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JURISPRUDENCIASociedades. Acceso a la información. Impugnación de la decisión asamblearia. Ley 19.550, art. 55
Se hace lugar a la demanda declarando la nulidad de algunos puntos de la Asamblea Gral. Ordinaria de la sociedad, ya que se violó el derecho de acceso a la información.
En Buenos Aires, a los 17días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos caratulados “DEL CAMPO MUÑOZ MARIA SONSOLES contra ESTANCIA CAMPO GARAY S.A. Y OTROS sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 6893/2008), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Matilde E. Ballerini, Juan Manuel Ojea Quintana y Juan Garibotto.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:
I. a) A fs. 73/86 la representación letrada de María Sonsoles del Campo Muñoz promovió demanda contra Estancia Campo Garay S.A., los Sres. Manuel Prado Varela, Juan Carlos Prado Torres, Vicente Prado Torres y la Sra. Luisa Torres Viñas en procura de obtener: (i) la declaración de nulidad de los puntos 4), 5), 6), 7), 8), y 10) de la Asamblea General Ordinaria celebrada el 10 de diciembre de 2007 y clausurada el día 14 de diciembre del mismo año; y (ii) la remoción de los directores accionados.
Luego de efectuar una síntesis sobre la creación e integración de la sociedad accionada y de cierto intercambio epistolar acaecido con anterioridad a la celebración de la asamblea impugnada, procedió a detallar el modo en que se decidió cada uno de los puntos que integraron el orden del día.
A continuación analizó las causales que justificarían -a su criterio- la declaración de nulidad pretendida y la remoción de los integrantes del órgano de administración social.
En sustancia, invocó en apoyo a su postura: que no se respetó el procedimiento establecido por el art. 47 de la Resolución N° 7/05 de la I.G.J.; que se violó su derecho de acceso a la información al no poner copias de la documentación correspondiente con la antelación que exige la Ley de Sociedades; y que también se incumplió con lo dispuesto por el artículo 249 de la ley 19.550.
Respecto a la remoción de los miembros del Directorio, adujo que las graves faltas denunciadas justificaban su apartamiento.
b) A fs. 260/264vta. se presentó mediante apoderado el Sr. Manuel Prado Varela. Contestó la acción seguida en su contra y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas.
Realizó una negativa genérica y otra específica de los hechos que no fueran expresamente admitidos y reconoció la calidad de socia de la actora.
Hizo referencia a la composición original de la sociedad. Indicó que en realidad, ésta no realiza actividad económica alguna, siendo exclusivamente destinada al mantenimiento de una propiedad rural del cual sería titular y que se encontraría ubicada en la Provincia de Santa Fe.
Indicó que la totalidad de los socios siempre fueron conscientes de dicha situación y que ellos han sido quienes decidieron mantener el patrimonio societario al menor costo posible, a la espera de que un comprador se mostrara interesado en adquirirla.
c) A fs. 304/304vta. se presentaron los codemandados Juan Carlos Prado Torres, Vicente Prado Torres y contestaron la demanda adhiriendo a los términos de la presentación efectuada por Manuel Prado Varela.
Idéntica posición procesal asumió la codemandada Estancia Campo Garay S.A. (fs. 309/309vta).
Del mismo modo, a fs. 313/314 hizo lo propio la Sra. Luisa Torres Viñas quien, además de adherir a lo expuesto en la pieza de fs. 260/264vta., opuso excepción de falta de legitimación pasiva.
Indicó que, si bien fue designada Directora Suplente de la sociedad accionada, no tuvo participación en los hechos debatidos en autos.
d) En orden a los restantes extremos fácticos que rodearon la tramitación de la causa, a fin de evitar prolongadas y estériles reiteraciones, me remito al pronunciamiento recurrido.
II. La sentencia dictada a fs. 756/791 admitió parcialmente la demanda y, en consecuencia: a) declaró la nulidad de los puntos 4°, 5°, 7°, 8° y 10° del orden del día de la Asamblea General Ordinaria celebrada el día 10 de diciembre del 2007 y clausurada el día 14 del mismo mes y año; b) rechazó la impugnación del punto 6° allí tratado; c) juzgó abstracta la acción de remoción de los miembros del Directorio de Estancia Campo Garay S.A.; y d) impuso las costas del proceso a cargo de los demandados con excepción de las devengadas por la intervención de la coaccionada Luisa Torres Viñas que las distribuyó a cargo de la actora.
