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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 04 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 1893/1900, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia desestimó una serie de planteos que había propuesto la sindicatura.
II. El memorial del auxiliar del juzgado y sus contestaciones, se encuentran individualizadas en la nota de elevación de fs. 1954 a la que cabe remitir.
A fs. 1960/1969 dictaminó la Sra. fiscal general.
III. 1. Liquidación de intereses de los dividendos depositados por el Banco de Formosa.
Mediante presentación de fecha 19 de febrero de 1999 (fs. 913), los interventores judiciales del ex Banco Patricios S.A, requirieron que se intimara al Banco de Formosa S.A. a depositar en autos la suma de $ 618.271,55.
Ese importe, según dijeron allí, correspondía a dividendos asignados al banco fallido en su calidad de accionista del referido Banco de Formosa, el cual había sido indebidamente aplicado a cancelar una deuda que el primero mantenía con este último.
A fs. 1082/1083 -sustanciación mediante-, la Sra. juez de grado admitió la pretensión de los interventores y ordenó restituir al Banco de Formosa S.A. el importe reclamado por aquellos en concepto de distribución de utilidades, fijando al efecto un plazo de cinco días.
Ese decisorio fue revocado por esta Sala -aunque con otra integración- a fs. 1194, el cual, a su vez, fue ulteriormente dejado sin efecto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante decisión de fs. 1337/1339, quien ordenó que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí decidido.
Finalmente, por medio de la resolución de fs. 1349/1350 -pronunciada ahora por la Sala D de esta Cámara-, se confirmó el temperamento adoptado en la primera instancia, en el sentido de que la apelante debía restituir a su accionista (ex Banco Patricios Coop. Ltdo), la suma de $ 618.271,55, provenienente de la distribución de utilidades del ejercicio cerrado el 31/12/97.
Ese depósito se materializó a fs. 1359/1360.
En el contexto descripto, y como correctamente señaló la Sra. fiscal general, la pretensión -articulada mucho tiempo después de ese hito- de exigir el reconocimiento de intereses sobre aquella suma, es temperamento que soslaya las reglas del debido proceso.
En efecto: el planteo originariamente propuesto se acotó a obtener la restitución de capital y, como es obvio, a esa cuestión se acotó la decisión del asunto en las distintas instancias por las que transitó el proceso.
Cabe recordar que el derecho a reclamar acrecidos es susceptible de ser renunciado por su titular, de manera que si al efectuar el reclamo pertinente se omite toda referencia al asunto, no puede luego de obtenida la sentencia respectiva pretenderse su reconocimiento, so riesgo de alterar la base sobre la cual la cuestión fue propuesta y decidida, y soslayar los efectos de la cosa juzgada.
Por lo demás, ninguna obligación pesaba sobre el Banco de Formosa S.A de depositar a “embargo” el importe del capital reclamado, mientras eran sustanciados los recursos pertinentes.
Esa pretensión no sólo desatiende el efecto procesal propio de los recursos interpuestos, sino también al hecho de que ni siquiera fue planteado oportunamente por el beneficiario la posibilidad de obtener ese embargo en los términos a los que alude el art. 212 inc. 3° del código procesal.
Por tales razones, corresponde confirmar el temperamento adoptado por la a quo sobre el particular.
2. Cese de la intervención judicial y rendición de cuentas:
Sostuvo la sindicatura que, con motivo de los más de 20 años que lleva cumplida la intervención judicial del Banco Patricios en los términos del art. 35 bis de la ley de entidades financieras, y de las diversas irregularidades detectadas por su parte, debe disponerse sin más el cese de tal intervención, y conminarla a la presentación de una rendición de cuentas detallada.
Ahora bien, mediante resolución n° 294 del 04/06/1998, el directorio del BCRA dispuso en los términos del art. 35 bis LEF la exclusión de ciertos activos del Banco Patricios, requiriendo además del juez competente, la designación de interventores -que individualizó-, para que en reemplazo de las autoridades del banco firmasen todos aquellos instrumentos que resulten necesarios para la transferencia de activos y pasivos (fs.19).
Con fecha 17/06/1998, y bajo responsabilidad exclusiva del BCRA, se dispuso la intervención judicial del Banco Patricios S.A. (fs. 70).
Asimismo, con fecha 28/08/1998 se decretó la quiebra de la referida entidad crediticia, dejándose aclarado que los interventores estaban autorizados a cumplir con los actos para los que habían sido designados.
En ese contexto, la posibilidad de disponer el cese que pretende la sindicatura exige la acreditación del cumplimiento de tales actos, por lo que, previo a proveer lo que corresponda, se estima razonable el requerimiento de la Fiscalía General de exigir de los interventores la presentación de un informe actualizado integral y detallado, sobre la totalidad de los actos cumplidos en función de la específica tarea que les fue encomendada, individualizando cuál es la labor que aún se encuentra pendiente o en vías de cumplimiento.
Ese informe no sólo posibilitara a los interesados conocer el estado de la gestión, sino que permitirá dar una pauta razonable en torno al tiempo que falta para el cumplimiento de la encomienda y, por ende, para disponer la conclusión de la intervención de que se trata.
Por tales razones, el temperamento adoptado por el a quo en orden al rechazo del cese de la intervención será -por ahora- confirmado, sin perjuicio de la presentación por parte de los interventores del informe al que se hizo referencia precedentemente, dentro del plazo que al efecto deberá establecer la Sra. magistrado de grado.
Asimismo, y con su resultado, la Sra. juez a quo arbitrará los temperamentos que estime menester para dar pronto finiquito a estas actuaciones.
Dado el modo en que se resuelve la cuestión, corresponde diferir el pronunciamiento referido acerca de la obligación de rendir cuentas que se exige.
3. En cuanto a las costas -que fueron impuestas a la sindicatura y no a la quiebra-, parece razonable distribuirlas en el orden causado.
Ello así, en la medida de que el largo tiempo que ha llevado tramitando este expediente justificó la actuación del funcionario que, si bien resultó improcedente, tenía como objetivo final dar coto a ese alongado trámite.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar las apelaciones interpuestas por la sindicatura y confirmar en lo sustancial la resolución impugnada, con excepción del régimen de costas que, para las dos instancias, se impone en el orden causado; b) admitir el pedido de la Fiscalía General y ordenar la presentación de un informe en los términos que se indican en el punto III. 2 precedente.
Notifíquese por secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
076871E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134718