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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 7 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
I. Apeló subsidiariamente el ejecutante la resolución de fs. 10, por la que el magistrado declaró oficiosamente su incompetencia territorial; la memoria obra a fs. 11/13.
II Los argumentos del dictamen fiscal de fs. 30/32 resultan suficientes para admitir el recurso.
Ello pues, malgrado el hecho de que el ejecutado posea domicilio en extraña jurisdicción, resulta prematuro en este estadio procesal, sin haber oído su versión de los hechos, presumir que la relación jurídica instrumentada en el pagaré ejecutado fue una relación de consumo, ya que tanto el ejecutante como el beneficiario de los cartulares son personas físicas que carecen de las características que permitan encuadrarlos como prestadores en los términos del art. 2° de la ley 24.240.
Tampoco se advierten -al menos actualmente- elementos que permitan suponer que la operación pueda subsumirse en la doctrina legal del fallo plenario “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores” (29-6-11).
Así, fue extemporáneo en esta instancia preliminar (en la que aún no se entabló la litis ni se escuchó al ejecutado sobre el punto) declarar la incompetencia de oficio, como lo hizo el Juez a quo (CNCom., esta Sala, in re: “Banco Santander Río S.A. c/ Abalo, Julio Enrique s/ ejecutivo”, 30- 4-15; y sus citas, entre otros).
No soslaya esta Sala la existencia en esta jurisdicción de otros juicios entre las partes, los que según resulta del sistema informático suman un total de 4, incluido el presente; empero, dicha circunstancia no resulta per se dirimente en este estadio preliminar para definir la existencia de una relación de consumo.
Por ello se admitirá la apelación, sin perjuicio de lo que eventualmente pueda decidirse ante la articulación de la defensa pertinente por parte del demandado (CNCom., Sala C, in re: “Hurtado, Esteban Darío Félix c/ Villagra, José Antonio s/ejecutivo”, 19-11-15).
III. Se admite el recurso de fs. 11 y se revoca el decisorio atacado, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
043973E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128930