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JURISPRUDENCIASobreseimiento. Estafa. Ardid o engaño. Defraudación. Utilización de tarjeta de crédito
Se revoca la resolución que dispuso sobreseer al imputado en orden a la supuesta infracción al artículo 173, inciso 15), en función del artículo 172 del Código Penal de la Nación, toda vez que el causante intervino directamente en la operatoria que consistió en inducir a error mediante un ardid idóneo, por un lado, al personal bancario a los fines de mantener activa la tarjeta de crédito con la que realizó las diversas transacciones y, por otro, a los comercios en los que efectuó consumos, invocando a todos los fines ser el denunciante mediante la presentación y/o utilización de la tarjeta de crédito sindicada.
Buenos Aires, 27 de marzo de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Las presentes actuaciones llegan a conocimiento del Tribunal en función del recurso de apelación presentado por Claudia Rey, en su calidad de parte querellante, contra la resolución de fs. 214vta./219 por medio de la cual el Juez de la anterior instancia decidió sobreseer a V S O en orden a la supuesta infracción a los arts. 173, inc. 15, en función del art. 172 del Código Penal de la Nación.
II. La investigación desarrollada en autos tuvo por objeto dilucidar si V S O defraudó a Claudia Rey mediante la utilización de una tarjeta de crédito Mastercard del Banco “Citi” nro. …, en operaciones crediticias y en compras a diversos comercios, para lo cual también se habría valido de una cédula de identidad emitida a nombre de la denunciante que había sido reportada como extraviada. Todo ello con el consecuente perjuicio patrimonial generado para Claudia Rey, quien manifestó haber tenido que abonar la suma total de $5362,31 en concepto de deudas pendientes que habían quedado en la tarjeta, más los intereses por mora a fin de poder darle de baja definitiva.
III. La recurrente solicitó que se revocara el temperamento desvinculante adoptado por el Juez de grado respecto de la encausada por considerar que existían elementos probatorios suficientes para tener por acreditada la conducta denunciada.
De manera subsidiaria, postuló que se dictara a su respecto un auto de falta de mérito en función de que, a su criterio, aún restaban por producirse pruebas que podrían conducir a tener por corroborado el evento ilícito pesquisado.
IV. El Juez de primera instancia sostuvo que el plexo probatorio adunado al expediente no alcanzaba para tener por corroborado que la conducta de la imputada pudiera encuadrar en los términos del art. 173, inc. 15, en función del art. 172 del CP.
Para así decidir, sostuvo que de acuerdo a la pericia efectuada sobre los cupones de las transacciones llevadas a cabo en los distintos comercios en el período apuntado, no se había podido establecer la intervención de O en ellos. A su vez, refirió que tampoco había indicios de que hubiera sido la nombrada quien realizó los adelantos de efectivo en los cajeros automáticos que se registraban en la tarjeta como así tampoco de que haya utilizado la cédula de identidad reputada por R como extraviada.
Sin embargo, luego de dar lectura a las actuaciones, advertimos que el planteo formulado por la impugnante resulta atendible.
En este sentido, cabe recordar que V S O prestó funciones hasta julio de 2014 como empleada administrativa para la empresa “M S.A.”, presidida por Claudia Rey.
Conforme surge del relato de la denunciante, en el año 2006 tuvo serias complicaciones de salud por lo que comenzó a delegarle mayores actividades a la encartada vinculadas a cuestiones administrativas de la empresa y al pago de impuestos y trámites personales.
De allí también se desprende que en el mes de marzo del año 2011, le solicitó a O que diera de baja su tarjeta de crédito MASTERCARD del Banco Citi dado que no la utilizaba con frecuencia. No obstante, en los primeros días del mes de julio de 2014, recibió un llamado telefónico del Banco referido en el cual la intimaban al pago de una deuda generada en esa tarjeta n° …, la cual finalmente tuvo que afrontar para poder darla de baja (fs. 3/9vta.).
Fue allí cuando advirtió que la tarjeta en cuestión había estado siendo utilizada hasta ese entonces, todo lo cual la motivó a concurrir al establecimiento bancario a los fines de determinar qué había sucedido.
