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JURISPRUDENCIADelitos. Coacción agravada. Amenazas. Revocación de la absolución penal. Programa de radio
Se revoca la absolución penal dictada a favor del imputado y se lo condena a la pena de tres años de prisión por hallárselo responsable penalmente del delito de coacción agravada, al no caber dudas de que los mensajes que quedaron grabados en el contestador automático del teléfono del denunciante y reconocidos como enviados por el encartado resultaban constitutivos del delito de coacción agravada. Es que los mensajes evidenciaban un solo significado y que no es otro que el de intimidar para obligar al destinatario de las frases a dejar de hacer algo contra su voluntad, y ello en directa relación con los temas de actualidad que se estaban tratando en el programa radial al momento de proferirlas.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 8 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en su Sala de Acuerdos, los señores Jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal -Sala I- del Departamento Judicial Bahía Blanca, Doctores Pablo Hernán Soumoulou y Gustavo Ángel Barbieri, para dictar sentencia en la causa IPP n°17.654/I seguida a «H., P. J. s/AMENAZASy practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 41 de la ley 5827, reformada por la nº 12060), resulta que la votación debe tener este orden Soumoulou y Barbieri (art. 440 del C.P.P.), resolviendo plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.) ¿ Es justo el veredicto absolutorio de fs. 255/263?
2da.) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOUMOULOU, DICE: La señora Agente Fiscal, Dra. María Agustina Olguín, interpone recurso de apelación a fs. 265/274 y vta. contra el veredicto dictado a fs. 255/263, por la Sra. Jueza Correccional N° 3, doctora Susana González La Riva, que absolvió a P. J. H. del delito de coacción agravada, en los términos del artículo 149 bis, segundo párrafo y 149 ter, inc. 1° del Código Penal.
Considero así que el remedio fue interpuesto en debido tiempo y forma, conteniendo la indicación de los motivos de agravio y sus fundamentos, siendo el pronunciamiento pasible de ser atacado por el medio elegido; de manera que resulta admisible (arts. 439, 441 -según ley 13.812- y 442 del CPP.
Denuncia la recurrente que la jueza de grado incurrió en una errónea consideración de la tipicidad de los hechos atribuidos al encartado y constitutivos del delito de coacción.
Entiende de su parte que las frases proferidas por H. reúnen los requisitos de la figura legal endilgada, pues se trata del anuncio de un mal futuro, grave, serio, injusto e idóneo.
Agrega que el hecho de haber dejado dos mensajes grabados, habiéndose tomado la molestia de concurrir a adquirir un nuevo chip para ello, dan cuenta de la seriedad de la amenaza, en tanto el mal anunciado posee entidad suficiente para vulnerar la libre determinación de las personas.
El amedrentamiento efectivamente existió, pues las personas que trabajaban en la radio tuvieron que cambiar hábitos y de allí puede inferirse la idoneidad de las amenazas.
Sostiene que la versión dada por el imputado en el juicio y relativa a que se trataba de una broma, no es creíble, pues H. en ningún momento solicitó salir al aire en el programa radial ni pidió hablar con su locutor, pudiendo haber dejado grabado un nuevo mensaje, diciendo que lo anterior había sido una broma.
En definitiva, concluye que de las pruebas colectadas no puede advertirse otra finalidad que no sea la de amedrentar, por lo que peticiona la revocación del fallo impugnado.
Me apresuro en señalar que los agravios invocados en el recurso de apelación en tratamiento son de recibo.
La materialidad del hecho y la autoría no han sido cuestionadas por la defensa, sino en cuanto a que la misma constituya delito y en esa línea se pronunció la señora jueza «a quo» para arribar a un veredicto absolutorio.
Así sostuvo que las frases vertidas por H. en los mensajes no reúnen los requisitos del anuncio de un mal serio, grave e idóneo, fundando tal parecer a partir de los dichos del testigo S., quien referenció que días antes de los mensajes, habían encontrado en la puerta de la radio un papel quemado, un líquido y una nota con una amenaza, por lo que al recibir los mensajes, deciden formular la denuncia por los antecedentes ocurridos los días previos.
En la fundamentación esgrimida, la magistrada de la instancia concluye que de las expresiones completas de los mensajes de voz y el testimonio de G. S., no se acreditaron los extremos típicos del delito.
Ahora bien. Ha de tenerse presente que, de acuerdo con las exigencias del art. 149 bis del Código Penal, ni siquiera importa que las amenazas hayan logrado amedrentar a la víctima. Basta que ellas, objetivamente, posean esa capacidad, en el contexto, desde la óptica de cualquier observador común.
El bien jurídico protegido por la norma penal es la libertad de autodeterminarse, de dirigirse conforme a la propia voluntad.
En ese sentido, la norma contenida en el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal, tiene por fin la protección de la libertad, entendiéndose por tal la posibilidad de hacer o no hacer lo que el ser humano quiera, en tanto no esté prohibido, y sin imposiciones ilegítimas (cf.: Edgardo Donna; «Derecho Penal. Parte Especial»; Tomo II-A; Rubinzal – Culzoni Editores; pág. 253).
