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JURISPRUDENCIAReconocimiento de firma. Donación. Denuncia de coacción. Orfandad probatoria. Ausencia de reconvención
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de reconocimiento de la firma del demandado en relación a la oferta de donación efectuada a través de una nota, dado el expreso reconocimiento efectuado por aquél, y si bien al contestar la acción éste alega que el motivo de su firma responde a una especie de coacción impetrada en su contra por parte de la Municipalidad, del mismo modo deja dicho que opta por no perseguir la declaración de nulidad del acto por reconvención.
En la ciudad de Dolores, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 96.970, caratulada: «MUNICIPALIDAD DE GENERAL LAVALLE C/ MORALES, GUSTAVO CARLOS ERNESTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. Mauricio Janka; Silvana Regina Canale y María R. Dabadie.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 419/426?
Segunda cuestión ¿Qué corresponde decidir?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO:
I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 429 por los demandados, contra la sentencia de mérito dictada a fs. 419/426. Concedido libremente a fs. 430, se sustenta mediante la presentación de fs. 434/436, sin que mereciera réplica de la contraria.
La presente acción es promovida por la Municipalidad de General Lavalle -por intermedio de su letrada apoderada-, con un doble propósito. Por un lado, lograr el reconocimiento de la firma de Gustavo Morales en relación a la oferta de donación efectuada a través de la nota de fecha 16 de junio de 2010 (fs. 86/87). Por el otro, obtener el asentimiento conyugal de su esposa Miriam Rodríguez respecto de dicho acto de disposición, conforme el art. 1277 del CC.
El objeto del acto jurídico invocado, es el inmueble identificado catastralmente como Circunscripción I, Sección B, Manzana 37 B, parcelas 1 a 24 -que según la Escritura N° 327 de fs. 81/83 y de fecha 3/7/2009, fueron unificadas mediante el plano n° 42-5-200, Parcela uno-A de la Manzana 37 b, quinta 37-.
Relata la demandante que en el año 2000, Morales suscribe un boleto de compraventa con el Municipio, mediante el cual adquiere los terrenos para la realización de un emprendimiento productivo, cuya escritura traslativa de dominio se confecciona el día 03.07.2009.
Afirma que así las cosas, el demandado -contador de la Municipalidad desde el año 2001- nunca logra concretar el proyecto. Por lo que el día 16.06.2010, éste presenta ante el Consejo Deliberante una nota en donde renuncia a su cargo y manifiesta que dona el inmueble referido para que retorne al patrimonio municipal. Solicita su aceptación, quedando a disposición para instrumentar legalmente los actos conducentes a esa donación.
Refiere que a fin de que el organismo interviniente -Escribanía General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires- protocolice las actuaciones administrativas de acuerdo al art. 1810 última parte del CC, es necesario el asentimiento conyugal (art. 1277 CC) y el reconocimiento de la firma del titular de la operación (fs. 104/110 y vta.).
Al contestar la acción, los codemandados solicitan su rechazo; sostienen que es inexigible el asentimiento conyugal, en una negociación en la que jamás participó Miriam Rodríguez.
Respecto de la firma de Gustavo Morales, éste la reconoce expresamente, si bien señala que su consentimiento se encontraba viciado al momento de la oferta, tratándose de un despliegue gestado por la Municipalidad actora; aunque aclara que opta por no reconvenir por la nulidad del acto. Afirma que no se trata de una donación, ante la ausencia de la forma solemne que exige el art. 1184 inc. 1 del CC (fs. 142/148).
II. Mediante la sentencia recurrida, el iudex a quo hace lugar a la acción, y tiene por auténtica la firma de Gustavo Morales que consta en el instrumento de fecha 16 de junio de 2010; ello en virtud del reconocimiento expreso manifestado por el codemandado.
Asimismo, otorga la venia judicial prevista en el art. 1277 última parte del CC, supliendo así el asentimiento conyugal de Miriam Rodríguez, a fin de ser instrumentada la escrituración del bien. Para así decidir, analiza la naturaleza jurídica de la figura prevista en dicha norma y la gestión separada de los bienes propios dentro de la sociedad conyugal; considera que no habiéndose demostrado una causa justa para negar su otorgamiento, la venia es una herramienta necesaria para evitar la obstaculización de actos de administración y disposición, por su titular.
