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JURISPRUDENCIAPago de multas en moneda extranjera. Cotización
En el marco de una causa por infracción a la Ley 24144 se confirma la decisión del Juez a quo por la que no hizo lugar al pedido de pagar las multas impuestas en moneda extranjera al valor de cotización vigente al momento de los hechos.
Buenos Aires, 10 de junio de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de G. D. M.y G. N. O. contra la decisión del juez a quo por la que no hizo lugar al pedido de pagar las multas impuestas en moneda extranjera al valor de cotización vigente al momento de los hechos.
CONSIDERARON:
El Dr. Bonzon:
I. Que se encuentra apelada la sentencia del juez a quo por la que se resolvió reajustar el monto de la multa impuesta en estos autos al valor en pesos que resulte de convertir aquel monto impuesto, al cambio oficial del Banco de la Nación Argentina, tipo vendedor, del día inmediatamente anterior al del pago efectivo de las multas de las que se trata, de manera total, efectiva, incondicional y cancelatoria.
Que para así decidirlo el juez a quo compartió la posición de la Sala “B” de esta Cámara citando expresamente que la pena de multa aplicada en los términos de la ley 19.359 se establece “…en función de la cotización del dólar estadounidense al día de la satisfacción íntegra y efectiva de aquélla, es decir, en la cantidad de moneda nacional de curso legal que resulte necesaria para adquirir, al momento del pago, la cantidad de…dólares estadounidenses…sea aquel pago voluntario, sea aquel pago de cumplimiento forzado a instancias de un procedimiento de ejecución…”. Se agregó, en aquel mismo sentido, que la cuantificación en moneda nacional del valor de la multa impuesta a los fines de su pago se encuentra “… condicionada por la cotización del dólar estadounidense al día del pago íntegro, efectivo y cancelatorio de la suma adeudada…” (conf. Reg. Nº 37/14 de aquella Sala “B”).
II. Por su parte la apelante se agravió por entender que resulta arbitrario exigir el pago de la suma de treinta y nueve mil quinientos cinco dólares (U$S 39.505) y de quinientos euros (E 500) a la cotización actual, originada en una sentencia dictada durante el año 2016, por hechos ocurridos durante el 2004.
Señala que los hechos imputados tienen origen en el año 2004, siendo que desde ese año hasta el 2010 el Banco Central adoptó una conducta indiferente, por lo que no resulta adecuado pretender que las sumas a abonar sean satisfechas al precio actual más los intereses generados.
Por último sostiene que, respecto al tipo de cambio, debe ser aplicado el artículo 4 de la ley 19.359 toda vez que constituye la norma referida al tipo de cambio a utilizar.
III. Como primera cuestión cabe recordar que esta Sala ha confirmado con fecha 19 de septiembre de 2017 (CPE 508/2014/2/CA1, Registro Interno N° 554/2017), la resolución por la que el a quo condenó a sus defendidos, no haciendo lugar a los planteos de prescripción de acción y a la vulneración del principio de obtener una sentencia en plazo razonable, razón por la cual todos los agravios relativos al tiempo que transcurrió desde que se constataron los hechos hasta la fecha que el Banco Central instruyó sumario para luego declarar conclusa la causa y elevarlo al juzgado interviniente no pueden tener lugar.
IV. Comenzando con el análisis del fondo de la cuestión, he sostenido que la multa constituye la típica sanción prevista en el derecho penal económico y la he definido como el pago de una suma de dinero impuesta coactivamente por sentencia firme, la que tiende a prevenir y reprimir las infracciones cambiarias y no a retribuir el daño causado (Bonzon Rafart J.C. Derecho Infraccional Aduanero, Ed. Hammurabi, Bs. As. 1987, pág. 92 y Derecho Penal Cambiario, Ed. ERREPAR pág. 82).
Bajo estas premisas, al momento de fijar su cuantía y para el caso de la primera infracción, el juez puede graduarla con un tope máximo de hasta diez veces el valor de la operación imputada, no estableciendo mínimo alguno. De esta manera el juzgador posee la facultad de evaluar concretamente la gravedad de la infracción imputada, el valor real de la operación cambiaria cuestionada y su relación con el beneficio y patrimonio del infractor.
Haciendo uso de esas facultades el juez a quo fijó las sanciones de multa tanto para G. D. M. como para G. N. O. en la suma de treinta y nueve mil quinientos cinco dólares (U$S 39.505) y de quinientos euros (E 500), decisión que fue confirmada por esta Sala “A” (conf. Reg. Interno 554/2017, ya citado).
V. En función de ello el agravio de la parte apelante referido a que el artículo 4 de la ley 19.359 constituye la única norma referente a la actualización de las multas y que por aquella debe tenerse en cuenta el tipo de cambio al momento del dictado de la sentencia, no puede prosperar.