Para así resolver, el Sr. Juez a quo analizó en forma separada cada una de las cuestiones decididas en la asamblea, que fueran objeto de cuestionamiento. Respecto a los puntos 4°, 5° y 7°, concluyó que correspondía admitir su impugnación. Sobre el primero de ellos, manifestó que objetivamente se había incumplido con lo establecido en el art. 47 de la Resolución 07/05 de la I.G.J.
Señaló que conforme a la norma citada, no debía someterse a tratamiento en forma global o general cada una de las decisiones anteriores que se procuraban confirmar, sino que éstas debían ser analizadas de manera específica y particular. Añadió, en orden a los otros puntos impugnados, que no fueron exhibidos con la antelación suficiente los antecedentes documentales vinculados con las asambleas que se pretendían ratificar y con los balances que debían aprobarse, quebrantándose el derecho a la información que posee cada uno de los socios.
En cuanto al punto 6° (justificación de la convocatoria fuera de término), rechazó el pedido de nulidad porque la actora no invocó la existencia de un perjuicio específico que justificara su declaración.
Sobre la aprobación de la gestión del directorio durante los ejercicios cerrados en los años 2005, 2006 y 2007, el Sr. Juez a quo consideró que con las irregularidades detectadas en la marcha de la sociedad autorizaban a declarar la nulidad del punto 8°del orden del día.
Asimismo admitió la nulidad del punto 10° del orden del día. Juzgó que la vaguedad exhibida en la redacción del acta, donde no se precisó la cantidad ni los nombres de los integrantes del órgano societario, justificaban tal declaración.
Finalmente, desestimó la acción de remoción de los miembros del directorio por considerar que la cuestión resultaba abstracta en tanto la composición del órgano había sido modificada, y los codemandados ya no ejercían funciones dentro del mismo.
Distribuyó las costas del proceso a cargo de los accionados en su condición de vencidos, con excepción de las originadas en la intervención de la demandada Sra. Torres Viñas que las impuso a cargo de la actora.
III. Los codemandados Manuel Prado Varela, Luisa Torres Viñas, Juan Carlos Prado Torres y Vicente Prado Torres recurrieron el pronunciamiento a fs. 806. Sus agravios de fs. 858/860 vta. fueron respondidos a fs. 862/871.
A fs. 810 hizo lo propio Estancia Campo Garay S.A.. Sus críticas de fs. 849/857 merecieron el responde de fs. 873/878vta.
IV. Atento la similitud existente entre las quejas proferidas por los recurrentes, éstas serán analizadas en forma conjunta.
En forma preliminar, es preciso destacar que los argumentos ahora invocados por los apelantes no fueron sometidos al conocimiento del Juez de la anterior instancia en la oportunidad procesal correspondiente. Véase que en su contestación de demanda (a la cual adhirieron los restantes accionados), el Sr. Manuel Prado Varela se limitó a invocar ciertas particularidades referidas a la composición original de la sociedad, su inexistente explotación comercial, la intención de vender la misma, la aparición de una oferta -luego frustrada- para su adquisición y de los motivos que originaron el llamado a asamblea. Más nada indicó de manera específica, respecto a los vicios que denunciara la actora. Incluso, podría afirmarse que las mismas fueron admitidas al menos en forma parcial.
En efecto, a fs. 262 vta. sostuvo “…mi parte reconoce que en razón de la falta de fondos, no se han cumplido ciertos requisitos, pero en ningún caso se pretendió perjudicar a la actora…”.
Ello me induce a recordar que la congruencia procesal -de claros matices sustantivos- es garantía del debido proceso, la igualdad, la defensa en juicio y la propiedad, al procurar que el Juez no falle sobre algo diferente a lo pedido por las partes -extra petita- ni más allá -ultra petita- ni omitiendo cuestiones conducentes a la solución del litigio que debió tratar -citra petita- (CNCom., esta Sala, in re, «Armanino, Leopoldo A. c/ Colegio de Árbol SA y otros s/sumario» del 28/10/2005).
Por ende, efectuar la valoración de un argumento no esgrimido como defensa, llevaría a exceder los límites que determina concretamente el CPr. 277, dado que no es admisible que en la Alzada se decida dejando de lado el contenido de la relación procesal como ha sido trabada en los escritos constitutivos del proceso (conf. CNCom. Sala C, in re, “Barujel, Leonardo c/ Galerias Broadway S.R.L. s/ ordinario” del 11/09/1991; idem, Sala F, in re, «Liserar S.A. c/ Cajal Rodolfo s/ ordinario» del 07/11/2013; bis ídem, in re, «Koirach Adrián Gustavo c/ La Meridional Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario» del 26/08/2014, entre muchos otros).
