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JURISPRUDENCIABeneficio de excarcelación. Rechazo
En el marco de una causa por infracción a la Ley 23737 se deniega el recurso de casación interpuesto y se confirma la sentencia que rechazó la excarcelación solicitada.
Córdoba, 22 de enero de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “Salinas, Noemí Marcela sobre infracción Ley 23.737” (FCB 70126/2018/4/ES2), venidos a conocimiento de este Tribunal en feria a fin de resolver sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de la encartada Marcela Noemí Salinas.
Y CONSIDERANDO:
I. Se presenta ante esta Alzada la cuestión a resolver acerca de la procedencia del recurso de casación deducido por la defensa de la prevenida Marcela Noemí Salinas en contra de la resolución dictada por este Tribunal con fecha 10.12.2018 en cuanto dispuso: “I.- No HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la defensa y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 28.09.2018 dictada por el Juez Federal Subrogante de San Francisco en cuanto dispuso denegar la excarcelación solicitada a favor de Noemí Marcela Salinas -DNI …- (conf. arts. 317 inc. 1° en función del 316, segundo párrafo, 2° supuesto -a contrario sensu- y 319 del Código Procesal Penal de la Nación). II.- Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN) III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplimentado publíquese y bajen.-”.
II. A criterio de la parte recurrente la presente vía recursiva es procedente ya que la resolución impugnada es equiparable a sentencia definitiva y la decisión le causa, a su entender, un gravamen de imposible reparación ulterior.
Asimismo, aduce que el recurso interpuesto se encarrila en la normativa procedimental aplicable al caso, esto es, arts. 456 incs. 1 y 2 y art. 457 y 463 siguientes y concordantes del CPPN.
Además, entiende que el recurso interpuesto resulta admisible en función de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Casal”, criterio reiterado por la Cámara de Casación Penal en precedentes como “Brezezinski, Néstor Omar s/ recurso de casación”.
Por lo tanto, sostiene que el agravio principal consiste en la inobservancia de la garantía constitucional de presunción de inocencia consagrada en los arts. 1, 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional que otorga jerarquía constitucional a una serie de convenciones que, en el caso del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se dispone que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad”.
Asimismo, entiende que se ha rechazado el cese del encarcelamiento preventivo de su defendida sin fundamentar causales concretas en orden a un supuesto entorpecimiento de la investigación o fuga de la misma y se ha violado la norma contenida en el art. 280 y 319 a contrario sensu del CPPN.
En tal sentido, considera que debe diferenciarse la peligrosidad penal y la peligrosidad procesal.
Siguiendo tal inteligencia, sostiene que, sin caer en un derecho penal de autor, los antecedentes podrían demostrar una peligrosidad penal pero al efecto de medir la peligrosidad procesal debe considerarse no solo los antecedentes sino como el imputado se comportó en aquellos procesos.
Sobre tal cuestión afirma que siempre que la imputada Salinas estuvo bajo una investigación penal se sometió a proceso y las resultas del mismo, cumpliendo la condena cuando así fue dispuesto.
Por ello, argumenta que en la resolución cuestionada incurre en afirmaciones totalmente dogmáticas, genéricas y carentes de basamento probatorio, toda vez que la misma no dice cuáles son los factores objetivos que llevan a la conclusión arribada.
Por último, señala la existencia de circunstancias que demuestran un arraigo tanto familiar como laboral que resultan favorables a la imputada en relación a la excarcelación solicitada y hace reserva de caso federal.
III. Que, sentada y resumida en los precedentes parágrafos la postura de la defensa frente a la decisión adoptada por este Tribunal, cabe ahora introducirse propiamente en el estudio del recurso.
El señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijo:
a) Impugnabilidad subjetiva: respecto a la capacidad de la parte recurrente para interponer el recurso, se advierte que en el caso concreto concurre un interés un interés directo (art. 432 del C.P.P.N.).
b) Impugnabilidad objetiva: respecto a este requisito, se encuentra satisfecha la exigencia de sentencia definitiva o auto equiparable. Ello así, en atención a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 307:549, 308:1631, 314:791, 324:1632, 324:3952; entre otros) y de la Cámara Federal de Casación Penal -conforme la doctrina plenaria que emana del fallo “Díaz Bessone”- que equiparan a las resoluciones que restringen la libertad del imputado con sentencias definitivas, por el perjuicio de “difícil, imposible o tardía reparación ulterior que implica la restricción de la libertad”.
c) Sin embrago, respecto de la alegada falta de fundamentación que presentaría la resolución cuestionada, debe señalarse que no basta disentir con la interpretación hermenéutica efectuada por el Tribunal actuante, basándose en una opinión doctrinaria y mucho menos personal diferente, sino que debe demostrarse que la resolución atacada se ha apartado de las reglas impuestas en el código de rito, incurriendo en ausencia de fundamentación suficiente o adoptar conclusiones que no resulten derivación razonada del derecho vigente. En el caso concreto, aunque la defensa no comparta las conclusiones arribadas, se han brindado sólidos argumentos en pos de su justificación, excluyendo de esta manera la ausencia de logicidad de la resolución impugnada y, por ende, de la tacha de arbitrariedad atribuida.
En efecto, las circunstancias que se encuentran plasmadas en la resolución y que han sido ponderadas en la solución adoptada, dan cuenta de que la encartada Salinas se encuentra imputada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de personas. Por tal situación, le merecería, eventualmente, una pena privativa de libertad.
En tal sentido, debe destacarse el informe del Registro Nacional de reincidencia surge que existen dos condenas en su contra, lo que revela no solo el escaso apego a las normas mínimas de conductas establecidas por la sociedad, sino también una elevada probabilidad de que la nombrada no será pasible de condena de ejecución condicional.
d) Por último, se advierte que, con la intervención de este Tribunal, el planteo efectuado ha sido resuelto de la misma manera en ambas instancias, conforme lo exige la respectiva garantía contenida en los tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución (“doble conforme judicial”), por lo que no corresponde una nueva revisión jurisdiccional de aquel.
Conforme los argumentos que anteceden, corresponde denegar la concesión del recurso de casación interpuesto con fecha 26.12.2018 por la defensa técnica de Noemí Marcela Salinas.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo: Adhiero al criterio sostenido por el señor Juez de Cámara doctor Luis Roberto Rueda y en consecuencia me expido en igual sentido. Así voto.-
Por todo lo expuesto;
SE RESUELVE:
I.- DENEGAR la concesión del recurso de casación interpuesto por el doctor Alejandro Pirchi, en ejercicio de la defensa técnica de Noemí Marcela Salinas, en contra de la resolución dictada por este Tribunal con fecha 10.12.2018.
II.- Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN.).
III.- Regístrese, hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
LUIS ROBERTO RUEDA
JUEZ DE CAMARA
EDUARDO ÁVALOS
JUEZ DE CÁMARA
FACUNDO TRONCOSO
Secretario de Cámara en Feria
036289E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132230