III. El primer agravio que lo decidido causa a los recurrentes, está constituido por la vulneración -señalan- de los derechos de la codemandada Rodríguez, pues como sujeto de derecho su autonomía de la voluntad no tiene por qué ser igual a la de su esposo -ni interpretarse del mismo modo-. Indica que éste hizo una mera oferta de donación, inducido por presión y violencia moral y que carece de fundamento la traslación del dominio sin contraprestación; ello implicaría una importante reducción del patrimonio de los cónyuges, con herederos legítimos.
En segundo lugar, se agravian en cuanto el sentenciante tiene por válida una oferta de donación, que -alegan- fue realizada bajo presión. Agregan que ello ha quedado demostrado con la causa penal incoada en su contra, de manera injusta «como si se tratara de un delincuente» (sic).
Finalmente, se quejan de la imposición de las costas a su cargo por considerar que se está ante una cuestión controvertida y opinable en derecho.
IV. Previo a abordar el tratamiento del recurso, cabe dejar sentado que la actividad revisora de esta Alzada se encuentra limitada por el marco de los agravios traídos por la parte recurrente, fijándose así la frontera de esa tarea. Así, se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de la primera instancia, siempre que resultaren materia de agravios.
Mas esta Alzada se encuentra dispensada de examinar aún cuestiones decisivas para el desenlace del proceso, si al expresar sus agravios el quejoso no realizó un planteo expreso a su respecto; al igual que aquellas sobre las que el iudex a quo guardara silencio. Estos principios resultan de inexorable cumplimiento, sin perjuicio del acierto o desacierto con que se hubiera dictado la sentencia puesta en crisis (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC; SCBA, Ac. 74.366 S 19-2-2002; CSJN, diciembre 2 de 1980, Fallos, v. 302, pág. 1435).
Dicho ello, considero conveniente abordar en primer lugar, el agravio dirigido a lo decidido respecto del codemandado Morales, cuya firma es tenida por reconocida. Ello desde que los restantes, concernientes a la figura del asentimiento conyugal y su venia judicial, como así también a la condenación en costas, se encuentran subordinados a la suerte de aquél.
1) Como anticipara, el recurrente alega haber actuado bajo presión y coacción, pues su consentimiento habría sido viciado (art. 954 del CC), según surgiría de la causa penal injustamente incoada en su contra por negociaciones incompatibles con el ejercicio de sus funciones.
En el caso, ha sido reconocida de manera expresa por el demandado la firma atribuida en la demanda (v. escrito de fs. 142/148, punto III), que consta en la nota de fecha 16 de junio de 2010 (fs. 86/88; art. 354 inc. 1 del CPCC).
Pues bien, reconocido el instrumento privado como lo ha sido, lo que además adviene firme a esta Alzada por ausencia de agravio, y sin haberse impetrado oportunamente y en forma expresa la nulidad del acto -sea por lesión subjetiva, vicio de la voluntad o alguna otra razón-, ni existiendo tampoco pretensión reconvencional o excepción, mal puede señalarse en esta instancia que lo referido se trate de una cuestión que debió considerarse en la de grado.
Si bien al contestar la acción a fs. 142/148, el codemandado alega que el motivo de su firma responde a una especie de coacción impetrada en su contra por parte de la Municipalidad, lo cierto es que del mismo modo deja dicho que opta por no perseguir la declaración de nulidad del acto por reconvención (fs. 146 vta., primer párrafo).
Asimismo, en el petitorio del escrito, solicita que se rechace la acción por resultar inexigible el asentimiento conyugal de la codemandada Rodríguez, y que se tenga presente lo demás expuesto, con el siguiente texto: «sin perjuicio de la opción de las partes de hacer valer sus derechos por la vía que corresponda» (fs. 147 vta., in fine); lo que sin duda importa una especie de reserva de acción futura, avalando más aún la actitud pasiva tomada en este proceso.