Una comprensión contraria conduciría a resolver sobre la base de un encuadre jurídico sorpresivo, acerca del cual no habría existido debate ni posibilidad de alegar hechos y producir pruebas y por esto violentaría el mencionado principio de congruencia. Se insiste, la sentencia debe ajustarse a los términos de la demanda y su contestación, en cuanto a las formas, objeto y causa.
Desde esta perspectiva, tal como se adelantó, no puedo dejar de advertir que los novedosos argumentos invocados en los respectivos escritos de expresión de agravios, resultan manifiestamente extemporáneos.
Si bien tal circunstancia autorizaría a desestimarlos sin necesidad de efectuar mayores consideraciones, efectuaré, a todo evento, unas breves consideraciones que -desde otra perspectiva- refuerzan la justicia de la solución que propongo.
V. A lo largo de su escrito recursivo, Estancia Campo Garay S.A. hizo hincapié en que la accionista María Isabel del Campo Muñoz (hermana de la aquí accionante) pese a que estuvo presente en el acto asambleario, discutió las decisiones allí arribadas y voto en contra de la aprobación de los puntos del orden del día, no inició una acción judicial de impugnación. Pretendió, mediante tal argumento, relativizar los vicios denunciados por la actora.
Asimismo, similares argumentos fueron también esgrimidos por los restantes apelantes.
Pues bien, juzgo que el hecho que los socios que, pese a votar en contra en la asamblea, luego decidieron -por el motivo que fuera- no promover demanda no puede proyectar consecuencias sobre la acción aquí intentada.
Cada accionista es libre de convalidar o confirmar un acto viciado de nulidad relativa, cuando ésta fue impuesta en su protección. Pero el hecho que uno o varios así lo hicieran, no puede menoscabar el derecho de aquellos otros que decidieron no hacerlo o viceversa.
No puede admitirse que la elección efectuada por otros socios respecto a la promoción de una acción judicial, limite a los demás a obrar de igual modo. Lo contrario importaría permitir la creación de reglas con fuente en costumbres contra legem, lo que se encuentra prohibido -a contrario sensu- por el art. 17 CCiv. Conclusivamente, el silencio que hubiera guardado alguno de los accionista, no puede vedar -en modo alguno- el derecho de los restantes a oponerse a decisiones tomadas en incumplimiento a las normas.
VI. Por otra parte, siendo que no mereció reproche puntual, ha sido consentido que no fue puesto a disposición de la Sra. del Campo Muñoz copia de la documentación que sería tratada en la asamblea impugnada (especialmente en los puntos 5° y 7° del orden del día). Sin perjuicio de lo cual y a todo evento, juzgo que tal extremo fue eficazmente demostrado por la actora mediante las actas notariales que en copia obran a fs. 53/53vta. y fs.55/55vta. a cuyos términos me remito en honor a la brevedad.
Ahora bien, el derecho de información establecido por el art. 55 de la Ley 19.550 es un derecho esencial inherente a la calidad de socio y que la ley consagra como un principio general.
A partir de la creación del sujeto de derecho societario, éste adquiere desenvolvimiento propio y el socio cuenta con la prerrogativa de conocer la forma en que desarrolla esa actividad, los resultados de ésta, y su situación -eventual- respecto a la participación en los beneficios o tener que soportar las pérdidas.
En este marco, el derecho al que vengo haciendo referencia se erige como la garantía que la ley brinda al socio para poder conocer el desarrollo del ente, ejerciéndolo a través de la facultad de inspeccionar libros, documentos y solicitar explicaciones o informaciones a los administradores, protegiendo de esa manera el interés social, toda vez que a mayor conocimiento pueden ser adoptadas mejores decisiones.
En definitiva, mediante su correcto ejercicio se procura tutelar tanto al interés individual del socio, cuanto el interés social en salvaguarda de su funcionamiento recto, toda vez que opera como uno de los medios a través del cual el socio participa de los órganos sociales para un mejor desenvolvimiento del ente.
Como complemento de las previsiones establecidas en el art. 55 LS, el art. 67 del mismo ordenamiento, establece que las copias del balance, del estado de resultados, y de notas, informaciones complementarias y cuadros anexos deben quedar a disposición de los socios o accionistas en la sede social, con no menos de quince días de anticipación a su consideración en la asamblea.
