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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADefraudación a la Administración. Banco de la Nación Argentina. Maniobras dolosas. Sobreseimiento prematuro
Se deja sin efecto la decisión confirmatoria de la resolución que sobreseyó a los imputados en orden al delito previsto por el artículo 174, inc. 5º, del Código Penal, por entender que el plexo probatorio incorporado al proceso no autoriza a concluir que la investigación se ha agotado y que no resulte posible afirmar que los encausados hubieren participado dolosamente en la maniobra de fraude al Banco de la Nación Argentina que se les imputa.
En la ciudad de Buenos Aires, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 759/768 de la presente causa Nro. FTU 400529/2008/CFC1, caratulada: “D., R. L. R. y otros s/ defraudación a la administración pública”; de la que RESULTA:
I. 1Que la Cámara Federal de Tucumán, el 20 de diciembre de 2013, resolvió:
“I- CONFIRMAR la resolutiva de fecha 8 de Noviembre de 2011 -fs.624/636- en cuanto resuelve Sobreseer total y definitivamente a M. A. P., L. G. S., A. M. U. G., J. H. T., M. R. O. y R. L. R. D., de las condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito previsto y penado por el art. 174 inc.5º del Código Penal en grado de partícipes necesarios, atento lo dispuesto por los arts. 334, 335 y 336 inc. 4º, del C.P.P.N.
II- DISPONER atento la falta de normativa interna del Banco de la Nación Argentina -sucursal casa central de esta provincia- respecto a la verificación de firmas en el área Oficios Judiciales, sin perjuicio de la que emita, dicha Institución Bancaria deberá -por medio del funcionario que designe al efecto- constatar la verosimilitud y autenticidad de cualquier manda judicial con el Secretario Judicial de estos estrados que corresponda.” (cfr. fs. 747/758 vta.).
1II. Que contra dicha resolución interpuso el recurso de casación el señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Antonio Gustavo Gómez; el que fue concedido a fs. 774/775, y mantenido ante esta instancia a fs. 799.
Que la impugnación fue encausada por la vía de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 456 del C.P.P.N., toda vez que el impugnante consideró arbitraria la resolución dictada.
Recordó que la específica maniobra defraudatoria imputada en este proceso en perjuicio del Banco de la Nación Argentina, se habría perpetrado mediante la falsificación de un oficio judicial que fue presentado para transferir $ 405.000 que se encontraban depositados en la sucursal del Banco de la Nación Argentina, correspondientes a una causa que tramitaba por ante el Juzgado en lo Federal Nro. 1 del lugar, a una cuenta del Banco Francés que fue abierta irregularmente, mediante el uso de documentación falsa que habría sido también entregada de modo irregular por personal de un Operativo Móvil del Registro de las Personas, y desde la cual se sustrajo finalmente el dinero.
Sostuvo el señor fiscal que cada uno de los encausados realizó un aporte doloso para materializar el fraude contra la Administración Pública, dado que el dinero sustraído correspondía a una cuenta del Poder Judicial. Resaltó que la corrupción siempre se esconde en la carencia de dolo, y que la simple lectura de las declaraciones indagatorias torna impensable un supuesto de negligencia.
Que M. R. O. y L. R. D., vulnerando la resolución Nro. 610 del Registro Nacional de las Personas dependiente del Ministerio del Interior de la Nación, entregaron el Documento Nacional de Identidad de la señora A. M. V. a una persona distinta; y que mediante ese documento se abrió una caja de ahorro en el Banco Francés a la cual se transfirió la suma de $ 405.000, objeto de la defraudación, que se encontraba depositada a favor de los autos “Instituto de Cardiología SRL c/ Firstar Bank Milwaukee”, que tramitaba ante el Juzgado Federal Nro 1).
Que el tribunal justificó el incumplimiento de la normativa del caso por parte de los imputados en un informe remitido por la encargada de Entregas de DNI del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el que expresaba que el documento de que se trata fue entregado a través del Operativo Móvil solicitado en esa repartición cuando la provincia atravesó por una situación de inundaciones.