De la información brindada por la entidad financiera se ha podido determinar que O fue quien recepcionó uno de los plásticos de la tarjeta con las que se llevaron a cabo las operaciones denunciadas en función de haberse acreditado la existencia de la impresión del acuse de recibo de esa tarjeta firmado por la nombrada (ver fs. 29 y documentación reservada en Secretaría).
A su vez, se corroboró que en lugar de proceder a dar la baja a la tarjeta, con fecha 19/09/2011, O, haciéndose pasar por Claudia Rey, completó un formulario en el cual solicitaba que todos los resúmenes correspondientes a la tarjeta MASTERCARD referida le fueran enviados a su casilla de correo electrónico y a otra que consignó como …, evitando así que la denunciante tomara conocimiento de que la misma seguía siendo utilizada (ver fs. 39/41 del principal y documentación reservada en Secretaría).
En efecto, surge de los resultados de la pericia que obra a fs. 208/209vta. que “Pertenece al puño y letra de V S O la inscripción ‘Claudia Rey’ inserta en el formulario ‘Resúmenes por e-mail’ aportado por el Banco Citibank”.
Asimismo, se desprende de fs. 201/vta. que la encartada abonó telefónicamente con la tarjeta de crédito sindicada el servicio de “T” de su domicilio particular.
En suma, más allá del razonamiento efectuado por el Juez de grado respecto de la imposibilidad de determinar la intervención de la encartada en los cupones de pago emitidos por los locales comerciales en los que se efectuaron diversas transacciones en el período denunciado o de no haberse constatado que aquélla haya utilizado la cédula de identidad de la recurrente a tal fin, no puede soslayarse que los elementos probatorios detallados anteriormente se erigen como fuertes indicadores de que la maniobra denunciada se ha visto configurada.
Por todo ello es que esta colegiatura considera que el sobreseimiento dictado respecto de la imputada debe ser revocado en tanto el cuadro probatorio obrante en autos es concluyente en orden a tener por acreditado -con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal- que V S O llevó a cabo la conducta fraudulenta que oportunamente le fue endilgada.
De lo expuesto cabe colegir entonces que la causante intervino directamente en la operatoria que consistió en inducir a error mediante un ardid idóneo, por un lado, al personal del Banco Citi a los fines de mantener activa la tarjeta de crédito con la que realizó las diversas transacciones y, por otro, a los comercios en los que efectúo consumos, invocando a todos los fines ser la denunciante mediante la presentación y/o utilización de la tarjeta de crédito sindicada, ocasionándole así un perjuicio patrimonial que se vio reflejado en la suma total de $5362,31 que Noemí Claudia Rey tuvo que abonar en concepto de deudas pendientes que habían quedado en la tarjeta, más los intereses por mora a fin de poder darle de baja definitiva.
El suceso descripto encuentra, en principio, adecuación típica en el art. 173 inciso 15 del Código Penal, que sanciona a quien “…defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño…” en función del art. 172 del mismo cuerpo legal que castiga a quien “…defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de otro cualquier ardid o engaño.”.
Frente al panorama expuesto, es que este Tribunal habrá de dictar el procesamiento de V S O respecto al hecho investigado, que prima facie puede ser encuadrado en el delito señalado precedentemente.
En este sentido, debemos recordar que el auto de procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad penal que, en la especie, encontramos reunida. Se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base del juicio -Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Lerner Córdoba, 1984, T. II, p. 612.
Por último, el juez de grado deberá expedirse en lo concerniente a las medidas cautelares accesorias de acuerdo a las pautas fijadas en el código adjetivo, a fin de no privar a la encartada de instancia.
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL RESUELVE:
REVOCAR el punto I del auto de fs. 214vta./219 y decretar el PROCESAMIENTO de V S O de nacionalidad uruguaya, DNI Nro. …, nacida el día 6 de septiembre de 1967 en Montevideo, Uruguay, hija de P L y de E J C O, domiciliada en la calle Elpidio González … de esta ciudad, por considerarla autora “prima faccie” responsable del delito previsto en el art. 173 inciso 15 del Código Penal, en función del art. 172 del mismo cuerpo legal, debiendo proceder el a quo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordadas 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia, donde firme que sea se deberá dar cumplimiento con lo ordenado en el art. 4 del decreto 70/17.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
DARIO ANIBAL POZZI
SECRETARIO
Código Penal de la Nación – TÍTULO VI. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD – Arts. 162 a 185
026252E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123576