Como señalé, las formalidades previstas en la esta norma han sido establecidas por el legislador no sólo en protección del accionista, sino para que la discusión en la asamblea general sea lo más sincera e ilustrada posible, y este fin no se alcanza cuando -como acontece en el sub examine- se violaron dichas formalidades, pues un sólo accionista que hubiera tenido oportunidad de examinar el balance, habría podido, exponiendo sus dudas en la asamblea y provocando una discusión más amplia, determinar una resolución distinta (conf. De Gregorio, «Los Balances», pág. 89, citado por Verón en «Sociedades Comerciales», T. 1, pág. 685, Ed. Astrea, 1982). Esta conclusión se ve magnificada en sociedades en que el número de socios es escaso, con lo que se acentúa la importancia de que cada uno de los miembros del ente se hallen bonificados con un conocimiento suficiente para que el debate asambleario sea pleno.
En síntesis, el plazo establecido por la ley para poner a disposición de los socios la documentación necesaria para la aprobación de los balances, no apunta exclusivamente a la protección del socio, sino también a mantener la coherencia del sistema de la ley 19550, en cuanto rige la vida de entes que para su dirección se manejan por el régimen de mayorías, lo que implica la necesaria deliberación al momento de adoptar decisiones.
Y para dicha deliberación, la información resulta esencial, debe ser sincera y amplia, a fin de alcanzar un nivel de conocimiento adecuado que permita decidir acerca de los puntos a examinar de modo conjunto, enriqueciéndose con las reflexiones efectuadas por cada uno de los socios (conf. CNCom., esta Sala, in re, “Mourin López, José c/ Editorial Molina SA s/ sumario”, del 29/11/1994; idem, in re, “Nieto Jorge c/ Evangelista e Hijos SRL s/ sumario”, del 21/03/1997).
Como dije al comienzo de este apartado, no se controvirtió en esta instancia la conclusión expresada por el anterior sentenciante respecto a la existencia del incumplimiento al cual vengo refiriendo, quedando configurada -en consecuencia- la causal de impugnación invocada (arg. conf. Roitman, Horacio «Ley de Sociedades Comerciales Comentada y Anotada», T. II, La Ley, p. 126).
Como corolario de lo hasta aquí desarrollado, propondré la desestimación de los agravios vertidos en tal sentido.
VII. Distinta suerte habrá de correr la queja referida a la declaración de nulidad del punto 10 del orden del día, atinente a la “fijación del número de directores titulares y en su caso, de suplentes, y su elección”.
Sin perjuicio de poder compartir la conclusión del a quo respecto a las deficiencias que presentó la elaboración del acta en este punto (ver fs. 787), estimo que la cuestión ha perdido interés, pues los miembros del Directorio designados en la asamblea impugnada ya fueron reemplazados (ver fs. 597/602). Como consecuencia, la decisión que pudiere recaer en la causa sobre este punto no supera el plano de lo meramente intelectual o académico, ya que ningún efecto práctico podría derivar de aquélla.
Así, de admitirse el planteo de nulidad se generaría un inútil dispendio jurisdiccional, que no puede ser aceptado.
Como es sabido, es requisito necesario para el dictado de la sentencia, que la controversia que se somete a consideración del tribunal no se reduzca a una mera cuestión abstracta (C.S.J.N., Fallos, 331:322; 328:2440; 247:469; entre otros) debiendo decidirse según la situación existente al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (art. 163: 6º, 2º párrafo, CPCC).
El deber de dictar sentencia se manifiesta ante una litis concreta. En cambio, no es función de la judicatura emitir declaraciones abstractas; y es precisamente por ello que, si al tiempo de dictar la resolución, ha desaparecido el interés jurídico concreto del litigante, no cabe pronunciamiento alguno. Esto, toda vez que los pronunciamientos abstractos son impropios de las decisiones judiciales, por lo que no es función de los Jueces emitirlos (conf. CNCom. Sala C, in re “Artigas Revestimientos S.A. s/ quiebra s/ incidente de escrituración por Renco Bruno Juan» del 03/05/2012 y sus citas).
En síntesis, en tanto carece de actualidad la nulidad pretendida, debe admitirse las quejas vertidas en este sentido y declarar abstracta la cuestión.
VIII. En lo que refiere a la petición vertida por la sociedad en la pieza de fs. 894/895vta., no corresponde su consideración.
En primer lugar, porque sin perjuicio de lo normado por el CPr. 163, inc. 6, 2° párrafo, resulta que más allá de que lo allí solicitado aparece sustentado en una copia simple de un acta de asamblea, la actora de este juicio no ha sido oída.
Y en segundo término, porque aún de otorgarse validez instrumental al mencionado documento, de su texto se desprende que la demandante ha mantenido la postura que en este juicio esgrimió, ha votado negativamente el punto en cuestión y ha reservado “los comentarios” concernientes a esa cuestión para momento ulterior.