Se agravió el señor fiscal de la arbitrariedad de dicho razonamiento en la consideración de que siempre se dio cumplimiento a la Resolución Nro. 610, menos en el caso de que se trata, en el que, como surge de fs. 80/81, figura el nombre pero no la firma del titular del DNI; siendo que la señora Vallejo aportó la constancia de solicitud de trámite que todavía estaba en su poder, y que de las declaraciones testimoniales -que cita el señor fiscal- y de los peritajes realizados se desprende que en casos similares se ha dado cumplimiento a la normativa citada.
Agregó que respecto del accionar desplegado por los imputados que dieron curso al oficio falso que daba la orden de transferir los fondos a una cuenta del Banco Francés, el juez Racedo declaró que había registrado su firma en el Banco de la Nación Argentina, y que desde su asunción venía firmando cheques y oficios dirigidos a esa institución bancaria, por lo que le extrañaba la noticia recibida de parte del doctor M. P., que el 28 de abril de 2008 lo llamó para decirle que no contaban con un registro de las firmas del magistrado (con cita de fs. 15).
Que el oficio falsificado en todos sus requisitos formales, ordenaba nada menos que la transferencia de $ 405.000 y ninguno de los funcionarios responsables verificó dichos aspectos mínimamente, aunque sea comparándolos con los de otros oficios que la institución tenía, o bien con el registro de firmas obrante en el banco. Que tan burda fue la maniobra que incluso la manda fue librada haciendo figurar al Juzgado Federal Nro. 2, cuando el dinero se encontraba depositado por orden del Juzgado Federal Nro. 1.
Que, por su parte, el empleado del Banco Francés, J. H. T., omitió constatar los datos apócrifos aportados por quien abrió la cuenta caja de ahorros, ya que el DNI duplicado se encontraba a nombre de A. M. V., no perteneciente a su verdadero titular, y, por otro lado, el domicilio añadido en el legajo de la entidad bancaria no se corresponde con el de quien supuestamente abría la cuenta: A. V.
Citó en apoyo de lo expuesto, entre otras pruebas, un informe de EDET en el que consta que el servicio 647492 no existe en esa empresa, y que el domicilio de la Calle Perú … (YB) pertenece a la señora M. G. G., con otro número de servicio.
Concluyó que el sobreseimiento pronunciado es prematuro, y fue dictado en base a un análisis fragmentario de la prueba producida, ignorando planteos fundamentales de ese Ministerio Público Fiscal, a la vez que omitió otorgar respuesta en relación al posible encuadramiento legal de los hechos en otras figuras típicas como abuso de autoridad, violación de los deberes de funcionario público y malversación de caudales públicos, postuladas por el fiscal interviniente.
Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, que se case y revoque el sobreseimiento pronunciado, y que se ordene el dictado del procesamiento de los imputados, según la responsabilidad que les habría correspondido en los hechos investigados.
Hizo reserva del caso federal.
III. Que durante el plazo previsto en los artículos 465, párrafo cuarto y 466 del C.P.P.N., se presentó el señor fiscal general ante esta instancia, doctor Raúl Omar Pleé, solicitando que se haga lugar al recurso de casación interpuesto.
Resaltó que la investigación de autos se centró en la disposición patrimonial de $405.000 en perjuicio del Banco de la Nación Argentina, como consecuencia de una maniobra defraudatoria que articuló, en sus respectivos momentos, la conducta connivente de diferentes sujetos, alguno de ellos funcionarios públicos.
Que en ese sentido, el orden de los hechos supuso que, en un primer momento, M. R. O. y L. R. D., funcionarios del Registro Civil y Capacidad de las Personas, entregaran, en evidente violación a la norma 610 de su competencia y emitida por el Registro Nacional de las Personas, el Documento Nacional de Identidad de la Sra. A. M. V. a una persona distinta de quien era su titular.
Que, luego, los funcionarios y empleados del Banco de la Nación Argentina, M. A. P., A. M. U. G. y L. G. S., permitieron la tramitación de un oficio judicial apócrifo, sin siquiera haber efectuado el más mínimo y exigible control respecto a los aspectos formales del instrumento en cuestión. Resaltó que se trató de una manda judicial falsificada, suscripta por persona distinta al entonces titular del Juzgado Federal nro. 2, de fecha 3 de abril de 2008, que ordenaba transferir de $405.000 a una cuenta radicada en otra sucursal, y emitida en referencia a un expediente que estaba en trámite en el Juzgado Federal nro. 1.
