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JURISPRUDENCIADesestimación del pedido de quiebra. Decisión prematura. Estado de cesación de pagos. Titularidad de bienes
Se revoca la decisión que desestimó un pedido de quiebra al juzgarse que esta resultaba prematura, pues la titularidad de bienes del presunto deudor no excluía necesariamente la posibilidad de insolvencia o la configuración del estado de cesación de pagos, que bien se podían manifestar ante el simple incumplimiento de una obligación.
Buenos Aires, 26 de septiembre de 2018.
Y VISTOS:
I. El peticionario de la quiebra apeló subsidiariamente la decisión de fs. 186/187, que desestimó el presente pedido de quiebra. Su memorial obra a fs. 192/193.
II. La decisión recurrida resultó prematura.
La señalada titularidad de bienes del presunto deudor no excluye necesariamente la posibilidad de insolvencia o la configuración del estado de cesación de pagos, que bien se pueden manifestar ante el simple incumplimiento de una obligación (CCom. esta Sala in re «Ares, Eduardo Ernesto le pide la quiebra Banco Societe Generale SA.” del 17.3.03; idem in re: “Top Meat SA s/pedido de quiebra por Gallo Ricardo” del 27.02.15).
En ese contexto, no cupo decidir el rechazo liminar de la acción sin previa citación al requerido a fin de evaluar la eventual configuración del estado de cesación de pagos, en los términos previstos por el art. 83 de la ley 24522.
Con tales alcances, y sin perjuicio de lo que pudiera decidirse una vez efectuada tal citación, corresponde admitir la apelación en examen.
III. Se estima el recurso de apelación interpuesto a fs. 192/193. Sin costas por no mediar contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme
Fecha de firma: 26/09/2018
Alta en sistema: 28/09/2018
Firmado por: MATILDE E. BALLERINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO, JUEZ DE CAMARA
Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
JUEZ DE CÁMARA
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
JUEZ DE CÁMARA
032515E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118120