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JURISPRUDENCIADecisión asamblearia. Suspensión preventiva. Requisitos
Se confirma la resolución estimatoria de la suspensión preventiva de la decisión adoptada en la asamblea celebrada de Ingenio Río Grande SA impugnada de nulidad, en cuanto resolvió el destino de los resultados y distribución de dividendos. Es que no se observó que la apelante hubiera controvertido debidamente lo señalado por el juez en cuanto al peligro en la demora, el que advirtió producido por la circunstancia de que los fondos cuya distribución estaba en tela de juicio se retirasen de la sociedad con la consiguiente posibilidad de que no puedan reponerse, para su reingreso al patrimonio del ente, vaciando de efectividad a una eventual sentencia favorable al actor. Se trataba simplemente de evitar que, en el caso hipotético de que la acción prosperase, no se consumieran antes los fondos en cuestión.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2019.
Y VISTOS:
1. Apeló la demandada a fs. 49 la resolución de fs. 7/11 estimatoria de la suspensión preventiva de la decisión adoptada en la asamblea celebrada el 27.9.17 de Ingenio Rio Grande SA impugnada de nulidad, en cuanto resolvió el destino de los resultados y distribución de dividendos.
Fundó su desacuerdo a fs. 59/72, lo que mereció respuesta a fs. 81/89.
2. La recurrente resiste la solución destacando que el juez de primera instancia no habría analizado la verosimilitud del derecho invocado y que no existiría ni peligro en la demora ni motivos graves que justifiquen la suspensión.
También cuestiona el monto y sustitución de la contracautela prestada.
3. a) A los fines de obtener una medida cautelar no resulta necesaria una prueba terminante y plena del derecho invocado, pero quien la solicita debe demostrar que el derecho que invoca contra el demandado, o futuro demandado, es verosímil. No se exige la prueba terminante del derecho invocado, ya que ello va a ser materia del proceso principal, sino únicamente que se lo acredite prima facie, es decir, que se logre acreditar una probabilidad o verosimilitud. Esta verosimilitud debe ser acreditada en forma sumaria (Serantes Peña-Palma, Código Procesal, Bs. As., 1983, t. I, p. 481; CNCom, Sala C, 28.2.14, en “Bessi, Gladis Edith y otro c/Foderami S.A.C.I.F. y otros s/ordinario”; 2.8.12, en “Eiroa, Ignacio c/Williamson, Cliff Allen s/medida precautoria”, entre otros).
Además de la verosimilitud, no menos importante es que se demuestre el recaudo del peligro en la demora, el cual no se satisface únicamente con invocar cuánto podría transcurrir un proceso judicial, sino que hay que demostrar que, como consecuencia de ese tiempo de duración del juicio, podría producirse una situación de hecho que haga perder efectividad a la sentencia (v. Rivas, Adolfo A., Medidas cautelares, Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Bs. As., 2007, p. 48; esta Cámara, Sala C en los citados casos “Bessi” y “Eiroa”, también esta Cámara, Sala B, 14.11.06, en “Maisti S.L. c/Hotel Nogaro Buenos Aires s/ordinario”).
En materia societaria, el art. 252 de la ley 19.550 presupone la existencia de motivos graves y que no medie perjuicio para terceros (v. CNCom., Sala B, 16.8.94, en “Maimovi, Claudio c/ Casa Rubio S.A. s/ sumario s/ inc. de medida cautelar”), siendo también necesaria una garantía suficiente.
Ciertamente, para que proceda la suspensión autorizada por dicha norma, el agravio que se invoca debe ser de muy dificultosa o de imposible reparación ulterior, tal como ha dicho en fecha reciente este Tribunal a través de su Sala C (v. resolución del 2.10.12, en “Vázquez, Raimundo y otros c/San Mamed S.A. y otros s/ordinario s/incidente de apelación art. 250 CPC”, y también sentencia de la citada causa “Bessi”).
En el caso, esta Sala no observa que la apelante haya controvertido debidamente lo señalado por el señor juez de primera instancia en cuanto al peligro en la demora, el que advirtió producido por la circunstancia de que los fondos cuya distribución está en tela de juicio se retiren de la sociedad con la consiguiente posibilidad de que no puedan reponerse, para su reingreso al patrimonio del ente, vaciando de efectividad a una eventual sentencia favorable al actor.
Se trata simplemente de evitar que, en el caso hipotético de que la acción prospere, no se consuman antes los fondos en cuestión.
Basta lo expuesto para mantener la medida apelada.
b) En otro orden, la Sala no encuentra fundada en los términos del art. 265 del Código Procesal la queja concerniente al monto de la contracautela.
La recurrente no va más allá de efectuar una crítica genérica de la suma fijada en primera instancia, sin acreditar, aunque sea someramente, la existencia de un mayor perjuicio al que se pretende cubrir con el monto estimado por el juez a quo.
No hay invocación y prueba de un mayor daño como podría ser, v. gr., la tasa de interés que se pudo haber pagado para disponer de fondos en reemplazo de los asegurados por la medida cautelar, o que los fondos a distribuir son de mayor cuantía
Ante la mera discordancia que exterioriza en este punto el memorial, no corresponde más que confirmar también el monto de la contracautela.
c) Por último, pese a que la recurrente se expide sobre la sustitución de la contracautela aprobada a fs. 38, lo cierto es que no ha mediado recurso sobre dicho decisorio.
Se hace notar que la apelación de fs. 49 se interpuso expresa y únicamente en relación con la medida cautelar, por lo cual lo resuelto sobre la sustitución ha quedado consentido y firme.
En este estado, es improcedente que esta Sala se pronuncie al respecto.
4. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación interpuesta a fs. 49 y confirmar lo decidido cautelarmente, con costas a cargo de la apelante (conf. art. 68, 1er. párr., del Cód. Procesal).
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MATILDE E. BALLERINI
EDUARDO R. MACHÍN
JUAN R. GARIBOTTO
Correlaciones:
Ley 19.550 – BO: 25/04/1972
042497E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127844