En el ámbito del delito de amenazas simples, dicha libertad tiene un contenido eminentemente psíquico, por cuanto las conductas atentatorias de dicho bien jurídico, que toman la forma de una violencia de tipo moral, afectan la libertad moral del sujeto, en el plano del derecho a autodeterminarse o desenvolverse libre de temores injustamente provocados.
Siendo ello así, las amenazas, para ser típicamente relevantes, y por ende, para poseer la suficiente entidad para lesionar el bien jurídico de referencia, deben en primer lugar ser graves, serias y posibles. Han de tener una naturaleza tal que las torne idóneas para provocar en el sujeto pasivo un fundado temor a que ocurra el mal anunciado por su agresor, afectando la libertad en los términos ya aludidos.
Por otra parte, la idoneidad, sin embargo, no puede ser establecida en abstracto, en un juicio normativo o valorativo que tenga en cuenta exclusivamente el carácter intrínseco de las expresiones vertidas.
En consecuencia, y a efectos de asegurar el respeto al principio de lesividad, el contenido de idoneidad de las amenazas debe ser definido con estricta referencia al contexto dentro del cual fueron expresadas, es decir, tomando en cuenta específicamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se profirieron las mismas, las que determinarán la concreta lesividad de dichas expresiones con relación al bien jurídico protegido por la norma que las incrimina.
Esto no implica que el carácter lesivo, y por ello típicamente relevante de las amenazas, dependa exclusivamente del efecto que generen en la víctima, pues bien puede ocurrir que ésta no se vea afectada por dichas expresiones, en razón de ser una persona absolutamente desaprensiva, descuidada o ingenua. Dicha cualidad debe ser establecida en función de las propias expresiones, pero consideradas dentro del contexto específico en que fueron exteriorizadas, siendo éste el que, como se dijo, permite determinar la concreta potencialidad dañosa que las dota de la mentada idoneidad, justificando su punición…».
A su vez, el segundo párrafo del artículo citado -coacción- aumenta las penas para aquel que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
Y en ese sentido, no tengo duda alguna que los mensajes que quedaron grabados en el contestador automático del teléfono … y reconocidos como enviados por el encartado resultan constitutivos del delito de coacción agravada.
Las frases «…yo llamo para tratar de desmentir a esta persona a la cual tratan de estafador y quiero que sepan que tienen que tener cuidado, porque la calle está jodida, tienen que tener cuidado a quien acusan, todos tenemos familia…» y «…yo llamé recién para desmentir a esta persona, es una advertencia o la cortan con el temita o se las van a ver negras…», resultan ser graves, serias e idóneas para generar temor en el sujeto.
Lejos están de ser una broma como sostuvo el imputado en el juicio y si en todo caso no logró su objetivo de «salir al aire con el locutor», hubiese bastado dejar un nuevo mensaje en el contestador telefónico aclarando los alcances de sus mensajes anteriores y además identificándose. Nada de ello sucedió.
Los términos » la calle está jodida, tienen que tener cuidado a quien acusan, todos tenemos familia; o la cortan o se las van a ver negras», tienen en mi sentir un sólo significado y que no es otro que el de intimidar para obligar al destinatario de las frases a dejar de hacer algo contra su voluntad y ello en directa relación con los temas de actualidad que se estaban tratando en el programa radial al momento de proferirlas.
Nada más para decir sobre el asunto.
En cuanto a la agravante prevista en el artículo 149 ter, inc, 1° del C.P., amenazas anónimas, entiendo que la misma concurre al caso, pues la circunstancia apuntada por la defensa y relativa a que el teléfono desde donde se produjeron las mismas puede ser identificable al cabo de cierta investigación, lo que le quitaría el anonimato a la intimidación, no es de recibo.
Es que la localización y posterior identificación del teléfono desde el cual se amenazó, producto de una investigación judicial no le quita el carácter de anónimo a la misma. H. nunca tuvo intención de que se conociera su identidad y a tal fin compró un chip que colocó a su teléfono, desde el cual mandó los mensajes, ocultando en todo momento aquella.
Estas solas circunstancias permiten tener por acreditada la agravante de mención.
De otro lado, no concurren circunstancias eximentes de responsabilidad.
En cuanto a las circunstancias atenuantes y agravantes ponderadas por las partes en los alegatos, y más allá de que la pena solicitada por la fiscalía se encuentra en el mínimo legal, computo la carencia de antecedentes penales como circunstancia de atenuación y respecto a las segundas, valoro la pluralidad de sujetos pasivos objeto de la coacción y la reiteración de llamados amenazantes efectuados por el imputado a la emisora (arts. 40 y 41 del C.P.).
