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JURISPRUDENCIADelitos. Abandono de personas. Absolución penal. Dolo. Culpa. Nexo de evitación
Se absuelve a la nieta de una abuela fallecida, imputada en orden al delito de abandono de persona respecto de esta, al no advertirse la presencia de dolo en cualquiera de sus modalidades, de culpa -con representación o consciente-, y por no haber tampoco concurrido certeza acerca de la existencia de nexo de evitación, en cuanto no estuvo dentro de sus posibilidades protagonizar conducta alguna que ponga a resguardo a la supuesta víctima de la situación de peligro para su salud o su vida.
///stituido el suscripto en su carácter de Juez unipersonal, integrante del Tribunal en lo Criminal Nro 4 del Departamento Judicial La Matanza, conforme su incuestionada designación (ley 13.943), en su sede de la calle Entre Ríos nro. 2795 segundo piso de esta Ciudad de San Justo, Partido de la Matanza, a los 24 días del mes de junio del año dos mil dieciséis, con el objeto de dictar el veredicto que prescribe el art. 317 del Código Procesal Penal, en causa nº 4776 (reg. 1346/2012) seguida a J. S. C., alias “J.”, poseedora del D.N.I. Nro. …, argentina, nacida el día 14 de marzo de 1991 en Capital Federal, soltera, instruida, hija de A. G. C. y de S. G. B., domiciliada en calle Sarrachaga Nro. …de la localidad de Isidro Casanova, Partido de La Matanza.-
No escapa que debe resolverse también la situación procesal de S. G. B., poseedora del D.N.I. Nro. …, argentina, nacida el día 31 de diciembre de 1969 en San Martín, viuda, instruida, hija de D. A. B. y de S. A. A., domiciliada en su momento en la misma residencia antes apuntada; pues se advierte una cuestión de previo y especial pronunciamiento de orden público, siendo que por razones de economía procesal toca atomizar en una única resolución distintas cuestiones pendientes, respecto de la cual también ha sido sorteado el suscripto.-
Ahora bien, como cuestión preliminar cabe analizar la admisibilidad del pacto de juicio abreviado presentado por las partes contemporáneamente (arts. 338 y 397 «in fine» del codex adjetivo), en este sentido y atento que no concurre ninguna de las causales previstas por el art. 398 inc. 1º del mismo ordenamiento, se impone admitir formalmente la conformidad alcanzada para el procedimiento de tracto abreviado en estos autos y, consecuentemente, pasar a tratar las siguientes:
CUESTIONES
1°) ¿Corresponde declarar extinguida la acción en relación a la procesada B.?
2°) ¿Está probada la existencia del hecho en su exteriorización material?
3°) ¿Está probada la participación de la procesada en el mismo?
4º) ¿Existe eximentes, atenuantes y/o agravantes?;
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, digo:
Que, se ha acreditado en autos el fallecimiento de quien en vida fuera S. G. B., según certificado de defunción acompañado en autos en fs. 580. La nombrada estaba procesada y se había formulado a su respecto requerimiento fiscal de elevación a juicio, encontrándose pendiente de resolución su situación procesal (ver fs. 309/325 vta.).-
En consecuencia se impone declarar extinguida la acción por muerte en relación a la nombrada B. y su consecuente sobreseimiento, a la luz de los arts. 59 inc. 1° del código sustantivo y 323 inc. 1°, 338 párrafo quinto inc. 3° y ss del ritual.-
A LA SEGUNDA CUESTION, acerca de la existencia del hecho en su exteriorización material, digo:
Que, a partir de las evidencias que forman parte del legajo que motivara la elevación a juicio, a criterio del Ministerio Público Fiscal habría quedado demostrado que; “entre el mes de noviembre de 2010 y el día 13 de junio de 2011, en el interior del domicilio sito en calle Sarrachaga Nro. …de la localidad de Isidro Casanova, de este partido, lugar donde convivían S. G. B., J. S. C. y A. S. A., resultando las nombradas en primer término hija y nieta respectivamente de la última mencionada y, resultando que A. A. no se podía movilizar por sus propios medios siendo imprescindible para ello la ayuda de su hija y nieta -únicos convivientes en el domicilio-, éstas últimas -B. y C. abandonaron a su suerte a A., a la que debían cuidar, poniendo en peligro su vida”.-
