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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADecisión asamblearia. Suspensión de la ejecución. Remuneración de los directores. Honorarios anticipados
En el marco de un juicio ordinario, se admite parcialmente el recurso deducido por el demandante y, en consecuencia, se dispone la suspensión provisoria de la ejecución de la decisión asamblearia adoptada.
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2016.
Y VISTOS:
1. El actor, titular del 20 % del capital accionario de la sociedad demandada, apeló el pronunciamiento copiado a fs. 134/143 en el que la jueza de grado hizo lugar parcialmente a su pretensión cautelar.
Sostuvo el recurso con el memorial de fs. 146/151.
2. a. El recurrente se agravió porque no se haya suspendido provisoriamente la ejecución de la decisión asamblearia adoptada en la asamblea general ordinaria celebrada el 12.05.16 al tratar el décimo punto del orden del día consistente en autorizar el pago anticipado de honorarios de los directores.
Asimismo se quejó porque no se hizo lugar a la intervención del órgano de administración de la sociedad.
b. El apelante adujo que la resolución atacada es contradictoria porque, por un lado, suspendió la decisión que reconoció honorarios del año 2015 por sobre el límite previsto en la LGS: 261 (v. punto 4 del orden del día) y, por otro, permitió que se ejecuten pagos anticipados de honorarios del año 2016 por una suma máxima de $ 10.000 mensuales para cada uno de los directores.
Además sostuvo que, conforme lo dispuesto en los arts. 68 y 71 de la ley 19.550, no puede distribuirse honorarios a los directores sin la existencia de un balance aprobado y la decisión asamblearia respectiva.
Ahora bien, en principio, no hay inconvenientes para que la asamblea autorice a los directores a efectuar retiros a cuenta de sus honorarios si tal proceder no está vedado ni por el estatuto ni por la ley de sociedades, ello sin que pueda interpretarse que el pretendido impedimento se encuentra implícitamente contenido en la LGS: 261 (v. esta Sala, “Ramos Mabel c/ Editorial Atlántida s/ medidas preliminares”, del 2.09.98).
En estos casos, a la anticipada remuneración se la considera provisoria hasta tanto se conozca el resultado del ejercicio en curso, oportunidad en la que se debe valorar la legitimidad de la remuneración con arreglo a las pautas de LGS: 261 (v. CNCom, Sala D, “Dristel SA C/ Nougues Hnos. SA y otros s/ sumario”, del 20.11.00).
En caso de que el pago anticipado exceda el límite previsto en el art. 261 citado, la sociedad tendría el derecho a reclamar el reintegro del excedente abonado.
No obstante ser esa la regla general aplicable al pago anticipado de honorarios de los directores de sociedades comerciales, en el sub-lite se presentan circunstancias especiales que exigen la adopción de un temperamento diferente.
El primer aspecto relevante es que el directorio de la sociedad demandada está integrado por todos sus accionistas excepto por el actor que fue excluido del órgano de administración en la asamblea ordinaria impugnada en esta causa.
Es decir que los beneficiarios de ese adelanto de honorarios son los titulares del 80 % de las acciones de la sociedad; lo que permite suponer que estos accionistas se opondrían a que la sociedad les exigiera el reintegro de lo percibido en exceso a la LGS: 261.
Además, la decisión asamblearia cuestionada habilita el pago de hasta una suma de $ 480.000 en el término de un año (son cuatro directores que cada uno podría recibir en concepto de adelanto la suma de $ 10.000 mensuales).
Este valor coincide con el honorario fijado en concepto de “funciones técnico administrativas” en la misma reunión asamblearia al tratar el punto 4 del orden del día, cuya ejecución fue suspendida provisoriamente por la juez a quo en el pronunciamiento apelado.
Estos $ 480.000 superan claramente el 25 % (tope de la LGS: 261) de las ganancias obtenidas tanto en el año 2014 como en el 2015; ganancias que, pese a los índices inflacionarios, en el 2015 fueron menores a las del 2014 (v. fs. 8).
Aun cuando el pago de $ 10.000 mensuales no parece una suma elevada, en el sub – lite se advierte con suficiente verosimilitud la posibilidad que con la decisión impugnada el grupo mayoritario de accionistas pretendan evadir las restricciones impuestas por la ley de sociedades en materia de remuneración de los directores.