Es así que la recurrente -por supuesto, en paralelo a lo planteado por la contraria-, ha cercado los límites de la intervención jurisdiccional, valladar que por cierto no debe traspasarse pues, de lo contrario, se infringiría el principio de congruencia tornando a la postre nula la decisión (arts. 34, 163, 266 y 272 del CPCC).
Las manifestaciones vertidas en torno a que considera inconveniente o inoportuno plantear la nulidad por lesión subjetiva, hizo precisamente que el proceso se centrara en analizar y valorar exclusivamente la procedencia de la pretensión actora -reconocimiento de firma del titular de la operación y asentimiento de su cónyuge en los términos del art. 1277 del CC-, de acuerdo a los hechos controvertidos que quedaron planteados, a las constancias de la causa y a la plataforma jurídica aplicable (arts. cit.).
Asimismo, cabe destacar que en virtud de los mismos términos del escrito de fs. 142/148, donde los demandados se limitan a contestar la demanda sin formulación de reconvención -ni defensa o excepción-, no se ha conferido siquiera traslado de las manifestaciones relacionadas a la génesis de aquella firma -precisamente por no implicar una contrademanda o excepción-, asegurando de tal modo el derecho de defensa en juicio de la contraria (arts. 15 Const. Prov., 18 Const. Nac.).
Si lo que pretendían los codemandados era que se determine que, en realidad, la oferta de donación se realizó en el marco de algún tipo de coacción, debieron sin duda plantear la cuestión por medio de la pertinente reconvención como contrademanda, fundada en la misma relación sustancial alegada por la actora. Sin embargo, sólo hubo oposición estructurada en la forma descripta, mas no existe pretensión reconvencional; sin perjuicio de la nula actividad probatoria desarrollada en torno a los hechos invocados (art. 375 del CPCC).
La reconvención es una facultad del accionado para proponer una pretensión autónoma contra el actor a fin de lograr una sentencia condenatoria, pues la mera contestación sólo le otorga la posibilidad de obtener una decisión absolutoria. Tiene sus fundamentos en el principio de economía procesal y en la conveniencia de no dividir la contienda de la causa cuando ella es conexa (art. 355 del CPCC).
Es de este modo como las partes y especialmente la demandada, han circunscripto los límites de la intervención jurisdiccional en el caso, límite que de atravesarse vulneraría -reitero- el principio de congruencia.
Por lo tanto, teniéndose en cuenta el modo en que ha quedado trabada la litis, el thema decidendum en la especie se circunscribe pura y exclusivamente a determinar si la firma inserta en el documento del 16/6/10 pertenece o no al codemandado. Las demás cuestiones mencionadas en la expresión de agravios y que hacen al modo con que se manifestó la voluntad del nombrado en el acto de donación que se le atribuye, desborda notoriamente el objeto de este proceso y, por lo tanto, deberá eventualmente plantearse por la vía y forma que el interesado estime conveniente (arts. 34, 163 inc. 6º, 266 y 272 del CPCC).
Sólo agregaré, en base a lo manifestado por los recurrentes a fs. 435 vta. última parte, en donde aluden a la nulidad de la donación efectuada con cita de articulado del Código Civil y Comercial de la Nación -aceptando que se refieren a la forma en que debió ser instrumentada la oferta de donación- que el art. 1810 del CC -reproducido textualmente por el art. 1553 del CCyCN-, concluye haciendo referencia a que las donaciones efectuadas al Estado, podrán acreditarse con las constancias de las actuaciones administrativas -que a las presentes han sido acompañadas a fs. 3/102-, con lo cual no resulta necesario la forma que, en virtud de los incisos anteriores de dicha norma, se exigen para la donación de inmuebles. Resulta conveniente la no exigibilidad de la formalidad mencionada, ya que la existencia de un expediente administrativo por el que se ha hecho la pertinente donación a favor del Estado, es por demás garantía de su existencia, pues tiene autenticidad y fecha cierta (Bueres-Highton. «Código Civil…». Ed. Hammurabi. Año 2007. Tomo 4D. págs. 73 y 74) (CSJN, Fallos 181:257; 102:77; 98:341, 336:1127, citados en el reciente fallo emanado de dicho Tribunal de fecha 27.03.2018, «Ejército Argentino c/ Tucumán, Provincia de s/ Acción declarativa».