Por todo lo expuesto, y con la prueba enunciada en el acta de debate a la que me remito por razones de economía y celeridad procesal, teniendo presente que tanto la materialidad ilícita y su autoría no han sido discutidas, tengo por acreditado el hecho imputado al procesado P. J. H. en los siguientes términos: «el día 30 de agosto de 2017, entre las 10.50 y 10.55 hs. aproximadamente, haber amenazado a los integrantes del multimedio «La Brújula 24», con domicilio en calle Alem y Paraguay de esta ciudad, mediante sendos mensajes de voz, que quedaron grabados en el contestador automático del teléfono perteneciente a la nombrada entidad (abonado …), en los que el encartado manifestó: «…yo llamo para tratar de desmentir a esta persona a la cual tratan de estafador y quiero que sepan que tienen que tener cuidado porque la calle está jodida, tienen que tener cuidado a quien acusan, todos tenemos familia…» y «…yo llamé recién para desmentir a esta persona, es una advertencia o la cortan con el temita o se las van a ver negras…».
Y teniendo en cuenta la pena solicitada por el ministerio público fiscal y lo expuesto al momento de valorar atenuantes y agravantes, propongo al colega que sufraga en segundo lugar, condenar a P. J. H. a la pena de tres años de prisión, de ejecución condicional, fijando como reglas de conducta que deberá cumplir por el término de cuatro años: a) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato; b) abstenerse de tener contacto con la entidad radial «La Brújula 24» y con el denunciante de autos, por resultar autor penalmente responsable del delito de coacción, en los términos de los arts. 149 bis, segundo párrafo en función del artículo 149 ter, inc. 1° , 26, 27 bis, 40, 41 y concs. del Código Penal y arts. 209, 210, 440. 441, 442 y concs. del C.P.P).
Con este alcance, doy mi voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BARBIERI, DICE: Adhiero al sentido del voto precedente por idénticos fundamentos.
Sólo he de agregar (lo que en nada cambia el contenido del voto precedente) que con respecto a la excusa formulada por el procesado en el sentido de que los llamados fueron con el fin de «entablar una conversación jocosa con el conductor del programa», ello es inverosímil con el propio conocimiento que formulara en el sentido de que los «mensajes con interlocutor no identificado, no suelen ser respondidos».
En cuanto a la tipicidad propuesta por mi colega de Sala, he de agregar a sus argumentos que, luego de haber escuchado atentamente los audios de los mensajes en el cd agregado en autos, puedo advertir que el tono es claramente emitido por parte de una persona que pretende amedrentar.
Por último aclaro que los elementos obrantes en autos resultaron suficientes para imponer la sanción sin necesidad de celebrar audiencia con el imputado, desde el momento que constaban los atenuantes y agravantes requeridos por los intervinientes procesales, máxime desde el momento que la pena fue impuesta en el mínimo legal. Ello en línea con la posición sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al afirmar «…El art. 41 del Código Penal condiciona la exigencia del contacto directo y de visu con el acusado, a través de la locución «en la medida requerida para cada caso»- esto es, conforme el razonable margen de apreciación del magistrado de estimar la necesidad, conveniencia y medida de ese razonamiento…». (S.C.B.A. L.P., P 126034 S 04-08-2016; P 98546 S 12-10-2011, y P 90942 S 29-04-2009, entre muchos otros).
Con ese agregado adhiero al voto que me antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOUMOULOU, DICE: Teniendo en cuenta el resultado alcanzado al tratar la cuestión anterior, corresponde condenar a P. J. H. a la pena de tres años de prisión, de ejecución condicional, fijando como reglas de conducta que deberá cumplir por el término de cuatro años: a) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato; b) abstenerse de tener contacto con la entidad radial «La Brújula 24» y con el denunciante de autos, por resultar autor penalmente responsable del delito de coacción, en los términos de los arts. 149 bis, segundo párrafo en función del artículo 149 ter, inc. 1° , 26, 27 bis, 40, 41 y concs. del Código Penal y arts. 209, 210, 440. 441, 442 y concs. del C.P.P).
Así lo voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BARBIERI, DICE: adhiero, por sus fundamentos, al voto del Dr. Soumoulou, votando en idéntico sentido.
Con lo que terminó el acuerdo que firman los señores jueces nombrados.
SENTENCIA
Bahía Blanca, 1 de Octubre de 2.019.
Y Vistos; Considerando: Que en el acuerdo que antecede, ha quedado resuelto que no es justo el veredicto absolutorio de fs. 255/263.
Por esto y los fundamentos del acuerdo que precede este TRIBUNAL RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el ministerio público fiscal, revocando el veredicto absolutorio dictado en autos y condenar en consecuencia a P. J. H. a la pena de tres años de prisión, de ejecución condicional, fijando como reglas de conducta que deberá cumplir por el término de cuatro años: a) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato; b) abstenerse de tener contacto con la entidad radial «La Brújula 24» y con el denunciante de autos, por resultar autor penalmente responsable del delito de coacción, en los términos de los arts. 149 bis, segundo párrafo en función del artículo 149 ter, inc. 1° , 26, 27 bis, 40, 41 y concs. del Código Penal y arts. 209, 210, 440. 441, 442 y concs. del C.P.P).
Notificar a la Fiscalía General Departamental.
Hecho, devolver a la instancia de origen, donde deberá anoticiarse al condenado. y a su defensa.
F., L. C. s/nulidad y procesamiento – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Sala VI – 29/08/2014
043817E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128833