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JURISPRUDENCIASecuestro virtual. Delito de estafa. Procesamiento. Extorsión. Valoración de la prueba. Tentativa
Se confirma la sentencia que procesó al imputado pero se modifica la calificación legal por la de estafa en grado de tentativa, en tanto los dichos amenazantes proferidos por los sujetos intervinientes no se hubieran podido concretar al tratarse de un secuestro virtual. De manera que la exigencia dineraria realizada, enmarcada en amenazas y simulando un secuestro, formó parte de una maniobra ardidosa tendiente a afectar el psiquismo del destinatario de forma tal como para hacerlo incurrir en un error e inducirlo a concretar la disposición patrimonial pretendida.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre de 2017 se celebra la audiencia oral y pública en el presente recurso N° 52.203/2017, en la que expuso el recurrente de acuerdo a lo establecido por el art. 454, Cód. Proc. Penal (conf. ley 26.374). La parte aguarda en la Sala del tribunal, mientras los jueces pasan a deliberar en presencia de la actuaria (art. 396 ibídem). Los argumentos brindados por la defensa oficial en la audiencia, confrontados con las actas escritas que tenemos a la vista, merecen ser atendidos aunque parcialmente. En cuanto a la materialidad del suceso compartimos la valoración de los elementos probatorios acumulados, sin que la versión de descargo formulada por el imputado en cuanto manifestó “…vine de A. a ver a mi hija que estaba enferma y la operaban de un quiste en la mano. Yo no tengo nada que ver con esto y nunca hice esto, no tengo antecedentes. Vine cerca de las doce de la noche a ver a mi hija y no tengo nada que ver con esto. Están los tickets del peaje dentro del auto…” (cfr. fs. 136/138), desvirtúe en forma alguna el plexo probatorio incorporado, máxime cuando los tickets a los que hizo referencia sólo dan cuenta de que el nombrado pasó por el peaje ubicado en la Ruta Nacional …., km. 271,68 -G. L., P. d. S. F.-, el día …. de agosto de 2017 a las 19:34:30 horas; y que posteriormente, el 1° de septiembre de 2017, a las 00:00:59 horas, atravesó el puesto ubicado A. N. C. Km. …… (cfr. fs. 267), siendo que ninguno de dichos desplazamientos lo apartan del lugar del hecho, en el cual fue detenido junto a J. J. M., a bordo de su vehículo a la espera de F. J. M. y C. F. A., quienes volvían al automóvil con la bolsa negra que contenía el dinero que la damnificada S. Ll. había dejado, como pago del rescate que se le había exigido. Los elementos reseñados, sumados a los restantes valorados por el magistrado actuante resultan suficientes como para tener por alcanzado el estándar probatorio requerido por el artículo 306 del ordenamiento procesal para agravar la situación procesal de de M.. En cuanto a la calificación legal allí dispuesta, no compartimos la que le fue asignada al hecho traído a estudio, el cual, a criterio de los suscriptos, en concordancia a lo manifestado por la defensa oficial en la audiencia, resulta constitutivo del delito de estafa. En ese sentido, se ha sostenido (in re: C.C.C., Sala VI, causa N° 35.832, “V.”, del 23/09/2008, y sus citas) que “…en la extorsión la acción típica consiste en obligar a otro, mediante intimidación, a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o la de un tercero aquello que constituye objeto del delito” (cf. Donna, Edgardo Alberto, ‘Derecho Penal, Parte Especial’, tomo II-B, Rubinzal- Culzoni Editores, p. 209 y 210), “… pero siempre por medio de amenazas y estas no son más que el anuncio de un daño que se producirá en el caso de no cumplir con lo exigido, extremo que nunca podría haber ocurrido en este sumario, toda vez que los dichos amenazantes proferidos por los sujetos intervinientes no se hubieran podido concretar al tratarse de un ‘secuestro virtual’. Es por ello, que la exigencia dineraria realizada, enmarcada en amenazas y simulando un secuestro, forman parte de una maniobra ardidosa única tendiente a afectar el psiquismo del destinatario como para hacerlo incurrir en un error e inducirlo a concretar la disposición patrimonial pretendida. Se aleja así la ilícita pretensión del concepto de intimidación que requiere la extorsión, pero si configura uno de los elementos tipificantes del delito de estafa prevista en el art. 172 del Código Penal y en relación a ella debe evaluarse la idoneidad que se atribuyó a la conducta desplegada por la encausada”. Por lo tanto, corresponde confirmar la resolución apelada, en la medida en que compartimos los argumentos allí expuestos, modificando su calificación legal dispuesta, la que deberá ajustarse a la del delito de estafa, que ha quedado en grado de tentativa (arts. 42 y 172 del Código Penal). Finalmente, la modificación dispuesta incide notoriamente en la amenaza punitiva por el hecho atribuido, siendo válidos los agravios expuestos en la audiencia en atención a la carencia de antecedentes de S. G. M. (fs. 132). Ahora bien, de los fundamentos de la resolución recurrida se desprende que el Sr. juez de grado fundó la prisión preventiva, además en el riesgo de entorpecimiento de la investigación, porque existirían responsables aún prófugos y restaría recabar el testimonio de otros posibles damnificados. Ante esta motivación, no se ha expuesto agravio alguno, por lo que debemos considerarla incólume y resulta suficiente para sostener la medida cautelar de acuerdo a lo previsto en el inciso 2° del art. 312 del Código Procesal Penal de Nación, sin perjuicio de lo que pudiera llegar a resolverse por vía incidental. Por todo ello, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto I de la resolución de fs. 276/286 vta., en cuanto decretó el procesamiento de S. G. M., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, modificándose la calificación legal del hecho allí dispuesta, por encontrarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA (arts. 42, 45 y 162 del Código Penal, y art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación); II. HACER EXTENSIVA la modificación dispuesta en el punto dispositivo que antecede respecto de los restantes imputados (art. 441 del Código Procesal Penal de la Nación). Constituido nuevamente el tribunal, se procede a la lectura en alta voz de la presente, dándose así por notificada a todas las partes de lo decidido y por concluida la audiencia, entregándose en este acto copia escrita de la presente y en caso de así ser solicitado, de la grabación de audio de todo lo ocurrido (art. 11 ley 26.374). Se deja constancia de que el juez Mauro A. Divito, designado para subrogar en la vocalía N° 4 no interviene por hallarse cumpliendo funciones en la Sala VII de esta Cámara. No siendo para más, firman los señores jueces de la sala por ante mí que DOY FE.-
Luis María Bunge Campos
Jorge Luis Rimondi
Ante mí:
Myrna Iris León
Prosecretaria de Cámara
En … , se remitió al juzgado de origen. Conste.-
Código Penal de la Nación. Art. 168
024140E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120589