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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAcción de impugnación asamblearia. Presentación de la demanda. Caducidad
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que rechazó la petición de la sociedad demandada de tener por extemporáneas las ampliaciones de la demanda formuladas.
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016.
Y Vistos:
1. Apeló la sociedad accionada, la resolución de fs. 769/772 en cuanto rechazó su petición de tener por extemporánea las ampliaciones de la demanda formuladas en autos, con costas.
En el memorial de agravios de fs. 795/97, destacó que la pretensión fue postulada sobre los lineamientos de la Ley 19.551, con lo cual consideró que las reglas procesales que habilitan la transformación y ampliación de la demanda antes de su notificación (art. 331 CPCC) resultaban incompatibles y desnaturalizaban la caducidad de la acción del art. 251 LGS, el cual debía prevalecer. También criticó la imposición de las costas.
La contestación del actor se encuentra en fs. 799/807.
2. Aun cuando se prescindiera de la pretensa calificación de nulidad absoluta invocada en fs. 708 con basamento en Código Civil y Comercial de la Nación -justamente, por tratarse de una de las ampliaciones cuestionadas- y se estuviera a los términos volcados en el escrito inaugural de fs. 9/11, debe partirse de la base que la apelante considera de aplicación al sub examine el art. 251 L.G.S.
A esta altura de los acontecimientos, puede estimarse consolidada la posición que admite la declaración de la nulidad de las decisiones del órgano de administración de las sociedades anónimas (Farina, Juan M., Tratado de Sociedades Comerciales, Parte Especial II-B, Sociedades Anónimas, p. 371 y ss., Zeus, Rosario, 1979; Otaegui, Julio C., “Invalidez Societaria”, p. 424, Depalma, Bs. As., 1978.) Tal ha sido, también, la postura sostenida por los redactores de ese cuerpo legal (Halperín, Isaac, Sociedades Anónimas, p. 438, Depalma, Bs. As. 1974; Zaldívar, Enrique y sus coautores en Cuadernos de Derecho Societario, Tomo II, parte segunda, p. 535, Abeledo Perrot, Bs. As., 1975.) y la que adoptó esta Sala en varios precedentes (cfr. 13/6/2010, «Luciano Juan José y otro c/Rutas del Valle SA Obra Pública Vial s/medida precautoria»; íd. 2/12/2010, «Fundación Seranouch y Boghos Arzoumanian c/B Arzoumanian Cia SA medidas cautelares s/incidente de apelación -ART. 250 CPCC», entre otras).
Así, en lo que concierne al punto neurálgico del cuestionamiento de la sociedad, ha de estimarse que las ampliaciones de fs. 573/9, fs. 708 y fs. 711 -introductorias de mayores fundamentos y pruebas a las ya vertidas en el escrito liminar de fs. 9/12- son válidas, al haber sido realizadas en el marco temporal prescripto por el art. 331 CPCC (conf. esta Sala, 28/12/2010, “Wilk Alfredo s/sucesión ab intestato c/Mundi SA y otros s/ordinario»).
Ciertamente, es la presentación oportuna de la demanda el hito que produce el acto impeditivo de la caducidad de la acción de impugnación asamblearia, resultando indebida y lesiva de garantías constitucionales cualquier interpretación que restrinja el ejercicio de la facultad consagrada por el art. 331 CPCC (conf. mutatis mutandi, doctrina de Fallos 337:1491, a la que esta Sala adscribió, in re: “Ceteco Argentina SA c/Ceteco Finance V.B. s/ordinario” del 11/8/2015).
Finalmente, en cuanto al agravio relativo a las costas, el principio general que rige en la materia es el hecho objetivo de la derrota (art. 68 CPCC). Empero, la peculiaridad de las aristas que rodearon la problemática ha servido de motivación suficiente para habilitar la exoneración de su parte en la incidencia en la cual resultó perdidoso para su distribución en el orden causado, tal como se hizo en la instancia de grado y se replicará en esta sede (68:2 CPCC).
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar la apelación deducida por la demandada en fs. 926 y confirmar el pronunciamiento de fs. 769/772 en lo que ha sido materia de agravio. Costas de ambas instancias por su orden.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicació n y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
012697E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116063