUOSA C/ MARIA MAXIMA REPETTO Y/O Q. R. R. S/ IND.», Expte. Nº 71709/11, también Sent. N° 78/15 autos, “CENTURION CANDIDA EFIGENIA C/ MARIA MARGARITA BONNET Y OTRO S/ DESPIDO SIN CAUSA”, Expte. N° 67.513, entre muchos otros).
Avalando esta postura, el Superior Tribunal de Justicia de la Pcia., al fallar en los autos caratulados: “CENTURION CANDIDA EFIGENIA C/ MARIA MARGARITA BONNET Y OTRO S/ DESPIDO SIN CAUSA”, Expte. N° 67.513, ratificó, una vez más, que debe tomarse el haber remuneratorio denunciado como convenido. (Sentencia N° 78 del 08/09/2015).
Por lo expuesto, también debe descartarse la pretensión de la aplicación del S.M.V.M., cuestión que resulta inadmisible, debiendo confirmarse lo decidido en origen en lo que respecta a la remuneración pactada entre las partes, no vulnerándose con ello garantía constitucional alguna. (Sent. N° 05/16 autos “AGUIRRE, ROSA FRUCTUOSA C/ MARIA MAXIMA REPETTO Y/O Q. R. R. S/ IND.», Expte. Nº 71709/11; Sent. N° 153 autos “ALCARAZ, SANDRA GRACIELA C/ BLUNDETTO JAVIER FRANCISCO S/ IND. (L.26-FS.151)”, Expte. 66.992/11).
En cuanto al intento de la recurrente de que se aplique en el caso de autos las disposiciones de la LCT a efectos de desplazar del contrato de trabajo que unía a las partes, aduciendo que la cláusula que fijó una remuneración irrisoria devenía improcedente, toda vez que el Decreto N° 326/56 era un estatuto cerrado al cual no le resultaba aplicable las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, dicha argumentación resulta insuficiente, por los motivos expuestos, para revocar lo decidido por el “a- quo”.
La queja sobre imposición de costas debe prosperar, en función del contexto fáctico del expediente, principios del derecho del trabajo y conducta asumida por la demandada. La imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de excepciones que están consagradas en el art. 88 “in fine” de la ley 3540; por lo que podríamos afirmar que nuestro sistema sigue el principio objetivo de la derrota atenuado.
Ello es así pues las leyes se fundan excepcionalmente en consideraciones de índole subjetiva, sea para eximir de la responsabilidad del pago de las costas al litigante vencido o bien para reconocer, incluso, la vigencia del principio opuesto (condena en costas al vencedor), en cuyas hipótesis la circunstancia objetiva de la derrota cede frente a la valoración de la conducta de las partes y/u otras circunstancias atendibles. (PALACIO- ALVARADO VELLOSO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, concordado y anotado”; Ed. 1989, t. III, p. 93).
El artículo de marras autoriza al tribunal a eximir total o parcialmente de costas al vencido cuando “encontrare mérito para ello”. Tal expresión genérica, sin indicar los casos en que procede la exención, acuerda a los magistrados la facultad de interpretarla con un grado de flexibilidad que queda librado a su prudente arbitrio, valorándose cada caso en particular.
En ese marco, no es posible soslayar que la actora resultó vencedora en la cuestión fondal (demostración del vínculo, la causal del despido y los rubros derivados del mismo); la demanda prosperó en casi la totalidad de los rubros, aunque lo fue en menor medida de lo pretendido.
Máxime, que las normas procesales sobre costas en materia laboral deben ser interpretadas conforme a los principios del derecho del trabajo, especialmente el principio protectorio, debiendo fijarse las mismas con un criterio jurídico y no meramente aritmético (Cámara Laboral de Ctes., autos caratulados: “BAEZ, IRMA NOEMI C/BADEN AUTOMOTORES S.A. Y/U OTROS S/IND.”, Sent. Nº 98).
Sobre el tema, cabe traer a colación -por su pertinencia- lo resuelto por el STJ en los autos caratulados: “GAUNA ELCIRA C/ “DOS HERMANAS S.A.” Y/O PROP. Y/O RESP. S/ INDEM. ETC.”: “…IX.-… el fallo recurrido resulta arbitrario, pues la distribución de las causídicas se sujetó a parámetros puramente matemáticos. Y no se trata de efectuar un paralelo puramente aritmético entre lo que se admite y lo que se desestima, sino de valorar lo estimado y rechazado con criterio jurídico. En otras palabras, la distribución de las costas según el éxito obtenido por cada uno de los litigantes no implica un exacto balance numérico y porcentual en el resultado alcanzado respecto a las pretensiones aducidas, puesto que la exégesis racional de la norma -articulo 88 ley 3540- lleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, no solo en el aspecto cuantitativo sino en su conjunto, de modo de apreciar prudencialmente cual será a juicio del juzgador el apropiado y equitativo prorrateo de lo que prospera…” (L01 – 21003052/6, Sentencia N° 48 del 07/07/2011).
En sendos pronunciamientos posteriores nuestro máximo órgano provincial viene manteniendo el criterio expuesto. (Expediente Nº GXP – 6386/9, caratulado: “GALFRASCOLI OMAR ANTONIO C/ AGUILAR NELIDA S/ PAGO POR CONSIGNACION LABORAL”, Sentencia N° 44 del 09/08/2013, entre otros).
Recientemente, con la nueva integración, ratifica tales lineamientos, al pronunciarse en los autos caratulados: “BORDON ANA ITATI C/ DECLEVA EMILIO S/ IND., ETC.”, Sentencia N° 79 de fecha 28/11/2014.
Por lo expuesto, deben modificarse las costas impuestas en origen, debiendo cargar el demandado con el 75% de las mismas y el restante 25% la actora (Sent. N° 94907 autos “FALCON, DIEGO RODRIGO C/ AZ S.A. Y/O Q.R.R. S/ IND.”; Expte. 94.907/13, Sent. 222/16 autos “MANCUELLO LIBRADA C/ CÁCERES ÉLIDA NOEMÍ S/ IND.”, Expte Nº 63.882/11; Sent. N° 153 autos “ALCARAZ, SANDRA GRACIELA C/ BLUNDETTO JAVIER FRANCISCO S/ IND. (L.26-FS.151)”, Expte. 66.992/11), imponiéndose en esta instancia por su orden.
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto:
“La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito.” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67, E.D. t 23 pág. 485). Así votó.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
SENTENCIA
Corrientes, 23 de agosto de 2.017.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECEPTAR PARCIALMENTE el recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 352/359, modificándose el Fallo N° 167, en atención a los fundamentos vertidos en los considerandos. 2°) COSTAS en esta instancia a la demandada vencida (art. 88, ley N° 3540). 3°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Adolfo Arguello, en un 30% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño
021160E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115069