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JURISPRUDENCIADefraudación. Sobreseimiento. Certeza negativa. Moneda virtual. Bitcoins. Medio electrónico. Pago de dividendos
Se revoca el auto por el cual se sobreseyó a los imputados en los términos del artículo 336, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Nación, atento el movimiento de moneda extranjera realizado por un total de 18 millones de dólares hacia y desde el exterior del país, para obtener bitcoins que eran abonados por un medio electrónico.
Buenos Aires, 11 de julio de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por los querellantes G. E. J. y E. D. J. contra el auto de fs. 221/227 por el cual se sobreseyó a N. G., A. G., P. J. L. y G. S. en los términos del art. 336, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Nación y mismo el remedio procesal deducido por el apoderado de E. D. J. contra la decisión de fs. 240 que impuso las costas a la vencida.
Luego de la audiencia del artículo 454 del Código Procesal Penal el tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455 ibídem.
Y CONSIDERANDO:
El sobreseimiento requiere como presupuesto la configuración de un estado de certeza negativa en cuanto hace a las causales taxativamente previstas por el artículo 336 del CPPN (in re causa n° 71121/2017, “B.”, rta. el 14/12/2018, entre otras), que no se advierte en autos.
En efecto, a partir de lo expuesto por las partes ante esta Alzada, resulta evidente que la discusión acerca del dinero que los querellantes presentes en la audiencia oportunamente entregaron a los imputados, cuyo aporte fuera expresamente reconocido por la defensa, gira en torno a si fueron aplicados al fin prometido. Los primeros dudan de que ello hubiera ocurrido, sosteniendo que no recibieron la ganancia pactada, sino tan sólo un porcentaje. Los segundos, por su parte, afirman lo contrario remitiéndose a la documentación aportada en oportunidad de formular sus descargos, con la que pretenden acreditar la adquisición y puesta en funcionamiento de los equipos de informática necesarios para la obtención de “Bitcoins”.
El marco así circunscripto nos convence acerca de que resulta necesario determinar, mediante la práctica de los peritajes informáticos y contables que resulten necesarios, la trazabilidad del aporte de G. E. J. y E. D. J., la consecuente generación de “bitcoins” por parte la firma a cargo de los imputados y la correspondiente devolución o pago de dividendos hacia las cuentas o “billeteras virtuales” de titularidad de los nombrados. Debe tenerse en cuenta que, conforme lo señalado por uno de los letrados defensores, la comprobación relativa a la actividad de captación de bitcoins no demandaría dificultades en tanto surgiría de datos que obran en internet, respecto de los cuales no rige el secreto propio de algunas prácticas bancarias, de modo que sería factible materializar la pesquisa sin necesidad alguna de traslado de los expertos hasta el sitio en que se emplaza la maquinaria dedicada.
Sin perjuicio de ello, no podemos soslayar que al hacerse alusión a toda la operatoria en su conjunto, se dio cuenta de la materialización de operaciones que conllevaron el movimiento de moneda extranjera por un total de 18 millones de dólares hacia y desde el exterior del país, para ser aplicados a la obtención de una especie de moneda digital que era abonada por un medio electrónico. Asimismo, de la documentación examinada no surgen datos que ilustren acerca de que se hubieran adoptado los recaudos propios del control del origen de los fondos, o su conversión, especialmente por el tipo de operación mencionada, en concordancia con los estándares internacionales definidos por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), del cual la República Argentina es miembro permanente. En función de ello, deberá desde la primera instancia remitir testimonios de lo actuado a la Unidad de Información Financiera, a sus fines específicos.
Las consideraciones expuestas imponen entonces la revocación del auto impugnado, tornándose así abstracto el recurso deducido sobre las costas impuestas, lo que ASÍ SE RESUELVE.
Notifíquese y devuélvase la causa al juzgado de origen. Sirva lo proveído de muy atenta nota. Se deja constancia que el Dr. Rodolfo Pociello Argerich integra esta Sala conforme la designación efectuada mediante el sorteo del 12 de diciembre de 2018 en los términos del artículo 7 de la ley 27.439, mas no interviene en la presente por no haber presenciado la audiencia al encontrarse cumpliendo otras funciones en la Sala V de esta Cámara.
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ
IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA
Rodríguez Córdova, Max y otros s/legajo de apelación – Cám. Fed. San Martín – Sala I – 27/11/2017 – Cita digital IUSJU035696E
042507E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127877