Por tales razones, estimo entonces que los agravios propuestos por el recurrente no resultan idóneos ni eficaces para lograr la revocatoria que persiguen, por lo que propongo la confirmación de lo resuelto en este punto en la instancia de grado.
2) Me referiré ahora a la queja dirigida al asentimiento conyugal de Miriam Rodríguez, suplido por el a quo al otorgar la venia judicial prevista en el art. 1277 del CC, a fin de ser instrumentada la escrituración del bien.
Señala la recurrente que se han vulnerado sus derechos, pues la autonomía de su voluntad no tiene por qué ser igual a la de su esposo, ni interpretarse de idéntico modo. Indica que éste hizo sólo una oferta de donación, inducido por presión y violencia moral y que carece de fundamento la traslación del dominio sin contraprestación alguna; ello implicaría una importante reducción del patrimonio del matrimonio, con herederos legítimos.
En lo que hace a las manifestaciones vertidas respecto a la supuesta firma de la nota en cuestión, por medio de presión o de violencia moral, caben los mismos argumentos vertidos en apartado anterior. Es decir, no habiendo ello sido idóneamente planteado en la instancia de grado, no corresponde luego su abordaje en esta instancia (arts. 163, 266 y 272 del CPCC).
En cuanto a lo manifestado respecto al modo en que debe ser interpretada la autonomía de su voluntad respecto del acto de disposición de su cónyuge, cabe destacar que luego de la sanción de la ley 17.711, conforme al régimen establecido de gestión separada, cada cónyuge administra y en principio dispone de sus bienes propios y de los gananciales por él adquiridos (conf. Ac. 42.296, sent. del 28-XI-89, «Acuerdos y Sentencias», 1989-IV-305).
En el caso, el inmueble objeto del litigio, es un bien propiedad exclusiva de Gustavo Morales -v. acto escriturario de fs. 28/30-.
Si bien ha sido adquirido dentro de la vigencia de la sociedad conyugal (informe de dominio de fs. 55/56), es propiedad exclusiva del cónyuge que lo ha adquirido ya que, mientras dura aquélla, el otro cónyuge no tiene sobre ellos ninguno de los derechos de propiedad (Belluscio, A.C. «Manual de Derecho de Familia», 5ª edición actualizada, t. II, pág. 49, nº 324; Cód. Civil y leyes complem., com., anot. y conc. ed. Astrea, t. 6, nº 21 a), p. 26, Bs. As. 1986).
Es así que el carácter ganancial de un bien no afecta la propiedad exclusiva de su dueño, salvo en cuanto hace a la limitación establecida por el art. 1277 del CC mientras la sociedad conyugal subsista (art. 1276), sin que esto convierta al cónyuge del propietario en parte en el acto de disposición, como parece considerar la recurrente, quien no deja de ser un tercero por más que se exija su asentimiento (Cód. Civil cit., nº 16, p. 173; causas de esta Alzada n° 87098, y n° 93237, sent. del 6 de marzo de 2014).
Es por ello que ante la falta de intervención en la oferta de donación que invoca la codemandada, se debe señalar que el titular o propietario, es el único que tiene la iniciativa para disponer de sus bienes; su cónyuge únicamente deberá dar su conformidad con el acto u oponerse. Frente a la celebración de alguno de los actos que enumera la norma, el cónyuge del disponente no será parte del negocio, por lo que no responderá por evicción, no deberá estar libre de inhibiciones y no podrá exigir, ante un bien ganancial, la mitad del producido, pues éste ingresará a la masa de administración del cónyuge disponente (Belluscio, Manual de derecho de familia, 5ª ed., 1987, t. II, pág. 88, nº 369; Zannoni, Derecho civil. Derecho de familia, 2ª ed., 1989, t. I, pág. 534, nº 437; Bueres-Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial., 2ª reimpresión, 2007, t. 3C, pág. 183).
