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JURISPRUDENCIAEmpleo público. AFIP. Fallecimiento del trabajador. Salarios caídos. Suspensión preventiva
Con sustento en lo dictaminado por la Procuradora General de la Nación, se rechaza el derecho de la solicitante a la percepción de los salarios caídos del trabajador fallecido -quien había sido suspendido y procesado por cometer un delito-, pues para la procedencia de lo solicitado se requería que el proceso administrativo y penal se resolviera definitivamente y no por un hecho fortuito como la muerte del trabajador.
Buenos Aires, 9 de junio de 2015.
Vistos los autos: «Salomón, Julia Albanis c/ A.F.I.P. s/ordinario – laboral».
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, y de conformidad con el referido dictamen, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
CARLOS S. FAYT
ELENA I.HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte:
-I-
A fs. 535/540 vta., la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, al revocar la sentencia del juez de grado, hizo lugar a la demanda iniciada por la actora en su carácter de viuda del Sr. Julio César Díaz, agente de la AFIP (regional Salta) que había sido sumariado y suspendido preventivamente en sus funciones desde el año 1999 hasta la fecha de su deceso en 2007. El tribunal acogió así el reclamo, tanto respecto del cobro de los salarios caídos devengados durante el referido período, como de las diferencias en la indemnización derivada del fallecimiento.
En lo que aquí interesa, entendió que, ante la ausencia de disputa respecto de los hechos y de la normativa aplicable, la cuestión a dilucidar se circunscribía a la interpretación de esta última, en cuanto dispone que el agente tendrá derecho a la percepción de los haberes devengados durante el lapso de la suspensión originada en hechos del servicio «sólo si en la respectiva causa administrativa no resultara sancionado» (conf. art. 13, inc. g del capítulo 5° del Régimen Disciplinario del artículo 44 de la CCT Laudo 15/91 y art. 60, inc. b, del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por decreto 467/99). Tales disposiciones -sostuvo- constituían en el caso la excepción prevista en la regla jurisprudencial conforme a la cual no procede el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas, excepto disposición expresa y específica.
Para resolver como lo hizo, la cámara tuvo en cuenta las particularidades del sumario administrativo, en cuyo marco, luego de la suspensión preventiva del agente, se había llegado a la conclusión provisoria de que correspondía la sanción de cesantía con posible agravamiento en función de lo resuelto en la causa penal iniciada al Sr. Díaz por los mismos hechos que habían motivado el sumario. Respecto de esta última, tuvo en cuenta el a quo que aquél había llegado a ser procesado como autor del delito de concusión y que la instrucción de la causa había sido clausurada con la consecuente elevación a juicio oral, hecho que hasta la muerte del causante no había llegado a tener lugar.
Así las cosas, concluyó que «sin perjuicio de la existencia de elementos y actos procesales relevantes que permitirían presumir que el nombrado habría cometido el delito por el que fue procesado, lo cierto es que en el sumario administrativo no llegó a dictarse la sanción expulsiva a la que alude la normativa aplicable, por lo que el reclamo resulta procedente en virtud de la presunción de inocencia» (fs. 538). En ese orden de ideas, entendió que la AFIP debería haber dado un trámite más diligente a las actuaciones administrativas a los fines de resolver en tiempo oportuno y en forma definitiva la situación laboral del agente.
-II-
Contra tal decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 543/578 que, contestado a fs. 581/590, fue concedido a fs. 593/594 en razón de la cuestión federal involucrada.
En lo principal, niega que en el caso de autos se hayan dado los presupuestos exigidos normativamente para la percepción de los salarios caídos, toda vez que la extinción de la acción penal y disciplinaria por fallecimiento no son contempladas en la citada normativa que sólo reconoce tal derecho «como consecuencia de la decisión final que se adopte en el sumario administrativo, o sea la existencia de un pronunciamiento expreso en el marco de un sumario administrativo tramitado y concluido» (fs. 566). En razón de ello es que califica la presunción de inocencia de argumento insuficiente, dada la claridad del texto aplicable.
Sostiene asimismo, que la demora en la dilucidación de las cuestiones investigadas no sólo no le era atribuible, sino que tampoco tenía la virtualidad de generar en sí las consecuencias pretendidas por el a quo.
-III-
A mi entender, el recurso extraordinario es formalmente admisible por hallarse en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal (Régimen Disciplinario del artículo 44 de la CCT Laudo 15/91 y Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por decreto 467/99) y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que la recurrente fundó en ellas.
-IV-
Preliminarmente, cabe advertir que los hechos que dieron lugar al presente reclamo tuvieron su origen en la denuncia de un contribuyente contra el Sr. Díaz que motivó la tramitación de una causa penal por los delitos previstos en los arts. 168, 265, 266 Y 267 del Código Penal. En función de ello, y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa federal aludida, se resolvió suspender y someter a sumario administrativo al agente denunciado a los fines de determinar su eventual responsabilidad, así como el perjuicio fiscal o patrimonial del Estado Nacional que de ella pudiera derivarse (v. disposiciones RG SALT 108/99, 111/99 Y 05/00, a fs. 89/89 vta., 97/98 y 110/111 respectivamente).