Ello es así porque el artículo 4 de la ley 19.359 dispone que “Los montos de las operaciones en infracción a las cuales se refiere el artículo 2 en sus incisos a), b) y c) y el artículo 17, inciso b), penúltimo párrafo, serán actualizados (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) por el organismo competente al momento en que se dicte resolución o sentencia condenatoria, en la cual se graduará la pena pecuniaria teniendo en cuenta el monto resultante de dicha corrección.
La actualización se practicará convirtiendo en pesos el monto de la operación en infracción al tipo de cambio del BANCO DE LA NACION ARGENTINA tipo vendedor correspondiente al día en que se cometió la misma y aplicando sobre dicho monto la variación del Índice de Precios al por mayor “Nivel General” o el que lo sustituya, publicado oficialmente por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS…”.
De la simple lectura de estos párrafos se desprende que estos son los parámetros para establecer el monto de la multa, es decir que son las pautas que posee el juzgador para ajustar los importes de las infracciones cometidas en moneda extranjera para determinar el valor en pesos de la multa a imponer, por lo que su aplicación corresponde a un estadio del proceso anterior al presente. En autos el juez ya ha establecido el importe de las multas y las mismas se encuentran firmes.
VI. Este análisis me lleva a concluir que el planteo realizado por la apelante debería haber sido realizado al momento de apelar la sentencia que impuso la sanción.
Al respecto, y referido al momento en que la resolución que impuso las multas adquirió firmeza, de conformidad con los registros obrantes en esta vocalía y conforme el análisis que al respecto efectuó el Dr. Hornos en la decisión recaída en un incidente de esta misma causa, originado en una apelación del Banco Central de la República Argentina (conf. CPE 508/2014/2/CA2, del 7 de noviembre de 2018, Reg. Int. 966/2018) “el 21/06/2016 el juzgado “a quo” resolvió condenar a G. D. M. y a G. N. O. a las penas de multa de u$s 39.505, € 500 y $ 7351, respecto de cada uno de aquéllos, por considerarlos coautores de la infracción prevista por el art. 1 inc. b) de la ley 19.359, respecto de los sucesos que fueron investigados en estos actuados (confr. fs. 344/360).
La sentencia mencionada no fue apelada por la defensa de G. N. O., respecto del cual adquirió firmeza el 11/07/2016 (confr. fs. 364/364 vta.).
Por su parte, la defensa de G. D. M. presentó un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en cuestión, la cual fue confirmada por este Tribunal por la resolución dictada el 19/09/2017 (confr. fs. 537/540). Contra la decisión mencionada, la defensa de M. interpuso un recurso de casación, el cual fue denegado (confr. fs. 558/559) y motivó la interposición de un recurso de queja ante la Cámara Federal de Casación Penal. En consecuencia, respecto de G. D. M., la condena adquirió firmeza cuando, tras la desestimación de la queja mencionada por la Cámara Federal de Casación Penal (el 23/11/2017, confr. fs. 613/613 vta.), y notificada la resolución a la defensa de M., transcurrió el plazo de 10 (diez) días previsto para interponer el recurso extraordinario federal, sin que se haya interpuesto este último recurso, es decir el 13/12/2017”.
VII. Encontrándose firmes las sanciones impuestas y habiendo sido fijado su importe en moneda extranjera, resulta inapropiado referirse a reajuste o ajuste de las mismas, ya que lo que se encuentra en discusión aquí es “el momento” en que debe realizarse “la conversión” de los importes a moneda de curso legal, en el entendimiento que ya no es posible cuestionar el valor o cuantía de las multas.
VIII. Por estas razones concluyo que las multas impuestas a G. D. M. y a G. N. . por las sumas de treinta y nueve mil quinientos cinco dólares (U$S 39.505) y de quinientos euros (E 500) a cada uno, deben ser abonadas en la moneda que surge de la resolución oportunamente dictada por el juez a quo, o en su defecto, en pesos argentinos en la cantidad que resulte de su conversión oficial según la cotización al tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina. Con costas.
El Dr. Hendler:
Que la abogada defensora de G. D. M. y G. N. O. solicitó la conversión de los montos de las multas impuestas a sus defendidos por el juez a quo en moneda extranjera a la moneda de curso legal vigente. Asimismo, requirió que el monto a abonar se reajuste conforme el valor de la moneda extranjera al momento del dictado de la sentencia en virtud de considerar que se trataba de una suma de dinero exorbitante y desfasada con relación a la infracción por la que fueron condenados.
Que el juez de primera instancia resolvió reajustar el monto de la multa impuesta al valor en pesos convirtiendo el monto impuesto al cambio oficial del Banco de la Nación Argentina, tipo vendedor, del día inmediatamente anterior al pago efectivo de las multas en cuestión.