En su razón, el argumento de la recurrente respecto de la ganancialidad del bien y su falta de expresión de voluntad en los términos del art. 1277 -o que no se la tuvo en cuenta-, queda sin sustento, correspondiendo su desestimación.
Desde otra óptica, advierto que la recurrente deja incólume el argumento del sentenciante en cuanto sostiene que la codemandada no acreditó en modo alguno una justa causa de su oposición a brindar el asentimiento referido; y tal omisión sella la suerte de su embate recursivo.
Por los demás argumentos traídos, relacionados a la existencia de herederos legítimos del matrimonio y al achicamiento del patrimonio sin contraprestación alguna (fs. 434 vta.), no habiendo sido planteados en la instancia de grado (fs. 142 vta./143), ninguna consideración más cabe al respecto (art. 272 del CPCC).
Por lo tanto, no existiendo -como quedó dicho- justas causas de oposición para sustentar la misma, lo decido en definitiva por el sentenciante de grado, se ajusta a derecho.
3) Resta considerar el agravio referente a las costas. Refieren los recurrentes que existe mérito suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota, por tratarse de una cuestión debatible u opinable en derecho.
Al respecto, cabe señalar que el principio general indica que las costas deben ser soportadas por el vencido, observando para ello la cuestión desde una óptica puramente objetiva, desdeñando los móviles subjetivos que pudieron haber guiado a los justiciables (art. 68 del CPCC).
Este principio tiene algunas excepciones, que facultan al juez a eximir de modo total o parcial de la imposición en costas al litigante vencido, cuando encontrare mérito para hacerlo, debiendo expresar una motivación concreta frente a serias dificultades de hecho o de derecho, bajo pena de nulidad (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. I, ed. Astrea, pág. 286 y sgtes.).
En ese camino, observo que no existe en el caso razón suficiente para prescindir del principio rector. El considerar a una cuestión como dudosa o debatible en derecho, no puede aprehenderse desde la subjetividad o perspectiva íntima de quien formula una petición, sino concretamente a la luz de las normas y principios jurídicos o directrices jurisprudenciales que en él se encuentren comprometidos.
En este sentido, debe considerarse que las cuestiones dudosas pueden -por ejemplo- presentarse respecto de un novedoso marco jurídico, que ha dado lugar a dificultades interpretativas, lo que puede evidenciarse en los numerosos y contradictorios pronunciamientos jurisprudenciales que se dictaron a su propósito, extremo que no acontece en la especie más allá de la controversia propia de todo litigio, generada por las posturas asumidas por cada una de las partes.
En consecuencia, al resultar vencido el recurrente, considero que el agravio esgrimido no puede prosperar, correspondiendo que cargue con las costas, como se resolviera (art. 68 CPCC).
V. Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada y los expuestos no logran hacer mella en el decisorio impugnado, propongo desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada de fs. 419/426 en cuanto ha sido materia de agravio (arts. 34, 163, 260, 263, 266, 272, 354 inc. 1, 355, 375, 384, del CPCC; 954, 1810, 1277 del CC; 1553 del CCyCN; 15 de la Const. Prov.; 18 de la Const. Nac.), con costas de esta Alzada al apelante que resulta vencido en segunda instancia (arts. 68 y 69 CPCC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS CANALE Y DABADIE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO:
Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 419/426, con costas de esta instancia al recurrente vencido (arts. 34, 68, 163, 260, 263, 266, 272, 354 inc. 1, 355, 375, 384, del CPCC; 954, 1810, 1277 del CC; 1553 del CCyCN; 15 de la Const. Prov.; 18 de la Const. Nac.).
ASI LO VOTO.
LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS CANALE Y DABADIE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
De conformidad al resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la sentencia apelada de fs. 419/426, con costas de esta instancia al recurrente vencido (arts. 34, 68, 163, 260, 263, 266, 272, 354 inc. 1, 355, 375, 384, del CPCC; 954, 1810, 1277 del CC; 1553 del CCyCN; 15 de la Const. Prov.; 18 de la Const. Nac.) y difiriéndose la regulación de honorarios (arts. 31 LHP).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
035648E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116931