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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 02 de septiembre de 2020.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución por medio de la cual la señora jueza de primera instancia ordenó la venta de las inversiones en moneda extranjera para afectar su producido al pago del dividendo de los acreedores concurrentes.
II. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota de elevación respectiva.
Con fecha 20/8/2020 dictaminó la señora fiscal general propiciando la confirmación del temperamento adoptado en el decisorio impugnado, no obstante dejar planteada la inconstitucionalidad de los art. 7 y 10 de la ley 23.928.
III. En lo que aquí interesa, el art. 228 de la ley 24.522 establece cómo deben ser pagados los créditos verificados en una quiebra.
De allí resulta que, cancelado el capital de todas las acreencias, debe procederse al pago de los intereses del modo en que también allí se encuentra previsto.
De lo expuesto se deriva que si en este caso se aceptara que ciertos acreedores pueden retirar parte de su dividendo en moneda extranjera, el sistema previsto en esa norma no podría funcionar, pues esos acreedores no sólo accederían a una suma en pesos mayor a sus créditos, sino que retirarían del activo de la quiebra los importes que deberían aplicarse al pago de los intereses de todas las acreencias admitidas.
El hecho de que parte de los fondos de la quiebra se encuentren invertidos en dólares estadounidenses no habilita a los acreedores a retirar sus créditos en esa moneda extranjera cuando, como en el caso, ese temperamento termina distorsionando el modo previsto en la ley para hacer los pagos.
Por tales motivos, corresponde entonces confirmar el temperamento adoptado en la resolución apelada.
Por otra parte, y efectuadas las cuentas por el tribunal, se advierte que la conversión de los dólares a moneda de curso legal sólo habilitaría parcialmente el pago de los intereses de los créditos verificados, de manera que resulta abstracto expedirse en torno a la inconstitucionalidad de la ley 23.928 toda vez que, cualquiera sea la solución que se adoptase sobre el particular, los fondos no serán suficientes para pagar ninguna actualización de las acreencias involucradas.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar las apelaciones interpuestas y confirmar la resolución impugnada; b) costas por su orden dadas las particularidades que exhibe el caso y la posición adoptada por el funcionario concursal.
Notifíquese por secretaría a los recurrentes, a la sindicatura, y a la señora fiscal general.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Devuélvanse – digitalmente – las presentes actuaciones al juzgado de trámite
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
003072F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136412