IX. Atendiendo a la forma en que se resuelve y por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, las costas de esta Instancia se imponen a cargo de los apelantes en su condición de sustancialmente vencidos (conf. CPr. 68).
No soslayo que fueron admitidos los agravios referidos al punto 10° del orden del día, sin embargo es necesario advertir que el cambio de autoridades al cual se hizo referencia en el apartado anterior tuvo lugar el día 20/11/2011 (ver fs. 597/602), es decir, con posterioridad al inicio de esta demanda, razón por la cual la accionante pudo creerse con derecho a peticionar en la forma en que lo hiciera.
X. En atención al objeto por el cual fue promovida la presente demanda, se advierte que no existe concretamente un monto determinado en los términos previstos por los artículos 6, inc. «a» y 19 de la ley de arancel.
Por tanto, es que a los fines de regular los emolumentos de los profesionales intervinientes en el presente, se tendrán en consideración las restantes pautas de valoración que surgen de los incs. b) a f) de la norma legal citada (conf., esta Sala in re: «Otero Alberto Martín c/Jorge Mella S.A.I.C. s/ord.», del 6.7.90, y jurisprudencia allí citada; in re «Nivel Construcciones S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de escrituración calle Roosvelt 5301/29 uf 33» del 02.09.11; in re «Ortabe Gustavo Leonardo s/ quiebra c/ Ortabe Claudia Marcela s/ ordinario» del 06.10.11; in re «Rean Roberto Daniel c/ Capoletti Lucía y otros s/ ordinario» del 29.11.11; in re «Couffignal Mariano y otro c/ Sworn College S.A. y otro s/ ordinario» del 30.03.12).
Así y en atención a la índole y extensión de los trabajos y las características e importancia del pleito, se elevan a … pesos ($ … ) los honorarios del patrocinante de la actora Ricardo Augusto Nissen y a … pesos ($ … ) los del apoderado Mario Alfonso de Ipola.
Por los trabajos realizados por el letrado apoderado de la codemandada Torres Viñas, se elevan a … pesos ($ … ) los honorarios de Jorge E. Iñón; y como letrado apoderado de los codemandados: se elevan a … pesos ($ … ).
Por los trabajos realizados por el letrado apoderado de Estancia Garay S.A., Eugenio H. J. Griffi: se elevan a … pesos ($ … ).
Por las labores realizadas por el perito contador, ponderando la calidad y extensión de sus informes periciales, se elevan a … pesos ($ … ) los estipendios de Juan José Napolitano.
Respecto del mediador, se confirman por el sentido del recurso -apelación por altos- en … pesos ($ … ) los estipendios de Horacio F. Barbieri (Dto/Ley 1467/11).
Los honorarios revisados por esta Alzada fueron regulados a fs. 789/790.
Finalmente, por los trabajos realizados ante esta Alzada que originaron la presente resolución, se fijan en … pesos ($ … ) los honorarios del patrocinante de la actora Ricardo Augusto Nissen; en … pesos ($ … ) los del apoderado Mario Alfonso de Ipola; en … pesos ($ … ) los del letrado apoderado Jorge Eduardo Iñón y en … pesos ($ … ) los del letrado apoderado Eugenio H. J. Griffi (arts. 11 y 14 de la ley 21.839).
Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: a) admitir parcialmente los recursos de fs. 806 y fs. 810 y, en consecuencia, confirmar en lo principal que decide la sentencia dictada a fs. 756/791, modificándola con el alcance que surge del punto VII del presente, con costas de esta instancia a cargo de los apelantes en su condición de sustancialmente vencidos; y b) fijar las modificaciones y regulaciones introducidas en materia de honorarios tal como surge del punto X del presente.
He concluido.
Por análogas razones los Doctores Juan Manuel Ojea Quintana y Juan Garibotto adhieren al voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara. Es copia fiel del original que corre a fs. 61/71 del Libro de Acuerdos Comercial Sala B.
JORGE DJIVARIS
SECRETARIO
Buenos Aires, Marzo 17de 2015.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: a) admitir parcialmente los recursos de fs. 806 y fs. 810 y, en consecuencia, confirmar en lo principal que decide la sentencia dictada a fs. 756/791, modificándola con el alcance que surge del punto VII del presente, con costas de esta instancia a cargo de los apelantes en su condición de sustancialmente vencidos; y b) fijar las modificaciones y regulaciones introducidas en materia de honorarios tal como surge del punto X del presente. Regístrese por Secretaría, notifíquese y devuélvase.
Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
JUAN GARIBOTTO
003053E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101513