Recordó también que, en tercer lugar, intervino el empleado del Banco Francés, J. H. T., quien, omitiendo todos los controles bancarios vigentes, permitió la apertura de una caja de ahorros a quien se presentó mediante el DNI duplicado de A. M. V., sin siquiera haber constatado su domicilio o su identidad a través de otro medio.
Que es por todo lo expuesto que cada uno de los aquí nombrados, mediante su acción y omisión, formó parte, dolosamente, de esta maniobra ilícita que permitió la defraudación al Estado Nacional por la suma de $405.000; engaño que no habría sido posible sin el accionar deliberadamente permisivo de los aquí encartados.
Que, entonces, los hechos, cuya existencia no ha sido controvertida por las defensas, permiten inferir una clara maniobra de defraudación a las arcas del Banco de la Nación Argentina.
En virtud de lo expuesto solicitó que se revoque el sobreseimiento dispuesto en tanto su fundamentación resulta arbitraria en orden al apartamiento de las constancias de la causa, y por haber excedido el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, con vulneración de las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional (cfr. fs. 829/830 vta.).
IV. Que habiendo transcurrido la etapa prevista en los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 842, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Ana María Figueroa.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I). Conforme surge de los resultandos, el recurso de casación interpuesto ha sido deducido contra una resolución que se encuentra contemplada entre aquellas que habilitan dicha vía impugnativa, puesto que pone fin a la acción, haciendo imposible que continúen las actuaciones -artículo 335 y 457 del C.P.P.N.
Asimismo, el señor Fiscal se encuentra habilitado para recurrir en función de lo dispuesto en el artículo 458, y la impugnación ha sido oportunamente presentada y suficientemente fundada (artículo 463 del C.P.P.N.).
II) Cabe recordar en primer término que en sustento de la decisión recurrida ante esta instancia se evaluó que respecto a los imputados P., U. G. y S. -funcionarios del Banco de la Nación Argentina-, correspondía concluir en base al análisis de las probanzas de autos -testimoniales, periciales- y lo expresado por los nombrados en sus respectivas declaraciones indagatorias, que, por ahora, la cuestión ni siquiera aparece como una falta administrativa.
Se evaluó al efecto que a fs. 481/482 el testigo J. C. R. -Jefe de Área Contabilidad-, ante el pedido de gravar la operación por parte de P. o U. y preguntado si se le requirió hacer algo fuera de la normativa, expresó que “a la fecha no recuerda quien fue …que se le requirió que actuara dentro de los parámetros normales y reglamentarios, por lo que sostiene que su actuación y el pedido que le formularon no encuadran en violación o transgresión reglamentaria interna alguna, resultando ser una operación más de tantas que se realizan a diario, en tanto no es la primera que grabe este tipo de comisión…”.
A ello se adunó que el informe de fs. 484/491 -conclusiones de fecha 10/10/08 recaídas en el sumario en original-, y luego el Despacho Nº 45 de fs. 554/563 -en el marco del sumario Expte. “S” N°3444/08- surge que el sr. J. A. S. -responsable de operaciones-, L. A. O. -Jefe de Giros y Transferencias- y J. G. F. -Jefe del Sector Cuentas Corrientes- fueron prácticamente coincidentes al afirmar, en resumen, no haber observado ningún tipo de anomalías visibles en la manda judicial en cuestión. Y que, asimismo, el mencionado Despacho N°45, bajo el título “CONCLUSIÓN”: dice “Que de las declaraciones brindadas por el personal de la filial y probanzas obtenidas, no han surgido elementos objetivos que dieran motivo a la formulación de cargos; Que las maniobras que dan cuenta estos actuados habrían sido perpetradas por personas ajenas al Banco; etc…” (fs.554/563).