Máxime que, en el caso, han reconocido honorarios en exceso del tope indicado en el citado art. 261 tanto por el período 2014 como por el 2015, y ambas decisiones fueron objeto de una medida cautelar en los términos de la LSG: 252 (el primer caso fue decidida por esta Sala en el pronunciamiento 11.12.15 dictado en los autos “Ocampo Javier Enrique c/ Contactcom S.A y otros s/ medida precautoria” -expte. 16766/2015- y la segunda cautelar fue decidida por la jueza de grado en el pronunciamiento aquí apelado).
Además, esta decisión se adoptó sobre la base de que los directores cumplirían “funciones técnico administrativas”; lo que indica presumiblemente que los socios conocían la posibilidad de que el pago de los honorarios excediera el tope legal.
En ese contexto, y ante los hechos precedentes, la decisión debió ser acompañada de una adecuada información de las tareas desarrolladas por el directorio que dicen justificar la decisión cuestionada; ello tal como esta Sala precisó a las mismas partes en el pronunciamiento del 11.12.15 antes citado.
En razón de lo expuesto, estos agravios serán admitidos.
c. El recurrente pretende la intervención judicial del directorio con la designación de un funcionario que desplace de sus funciones a los administradores.
Como elementos justificantes de la medida, el actor enunció lo siguiente: 1) el directorio no habría dado cumplimiento con la medida decretada por esta Sala el 11.12.15; 2) los estados contables presentados y aprobados en la asamblea impugnada son incorrectos; 3) omitieron citarlo a las distintas reuniones de directorio; 4) lo privaron de ejercer su derecho de información antes y durante dicha reunión asamblearia; 5) aprobaron honorarios en violación al límite previsto en la LGS: 261; 6) el directorio se auto-asignó remuneraciones para retribuir funciones técnico administrativas inexistentes y de carácter permanente; 7) se tergiversó lo ocurrido en la asamblea redactando un acta que difiere a la realidad omitiendo incluir planteos y manifestaciones que hizo; y 8) se omitió considerar y distribuir los resultados de ejercicios anteriores en violación las normas de la IGJ.
Este Tribunal, al dictar el citado pronunciamiento del 11.12.15 -ello en un expediente conexo al presente-, delineó que el punto relevante para la procedencia de la intervención societaria pretendida es que la conducta de los administradores en presunta violación a la ley haya colocado en peligro grave a la sociedad.
Este consiste en el temor de que la supuesta irregular administración esté colocando en riesgo, principalmente, la integridad patrimonial del ente.
Ahora bien de las situaciones denunciadas por el quejoso, podría decirse que las cuestiones vinculadas a los honorarios de los directores es una de las que ciertamente afectan patrimonialmente a la sociedad.
Pero ese temor, tal como ocurrió al impugnar la asamblea del 4.05.15, encuentra resguardo en las suspensiones de la ejecución de las decisiones asamblearias correspondientes a los puntos 4 y 10 del orden del día ordenadas por la juez a – quo en el pronunciamiento apelado y por esta Sala en el presente, respectivamente.
En cuanto al probable incumplimiento al que habría incurrido la sociedad respecto a la ejecución de la medida cautelar ordenada el 11.12.15, cabe destacar que este, de acuerdo a lo manifestado por el actor en su escrito de demanda, consistiría en asuntos de índole contable.
En efecto, el demandante cuestiona que, pese a la medida cautelar referida, en los balances correspondientes al cierre del ejercicio 2015 se mantuvieron las cuentas “reserva facultativa” y “honorarios a directores” cuando, a su criterio, debieron sumarse a la cuenta de resultados no asignados.
Los demás, tal como puede apreciarse, no son asuntos que afecten económicamente al ente social; por lo cual, a juicio de esta Sala, no son motivos que habiliten una intervención judicial que, por disposición de la LGS: 114, es de aplicación restrictiva.
4. En conclusión, se admitirá parcialmente el recurso disponiendo la suspensión provisoria de la ejecución de la decisión asamblearia adoptada al tratar el punto 10 del orden del día.
Ahora bien, al ser la medida aquí ordenada consecuencia de lo decidido en el pronunciamiento del 11.12.15, la verosimilitud en el derecho ha sido analizada en esa oportunidad en la que se fijó una caución por $ 250.000. Por ese motivo, y teniendo en cuenta los perjuicios que podrían ocasionar la suspensión que aquí se admite, se fija como caución real la suma de $ 50.000, la que deberá prestar el actor a satisfacción del juzgado de primera instancia.
5. Por lo expuesto, se resuelve: admitir parcialmente el recurso deducido por el demandante y, en consecuencia, modificar la resolución apelada con los alcances señalados precedentemente; sin imposición de costas al no haber mediado contradictorio.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
MIGUEL E. GALLI
PROSECRETARIO DE CÁMARA
012174E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104837