Ello así, toda vez que el representante de la vindicta pública en esta etapa, con riguroso criterio objetivo, avaló en su flamante pretensión la posición adoptada por el señor Juez garante interviniente y lo resuelto por la Excma. Cámara -Sala I- en incidente sobre sobreseimiento que corre por cuerda, en tanto no ha quedado acreditado que el fallecimiento de A. hubiera obedecido al abandono propinado -acta de juicio abreviado plasmada en fs. 581. En resumidas cuentas no podemos afirmar que a raíz de este cuadro de situación se le provocara “una patología vascular (Miocardiesclerosis y Negroangioesclerosis), Bronconeumía, Edema Agudo de Pulmón y áreas de Necrosis de días de evolución en Cerebelo, que posteriormente le causaron el deceso”, según oportuno requerimiento fiscal en fs. 309/325 vta..-
En primer lugar, se impone aclarar que debemos analizar la existencia o no del ilícito en ciernes únicamente en relación a la nombrada C., como quedó asentado “ut supra”, ha fallecido – luego plasmar por escrito el señor fiscal su pretensión- quien en vida fuera la mentada B.. Es decir, en derecho penal analizamos conductas humanas y no puede escindirse un suceso de la realidad de la persona que lo causara, máxime cuando el injusto penal resulta personal a la luz de la teoría que prevalece del finalismo, así el tipo penal presenta una faceta subjetiva a título de dolo o culpa como formas básicas.-
Entonces, la afirmación de la existencia del hecho a la luz de normativa procesal vigente -art. 371 inc. 1°- comprende también su causación por parte de un ser humano y a título de dolo o culpa como formas básicas, la conducta debe tener relevancia típica para interesar su tratamiento al derecho penal, habiendo dejado el legislador para la tercera cuestión las eximentes en general, sea causas de justificación o de inculpabilidad.-
Sentado este panorama, a la luz de las piezas colectadas advertimos que -por lo menos- el comportamiento de la procesada C. no revistió dolo ni siquiera en su forma eventual o culpa consciente y esta anticipada conclusión -que resta solo poner en papel- lleva a impedir que aguardemos hasta la próxima cuestión para sellar el estudio.-
Veamos.-
La sindicada por el acuse, al momento procesal del art. 308 CPP, en fs. 180/184vta., refirió «Jamás abandoné a mi abuela…en febrero de 2010, yo comencé a trabajar en la Dirección de Tránsito de San Justo, siendo que en esa época, mi abuela presentaba solamente ataques de pánico, no padecía ninguna patología física y se movilizaba por sí sola. Que yo trabajaba de lunes a viernes, desde la hora 12.00 hasta la hora 18.00, siendo que mi progenitora, laboraba en una remisería llamada «La Unión», ubicada en Estocolmo Nro. …de la localidad de Isidro Casanova, desde la hora 18.00 a la hora 06.00. Que mi abuela solamente quedaba sola por el lapso máximo de una hora, por lo que siempre estaba siendo cuidada. Salvo, ocasiones extraordinarias de trabajo. Que todo el año 2010, mi abuela se movilizaba sola, se duchaba, comía sin el auxilio de nosotras, lo cual no era necesario. Sin perjuicio de ello, en horas de la madrugada mi abuela gritaba en un tono muy alto, manifestando que tenía miedo cómo iba a morir. Ya en el año 2011, presentaba un leve deterioro psicológico, sufriendo en verano por el calor. Asimismo, siempre tomaba café con leche con pan, a la hora 07.00, a la hora 10.00 y 17.00; notando en el último tiempo que cuando tenía la taza en su mano, se mostraba como perdida y se le empezaba a volcar el café, por lo cual, nosotras comenzamos a ayudarla a tomar el café. Que mi abuela exigía que mi madre se quedara en nuestro domicilio, cuidándola. Que en el año 2010, mi abuela ya se encontraba bajo un tratamiento en la Clínica Dupont de Ramos Mejía, donde los profesionales venían a mi casa a verla. Que el profesional que la atendía era el Dr. A.. Que en las primeras entrevistas, mi abuela se mostraba normal, por lo cual el psiquiatra de mención nos decía que ella no presentaba ninguna patología. Sin embargo, le recetaba un medicamento para sus nervios. Que mi abuela tomaba Alplax y el Dr. referido se lo quitó, recetando Clonozepam y otras dos más que no recuerdo. A fines de 2010, ya mi abuela no dormía casi en todo el día, y sus gritos no nos dejaban descansar; ya siendo atendida por el profesional de mención. Que la visitaban sus sobrinos, M. y M., y mi abuela los echaba de mi domicilio. No quería que la vieran en dicho estado. Que en el 2011, ya no dormía y manifestaba que se quería morir. Que yo dormía en la misma habitación que mi abuela, hasta el momento en que ella no controlaba sus nervios y me