También se consideró que el Titular de la Asesoría Legal del BNA en Tucumán, el Dr. Aníbal Terán (luego de leídas las declaraciones indagatorias brindadas a fs. 529/532 por el encartado M. A. P. y a fs. 539/542 por A. M. U. G., a los fines de que confirme las versiones de los declarantes) expresó que “…el tránsito operativo que tiene un oficio de las características del que hablamos se cumple efectivamente de la manera expresada por el Dr. P. Asimismo quiere mencionar que la oficina de los Apoderados diligenciadores actúa en estos casos como mesa de Entradas y receptora de los oficios dirigidos al Banco, sea el Dr. P. o la Dra. U. quienes lo reciben, generalmente es el Dr. P. quien los registra, deja asentado la recepción del mismo en un libro de registro cronológico y foliado, de lo que inclusive, el banco lo ha aportado en su momento a la fiscalía instructora, sin que fuera solicitado, a los fines de que tenga una mayor ilustración y forma del trámite. No existe en la oficina en cuestión, ni está previsto normativamente que haya registros de firmas y sellos de ningún tipo de funcionarios ni magistrados nacionales y/o provinciales, debiéndose, en tal caso, verificar en la oficina en cuestión el aspecto formal del instrumento, esto es, sellos, fechas, firmas, como así también, y necesariamente, pasar vista del requerimiento que se hace en el oficio para ser derivado al sector operativo correspondiente para su debido cumplimiento …recuerda efectivamente que el oficio presentaba en su aspecto formal y extrínseco por lo que ciertamente así lo apreció en su informe …Finalmente quiere expresar que tanto el Dr. P. como la Dra. U. han desempeñado sus funciones y tareas en forma correcta y así lo ha consignado en sus calificaciones anuales sobre estos dos agentes; en el caso del oficio que tratamos, entiende que se le dio el curso correcto en el marco circunstancial en el que se produjeron los hechos, o sea, ese era un oficio más, que resultó ser con posterioridad una fenomenal falsificación, todo ello ha quedado ratificado por la exhaustiva instrucción sumaria que en estos casos efectúa el banco en el marco de sus normativas y pruebas documentales con elevado celo, donde se concluyó que no hubo cargos que efectuar a los funcionarios intervinientes en las circunstancias investigadas”.
Evaluó el tribunal que de la prueba testimonal y documental referida surge acreditado que era habitual el trámite dado al oficio en cuestión, sin que haya sido posible detectar alguna irregularidad en la conducta de los imputados nombrados, que autorice a presumir un actuar doloso por parte de los encausados; a lo que se suma que el área no cuenta con un registro de firmas pertinente -por ausencia de normativa en ese sentido-, y que la manda judicial que se había utilizado para ejecutar la maniobra investigada presentaba a simple vista similitud con las que libra el Juzgado, en tanto contaba con las firmas, sellos, tipo de hoja y membrete; por lo cual se ponderó como razonable la apreciación de que los encausados hayan incurrido en un error a pesar de su correcta actuación.
Respecto al empleado del Banco Francés J. H. T., consideraron los jueces que de la prueba reunida tampoco surgían irregularidades en su actuar, ni pruebas que desvirtúen lo que éste declaró a fs. 572/574, y que, entonces, autoricen a acreditar, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso, su participación en el hecho en el grado de partícipe necesario.
En relación a ello meritaron los jueces de la anterior instancia que T. declaró que su actuación se limitó a ayudar a la OBI (Oficial Banca Individuos), sra. M. S. M., quien era a la fecha de los hechos la responsable oficial de la apertura de caja de ahorros, y recordó que, en la ocasión investigada, esta funcionaria se encontraba desbordada de trabajo por la cantidad de clientes en espera para ser atendidos.
Que fue en ese contexto, y como es de práctica en el banco a los fines de agilizar la tarea, que atendió a la persona que continuaba en el turno, quien era de sexo femenino (no recordando otro rasgo de la misma), quien le solicitó la apertura de una caja de ahorros. Que esa mujer, en oportunidad en que se le requirió la documentación, ya contaba con todos los papeles necesarios para realizar el trámite: presentó un Documento de Identidad y la factura de EDET en original, los que a su entender no presentaban anormalidad alguna, por lo que le dio curso al trámite. Que este encausado declaró que su actuación se adecuó a lo que es de uso normal y habitual en casos de aperturas de cajas de ahorros, que dichos mecanismos se mantienen a la fecha; y que supone que el cobro se hizo presentándose ante el cajero como es de práctica usual.
Por último se remarcó que el nombrado agregó que a esa fecha él no registra sanción alguna y que fue ascendido o mejorado en su carrera permanentemente, habiendo sido premiado en reiteradas oportunidades.