La tramitación de dichas actuaciones fue luego suspendida en razón de lo dispuesto en el art. 130 del citado decreto 467/97, en el que se prevé tal medida ante la existencia de una causa penal pendiente, tal como sucedió en el presente (conf. informe del instructor sumariante de fs. 125). Según lo informado en el sumario administrativo, el último estado procesal de aquel proceso fue la confirmación del procesamiento del agente por la figura de concusión, en despacho a la espera del debate oral (conf. fs. 130 y 255/256).
Una vez constatado el fallecimiento del Sr. Díaz, la instructora sumariante ratificó el criterio previamente expuesto de manera provisoria, por el que había considerado que de las constancias del expediente «se desprende prima facie la posibilidad de que se hayan cometido por parte del agente Julio César conductas reñidas con su calidad de funcionario público». En razón de ello, pues, entendió que debía aplicársele la sanción de cesantía supeditada al eventual agravamiento conforme a lo resuelto en la causa penal (v. fs. 336/337, en confirmación de lo expresado a fs. 262/263 306/307). Ello no obstante, entendió que ante la situación probada del deceso del ex agente procedía declarar la extinción de la acción disciplinaria, criterio finalmente adoptado en la disposición 122/08 (SDG OPII), mediante la cual se dispuso el cierre definitivo del sumario administrativo (fs. 331/333 de la copia del expediente administrativo identificado como actuación N° 1167-592-2005).
-V-
En este contexto, a mi entender, corresponde traer a colación la ya aludida regla jurisprudencial según la cual no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas por el agente público, salvo disposición expresa y específica (Fallos: 308:732; 319:2507). En el presente, tal como ya fue advertido, el cobro de los haberes por el lapso de la suspensión está supeditado a que en la respectiva causa administrativa el agente no resulte sancionado (conf. Art. 13, inc. g del capítulo 5° del Régimen Disciplinario del artículo 44 de la CCT Laudo 15/91 y art. 60, inc. b, del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por decreto 467/99).
Ello presupone, en los propios términos de la normativa aplicable, una «decisión final del sumario», esto es, una «resolución definitiva» en la que se determine la exención o existencia de responsabilidad del agente, para lo cual, además, se exige el cumplimiento de una serie de estrictas formalidades para su debida notificación y publicidad (conf. cons. 17 y arts. 122 y 123 del citado reglamento de investigaciones; énfasis agregado). En ese sentido, también cabe tener presente lo expresado en los arts. 17, 18.1 Y 18.2 del aludido régimen disciplinario en punto a las conclusiones formuladas al cierre del sumario, en cuanto declaración concreta acerca de la existencia o inexistencia de la responsabilidad disciplinaria.
Tal es la hermenéutica que se impone en el caso, a la luz del principio conforme al cual los preceptos legales no pueden ser interpretados aisladamente sino en correlación con los demás, como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en un conjunto, y teniendo en cuenta, además de la letra, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad (Fallos: 320:783 y 2701; 324:4367).
Así las cosas, considero que en autos no se cumple la condición impuesta en la norma a los fines del reconocimiento del derecho a la percepción de los salarios caídos. En el caso, en efecto, el cierre del sumario administrativo no se produjo con motivo de la resolución definitiva exigida en la norma, sino por un hecho fortuito, como es el fallecimiento del ex agente. En tales condiciones, mal puede hacerse extensiva al presente la solución allí prevista, máxime cuando se trata de una excepción al principio general que rige la cuestión.
Ello en nada afecta la presunción de inocencia, no vinculada al caso en el que sólo se cuestiona la aplicación de una norma ajena al supuesto planteado. A mi entender, el tiempo trascurrido tampoco obsta a lo hasta aquí expresado, más allá de la circunstancia de que la suspensión del trámite del sumario a resultas de la causa penal respondió a lo dispuesto en la norma, y sin perjuicio asimismo de la actividad desplegada por la demandada en punto al impulso de las actuaciones (v. fs. 124/125, 160, 174, 178, 181/182, 197, 215, 241, 281). Ello es así, aun frente a lo expresado por V.E. en Fallos: 335:1126, toda vez que lo que allí debió resolverse fue el reclamo de los propios agentes sumariados por la afectación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable; tal supuesto es ajeno al presente, en el que se persigue el cobro de salarios caídos por parte de la cónyuge supérstite del ex agente sin verificarse las condiciones fijadas en la norma como excepción al principio general.
-VI-
Por lo hasta aquí expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y, consiguientemente, revocar la sentencia apelada por cuanto fue materia de apelación.
Buenos Aires, 27 de octubre de 2014.
ES COPIA
LAURA M. MONTI
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Decreto 467/1999 – BO: 13/05/1999.
002948E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103387