Que los apelantes sostienen que exigir el pago de moneda extranjera a la cotización actual del dólar y el euro, cuando se trata de una sentencia dictada en el año 2016, por hechos ocurridos durante el 2004, resulta arbitrario y desproporcionado; todo ello sumado a los largos períodos de inactividad por parte del Banco Central de la República Argentina que generaron intereses que se pretende sean asumidos por sus defendidos, por lo que solicitan que el monto de la multa impuesta en la condena sea reajustado conforme al valor de la moneda al momento del dictado de la sentencia.
Que no coincido con mi colega preopinante en que las multas impuestas en moneda extranjera a G. D. M. y a G. N. O. deban ser abonadas en la cantidad que resulte de su conversión al momento de su efectivo pago. Se desprende del artículo 4°, párrafo 3°, de la ley 19.359 que la conversión en pesos debe hacerse al tipo de cambio del día en que se cometió la infracción, sin perjuicio de los intereses que corresponda aplicar en razón de la demora incurrida. En este caso, deberá tomarse como fecha del hecho en infracción el 26 de agosto de 2004, día en que se realizó el allanamiento del local comercial que no se hallaba habilitado para operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina y se produjo el secuestro de diversos efectos, entre ellos moneda nacional y extranjera.
El Dr. Hornos:
I. Por la resolución recurrida, el tribunal de la instancia anterior rechazó la solicitud efectuada por la defensa de G. D. M. y de G. N. O. para que las multas impuestas a los nombrados en la causa por las sumas de treinta y nueve mil quinientos cinco dólares estadounidenses (u$s 39.505) y de quinientos euros (€ 500), “…se[an] reajust[adas] de acuerdo al valor de las monedas extranjeras al momento del dictado de la [sentencia]…”.
II. No se encuentra controvertido que la sentencia condenatoria dictada respecto de G.D. M. y de G. N. O. se encuentra firme, y que por aquélla se impuso a cada uno de los nombrados penas de multa por las sumas de treinta y nueve mil quinientos cinco dólares estadounidenses (u$s 39.505), de quinientos euros (€ 500) y de siete mil trescientos cincuenta y un pesos ($ 7.351), en función de considerárselos coautores de la infracción prevista por el art. 1, inc. “b”, de la ley 19.359 (confr. el considerando 5° del voto que quien suscribe el presente emitió por el pronunciamiento CPE 508/2014/CA2, res. del 07/11/18, Reg. Interno N° 966/18, de esta Sala “A”, que luce en copia a fs. 49/53 de este incidente).
III. Como se ha expresado por el voto concurrente que el suscripto emitió por un pronunciamiento de la Sala “B” de este tribunal de alzada, la pena de multa fijada en función de la cotización de las divisas específicamente involucradas en los hechos que dan lugar a la condena, no a la época de la comisión de aquéllos o a la del dictado de la sentencia, sino al tiempo de la satisfacción de la multa, no desatiende las pautas y los parámetros establecidos por los arts. 2, inc. “a” y 3 de la ley 19.359, y que, con respecto a aquella cuestión, “…tampoco sería dable arribar a una interpretación del art. 4 del mismo cuerpo legal, en las condiciones actuales de vigencia de aquél, que pueda dar lugar a situaciones que, en la práctica, terminen por desvirtuar lo establecido por el art. 2, inc. “a”, de la misma ley con relación al ‘…monto de la operación en infracción…’, y lo que pudo ponderarse en consecuencia para la graduación de la sanción…” (confr. CPE 1358/2014/CA1, res. del 04/05/17, Reg. Interno N° 275/17, de la Sala “B”, que el suscripto integra; en sentido similar, CPE 663/2017/CA1, res. del 06/07/18, Reg. Interno N° 511/18; y CPE 1300/2015/2/CA1, res. del 24/08/18, Reg. Interno N° 681/18, también de la Sala “B”).
IV. Va de suyo que de haberse pretendido fijar las multas aludidas por el considerando I de este voto en razón de la cotización del dólar estadounidense y del euro a la época del dictado de la sentencia condenatoria, aquéllas habrían sido cuantificadas, directamente, en moneda nacional, por lo que no cabe duda que en el caso las multas fueron establecidas en función de la cotización de aquellas divisas al momento de la satisfacción de aquéllas (confr., en sentido similar, el voto del suscripto en el pronunciamiento del Reg. N° 37/14, también de la Sala “B”).
V. En las condiciones aludidas por las consideraciones que anteceden, queda en evidencia que la admisión eventual de la pretensión de la defensa no aparejaría sino la modificación de puntos decididos por una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, por una vía y respecto de una situación que no habilitaría la revisión de aquélla (confr. el art. 551 del C.P.M.P. y el art. 479 del C.P.P.N.).
VI. Por lo tanto, la resolución recurrida, en tanto implicó el rechazo de la pretensión aludida por los considerandos I y V de esta ponencia, debe ser confirmada.
Por lo que, por mayoría, SE REUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada. Con costas
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CÁMARA
JUAN CARLOS BONZÓN
ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CÁMARA
ANTE MÍ
JULIÁN O. CALZADA
SECRETARIO DE CÁMARA
041103E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129328