Continuó el tribunal evaluando que en respuesta al Oficio Nº702 -fs. 469-, mediante el cual el juez instructor requería que se informe si se instruyó sumario administrativo en contra del personal del banco interviniente en la apertura de la cuenta Caja de Ahorros Nº … a nombre de A. M. V., a fs. 492, el Banco Francés expresó que no se registran antecedentes de informes confeccionados respecto al hecho.
En tercer lugar, valoraron los jueces que en relación a los empleados del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas imputados (M. R. O. y R. L. R. D.), tampoco se advierte irregularidad alguna en su accionar, ni pruebas que desvirtúen que ellos declararon a fs. 575/577 y fs. 578/580, respectivamente, y que acrediten su participación dolosa en el hecho juzgado, con el grado de partícipes necesarios, teniéndose presente, además, la especial circunstancia de emergencia sanitaria que atravesó la Provincia como consecuencia de las inundaciones en la época de la entrega del DNI en cuestión.
Se tuvo en cuenta además que la imputada O., expresó en su declaración indagatoria “que cuando la designaron por resolución para ser encargada del operativo móvil de entrega de DNI a realizarse en la localidad de la Cocha, la causa de su gestión se debía a que en esa época toda esa localidad se encontraba inundada y sus habitantes habían perdido todo, incluso se había decretado la emergencia sanitaria en la Provincia. Que ese operativo móvil se realizó con la intervención y el control directo de los funcionarios del RENAPER, quienes tomaban las huellas y todos los datos de los solicitantes, los cuales manifestaban estar inundados y haber perdido toda su documentación”. Se agregó que la encausada explicó que no se siguió el procedimiento normal para la confección del DNI “ya que se trataba de un operativo extraordinario por la inundaciones”, “…que sólo fue la declarante la encargada de la entrega de los documentos …el operativo duró aproximadamente una semana …por día entregaron la cantidad de 50 a 60 documentos”, y que suponía que “…en el caso investigado, lo que pudo haber pasado es que se haya presentado esa persona de sexo femenino con una denuncia policial la cual acreditaba el extravío de tirilla de DNI solicitado y evidentemente en este caso quien retiró el DNI cuestionado debió expresar o manifestar conocimiento exacto sobre todos los datos de la solicitante, y aún el último domicilio de la misma, es decir, que la entrega se realizó cumpliendo todos los recaudos y como se hace habitual y ordinariamente en este tipo de situaciones de excepción …que a esa época no tenía conocimiento de la normativa” (en referencia a la resolución Nº 610 del Registro Nacional de las Personas).
Que también se ponderó que a su turno el imputado D. expresó, en su declaración, que “cumple funciones en el Registro Civil desde Marzo de 2005, siempre con el cargo de empleado, …en relación al hecho investigado, quiere expresar que el operativo fue excepcional y se debió a las inundaciones que atravesó en ese momento la Provincia …el operativo tuvo dos fases, en la primera intervino el RENAPER, quien identificaba a las personas solicitantes, tomaba sus datos, huellas, su fotografía. Una vez constatados esos datos en Buenos Aires, el RENAPER remitía al Registro Civil los nuevos DNI para ser entregados. En este caso en particular, su tarea se limitó simplemente a acompañar a la encargada del operativo móvil a la entrega de los mismos …”, preguntado si pudo haberse entregado un DNI a una persona que no era su titular “…que no”, preguntado si en la entrega del DNI cuestionado se dio cumplimiento con la normativa dispuesta en la Resolución Nº610 “…que no, por los motivos de emergencia que justificaron el mismo”.
Asimismo se recordó que en el informe glosado a fs. 87, la Encargada de Entregas de DNI del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, M. A. A., afirmó “que el documento de referencia fue entregado a través del Operativo Móvil solicitado en esta Repartición cuando la Provincia atravesó las graves inundaciones el que se llevó a cabo en el sur de la misma, donde estuvo afectado también personal del Registro Nacional de las Personas…”, lo cual, se valoró, reafirma lo declarado por los imputados.
Concluyeron los jueces de la anterior instancia que no se pudo probar que los imputados hubieren ejecutado un ardid con la finalidad de defraudar a la administración pública, y recordó que al tratarse de un delito doloso, este tipo de fraude contemplado por el artículo 174, inciso 5, del código de fondo, requiere que se acredite que el autor conoció las circunstancias objetivas del tipo y que tuvo la voluntad de realizarlo.
III). Ahora bien, cabe recordar que el sobreseimiento resulta procedente por aplicación del artículo 336, inciso 3) o 4), del Código de rito, según el caso, sólo cuando el juez tiene elementos para afirmar que el delito no encuadra en figura legal alguna o no fue cometido por el imputado, y también cuando estima concluida la investigación, y no encuentre motivos para procesarlo. De esta manera el estado de inocencia puesto en duda por el Estado, recupera la certitud originaria, obteniéndose así el justo equilibrio entre el interés de la sociedad y el individual, tutelados simultáneamente mediante los actos que se agotan en aras de esa garantía.(cfr.: mi voto en la causa Nro. 665: “Paradela Naveira, Roberto s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 1009; entre muchas otras).
Es decir que si el Juez ha llegado a considerar cierto que la investigación está agotada a los fines de la posibilidad de recoger otro elemento de prueba que le permita llegar al estado de probabilidad, de sospecha, que exige el procesamiento, debe sobreseer al imputado. Resolución que, tal como surge del artículo 334 del C.P.P.N., puede ser dictada en “cualquier estado de la instrucción” (cfr.: mi voto en el precedente antes citado; entre otras).
Pero, obviamente, la decisión en el sentido indicado resultará válida en la medida en que el Juez funde su decisión suficientemente, expresando las razones concretas por las que considera que la investigación se ha agotado y la prueba reunida resulta insuficiente a los fines de continuar la investigación.
Del análisis de los fundamentos en los que encontró sustento la resolución impugnada, resulta que el plexo probatorio incorporado hasta el momento al proceso, contrariamente a lo evaluado por el tribunal de a quo, no autoriza a concluir que la investigación se ha agotado y que no resulte posible concluir que los encausados hubieren participado dolosamente en la maniobra de fraude al Banco de la Nación Argentina que se les imputa en el presente proceso.
Es que, tal como lo recuerda el señor fiscal ante esta instancia, la maniobra defraudatoria investigada habría estado constituida, en un primer momento, por la conducta de M. R. O. y L. R. D., funcionarios del Registro Civil y Capacidad de las Personas, que entregaron, en evidente violación a la norma 610 de su competencia y emitida por el Registro Nacional de las Personas, el Documento Nacional de Identidad de la Sra. A. M. V. a una persona distinta de quien era su titular.
En este sentido, la conclusión de los jueces de la instancia anterior en cuanto a que no puede advertirse irregularidad alguna en el procedimiento aplicado por los nombrados para entregar nada menos que un Documento Nacional de Identidad a la persona que no era su titular ni contaba con la constancia pertinente, no ha sido sustentado en la valoración de datos probatorios que autoricen dicha conclusión.
La mera referencia a la circunstancia de la especial situación de emergencia sanitaria que se atravesaba en la oportunidad y que motivara la implementación de operativos móviles, no resulta un argumento suficiente a los fines pretendidos desde que no fue acompañado de un análisis relativo a cuál era la documentación que entonces debía requerírsele a las personas que concurrían a retirar su DNI, aún en caso de que hubieran perdido la constancia de trámite pertinente, y, de ser ése el caso, si esa documentación se archivaba; y, de ser así también, cuál fue la presentada respecto del supuesto en estudio.
Se suma a lo expuesto que se ignoró el preciso cuestionamiento realizado por el Ministerio Público Fiscal en cuanto a que en este tipo de trámites siempre se dio cumplimiento a la Resolución Nro. 610, menos en el caso de que se trata, en el que, como surge de fs. 80/81, figura el nombre de la verdadera titular del DNI pero sin la firma. A lo que se suma que la señora Vallejo aportó la constancia de solicitud de trámite que todavía estaba en su poder, y que de las declaraciones testimoniales -que cita el señor fiscal- así como de los peritajes realizados, se desprende que también en casos similares se ha dado cumplimiento a la normativa citada.
Continuando con el estudio del caso, cabe recordar que, según la imputación realizada, posteriormente, los funcionarios y empleados del Banco de la Nación Argentina, M. A. P., A. M. U. G. y L. G. S., permitieron la tramitación de un oficio judicial apócrifo, sin siquiera haber efectuado el más mínimo control respecto de los aspectos formales del instrumento en cuestión.
Cierto es que no puede olvidarse que los nombrados dieron curso a lo que se ordenaba en una manda judicial íntegramente falsa, de fecha 3 de abril de 2008, y que ordenaba transferir la elevada suma de $405.000 a una cuenta radicada en otra sucursal, y que no sólo se presentó como suscripta por una persona distinta al entonces titular del Juzgado Federal nro. 2, sino que, además, informaba como referencia un expediente que, según se consignó en esa manda, tramitaba en un juzgado distinto al consignado en el oficio falso: el Juzgado Federal nro. 1.
En este aspecto, ni siquiera habría sido controlado que la orden de transferencia de la elevada suma en cuestión -luego sustraída de la cuenta del Banco Francés a donde nunca debió haber sido pasada-, al menos figurase emitida desde la dependencia judicial correspondiente.
De manera que reducir la cuestión, en lo pertinente y a los fines de sustentar el sobreseimiento dictado, a la consideración de que no existía en el caso una normativa interna relativa a la verificación de firmas en el área Oficios Judiciales, no se presenta como un argumento dirimente, a la luz de la particulares circunstancias que ostenta la maniobra fraudulenta juzgada, para descartar un accionar doloso por parte de los imputados. Máxime cuando el señor fiscal expresamente se agravió de que no se había considerado que el juez Racedo declaró que había registrado su firma en el Banco de la Nación Argentina, y que desde su asunción venía firmando cheques y oficios dirigidos a esa institución bancaria, por lo que le extrañaba la noticia recibida de parte del doctor M. P., cuando, el 28 de abril de 2008, lo llamó -P.- para decirle que no contaban con un registro de las firmas del magistrado (con cita de fs. 15). Prueba ésta que tampoco fue considerada en la resolución impugnada.
Como lo resaltó el recurrente, no puede olvidarse que el oficio que ordenaba la transferencia de $ 405.000, estaba falsificado en todos sus requisitos formales, y ninguno de los funcionarios responsables verificó los aspectos formales mínimamente, aunque sea comparándolos con los de otros oficios que la institución tenía, o bien con el registro de firmas obrante en el banco.
Que tan burda fue la maniobra que, como se dijo, incluso fue librada haciendo figurar al Juzgado Federal Nro. 2, cuando el dinero se encontraba depositado por orden del Juzgado Federal Nro. 1.
En una tercera etapa del fraude juzgado, habría tenido intervención el empleado del Banco Francés, J. H. T., quien, omitiendo todos los controles bancarios vigentes, permitió la apertura de una caja de ahorros a quien se presentó mediante el DNI duplicado de A. M. V., sin siquiera haber constatado su domicilio o verificado su identidad a través de otro medio.
La resolución impugnada fue apoyada, al respecto, en la valoración de los dichos del nombrado, que ni siquiera era el encargado en esa sucursal del Banco Francés de realizar el trámite de apertura de cajas de ahorro, en cuanto, en resumidas cuentas, refirió que debido a la cantidad de personas que debía atender la empleada que tenía a cargo en esa entidad la tarea específica, le prestó ayuda atendiendo a quien se habría hecho pasar por A. M. V., quien le habría presentado el DNI y la factura original de EDET, lo que “a su entender no presentaba irregularidad alguna”. Pero ninguna otra consideración ni prueba concreta alguna fue evaluada por los señores jueces a los fines de corroborar la veracidad de lo manifestado por el imputado.
En este aspecto, el solo dato de que en la entidad bancaria no se hubiere instruido un sumario administrativo en lo pertinente, ni realizado informe alguno, no luce argumentativamente basto para sostener que T. no actuó irregularmente en la ocasión. Y máxime ni bien se tiene en cuenta que el Ministerio Público Fiscal fue contundente al sostener que el nombrado omitió constatar los datos apócrifos aportados por quien abrió la cuenta caja de ahorros, ya que el DNI duplicado se encontraba a nombre de A. M. V., no perteneciente a su verdadero titular, y, por otro lado, el domicilio añadido en el legajo de la entidad bancaria no se corresponde con el de quien supuestamente abría la cuenta: A. V.; sobre lo cual ninguna valoración realizó el a quo.
En virtud de todo lo expuesto, una atenta lectura de la decisión impugnada, permite considerar que la prueba agregada en autos no autoriza a descartar la posibilidad de acreditar una conexión jurídica penalmente relevante entre los hechos de la causa y la participación dolosa que les habría correspondido a los encausados en esta maniobra global cometida en fraude al Banco de la Nación Argentina, según la impugnación efectuada. Motivos que definen al sobreseimiento definitivo dictado en favor de los imputados como prematuro en el actual estado de las actuaciones, toda vez que los argumentos que le dieron sustento no arrojan la certeza negativa acerca de la responsabilidad de los mismos. A lo que se aduna que fue dictado en base a un análisis fragmentario de la prueba producida, omitiendo el tratamiento de planteos fundamentales presentados por el señor fiscal interviniente.
Propicio entonces que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal, y que se case y se deje sin efecto la resolución impugnada por la que se confirma el sobreseimiento dictado respecto de los encausados y su antecedente necesario, y que se remita el proceso al tribunal de origen a sus efectos. Sin costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Mariano H. Borinsky dijo:
Que por coincidir sustancialmente adhiero a la posición del Dr. Gustavo M. Hornos, por lo que de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General de Casación, voto por hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal General, casar y dejar sin efecto la resolución recurrida, y remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a los fines que continúe con el trámite del presente, sin imposición de costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Ello es así porque de la resolución impugnada surge que el dictado de los sobreseimientos resulta prematuro, en virtud de que no se encuentra suficientemente fundada en las constancias de autos la constatación de un supuesto que habilite su dictado, sea por certeza negativa o por duda insuperable con agotamiento de la instrucción, en relación con la participación que les cupo a los imputados en los hechos que se les reprochan (confr. en similar sentido, C.F.C.P., Sala IV, c. nº FCB 53170070/2010/1/CFC1, caratulada: “A.F.I.P.-D.G.I. s/Incidente de Nulidad”, Re. Nº 770/2015.4, rta. el 28/4/2015).
En las presentes actuaciones se investiga la disposición patrimonial de pesos $405.000 en perjuicio de las arcas del Banco de la Nación Argentina, por parte de diferentes sujetos, alguno de ellos funcionarios públicos.
En tal sentido, nótese que los hechos no fueron controvertidos por las defensas de los imputados, por lo que la estructuración subjetiva del tipo penal requerido por la figura legal que se les imputa podrá debatirse en la etapa oral, ámbito natural para la discusión y esclarecimiento de estas cuestiones.
Tal es mi voto.-
La señora jueza, doctora Ana María Figueroa dijo:
Coincido con el voto del juez que lidera el Acuerdo, Dr. Hornos, que cuenta con la adhesión del Dr. Borinsky y, en tal sentido, estimo acertados los fundamentos que el colega expone para hacer lugar al recurso deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal y, consecuentemente, revocar la resolución recurrida.
Al respecto -y tal como acertadamente se sostiene en el voto del primer magistrado- se advierte que la decisión recurrida no se encuentra debidamente fundada, pues en ella se postula una actuación adecuada al rol de cada una de las personas imputadas, a la vez que se afirma la ausencia de dolo, sin atender a diversas constancias del expediente que podrían ser indicio de lo contrario y, asimismo, a que la maniobra llevada a cabo para cometer la defraudación aquí investigada se encontraría objetivamente comprobada.
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Fiscal, revocar la resolución recurrida y la que es su antecedente, y remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen, a sus efectos. Sin costas.
Tal es mi voto.
Por ello, en mérito al acuerdo que antecede, el tribunal
RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal, y CASAR Y DEJAR SIN EFECTO la resolución impugnada por la que se confirma el sobreseimiento dictado respecto de los encausados, y su antecedente necesario, y REMITIR el proceso al tribunal de origen a sus efectos. Sin costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.)
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 15/13, CSJN -LEX100-), y remítase la causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
ANA MARÍA FIGUEROA
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
D. B., M. E. s/defraudación contra la administración pública – Cám. Fed. Casación Penal – Sala I -23/05/2016
014589E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116864