imposibilitaba descansar. Por lo que me mudé a la habitación de mi madre, sita a dos metros de la habitación de mi abuela. Que los profesionales le diagnosticaron ataques de pánico. Que comenzó con dicha patología, cuando tenía 80 años y dejó de trabajar por obligación de mi mamá. Que cuando mi padre falleció en el año 2009, la situación depresiva de mi abuela empeoró ante tal suceso. Que la última vez que el Dr. A. visitó a mi abuela, fue en el mes de diciembre de 2010, ya el último tiempo, mi abuela lo veía, se alteraba y lo echaba. Que ya en el mes de febrero de 2011, yo comencé a faltar a mi trabajo, porque mi abuela ya no podía manejarse sola, se perdía, encontrando comida tirada, el café con leche. Es más, escondía la comida debajo del colchón, ya que no quería comer. Fines de 2010, mi abuela manifestaba que no tenía apetito. Que siempre gritaba «Ay mami», lo cual fue consultado a los profesionales que la atendían, éstos la revisaban y decían que no presentaba ninguna patología. Que en febrero de 2011, el Dr. A. le aumentó uno de sus medicamentos, la cual la tranquilizaba. En mayo de 2011, dejé de ir a trabajar, ante el estado de mi abuela, quien iba empeorando progresivamente. Es así que ya no podía movilizarse, la levantábamos, la duchábamos, ya que no podía manejarse por sí sola. No quería comer, es más, vomitaba lo que ingería. Que tres semanas anteriores al deceso de mi abuela, yo arribé a mi domicilio a la hora 17.30 aproximadamente, desde un supermercado de la zona, donde adquirí leche para mi abuela; es así que ingresé y la escuché gritar, diciendo: «Ay Mami, Ay J.» (textual), le pregunté qué ocurría y la vi en el piso de su habitación, presentando una lesión arriba de la ceja, la cual sangraba, siendo que se había lastimado con la ventana de su habitación que es de madera. La ayudé a levantarse, la senté en la cama, la curé con Pervinox y una venda le coloqué. Al día siguiente, presentaba una hematoma abajo del ojo. Mi abuela me refería que había una persona femenina en la habitación, lo cual no era verdad. Mi abuela en ese último tiempo, pedía por A. A., su hermana, y nosotras la llamábamos para que la visitara a mi abuela, pero ésta nunca podía; lo cual generó desconfianza en mi abuela y no nos creía. Que L. A., nos refirió que internarabamos a mi abuela en un geriátrico, y ésta última no quería, siendo que ello generaba mucho más conflicto. Que, asimismo, en el mes de Mayo de 2011, L. se hizo presente en mi domicilio y le contó a mi abuela que al día siguiente la iba a pasar a buscar con un médico para internarla en un geriátrico. Ante ello, llamé a L. y le consulté por esa supuesta internación, a lo cual me dijo que era para el bien nuestro. Yo le decía que no, no era lo que deseabamos y mi abuela tampoco lo quería, generándose una discusión y ante ello, no se hizo presente más en el domicilio. Que en el mes de abril de 2011, personal policial se hizo presente en mi casa, anoticiándonos de las supuestas denuncias que A. había radicado, en las cuales constaba que mi mamá había matado a mi abuela. Dicho personal efectuó la diligencia de rigor, como así también, una Asistente Social, constatando que mi abuela estaba en buen estado y bien higienizada, efectuando el informe en mi presencia. Agrego que L. jamás efectuó denuncias de Internación, si es que la vio tan mal como lo ha manifestado en su oportunidad. Que el Dr. P. era el médico de cabecera de mi abuela, teniendo su consultorio en Atalaya, cerca de Cristianía y Venezuela, quien prestaba servicio para PAMI. Como mi madre no le gustaba la atención del doctor, fue designado otro profesional que no recuerdo el nombre, de sexo femenino. Que mi abuela siempre fue de contextura física delgada, presentando problemas de constipación. El último tiempo no comía, sólo líquidos. Que en junio de 2011, llamamos a una ambulancia porque mi abuela tenía colorado en la región de la cola, donde un profesional refirió que eran principios de escaras por falta de movimiento. Que dos semanas anteriores al hecho en cuestión, no se levantaba de la cama y pedía por favor, morirse. Le dolían los huesos, típicos de personas de su edad. Que los primeros días de junio de 2011, fue la última vez que mi abuela fue atendida por el médico de PAMI…Que el Dr. P. atendió a mi abuela dos años, aproximadamente. Que el día que mi abuela falleció, el día 13 de junio de 2011, a la hora 14.00 llamé a la ambulancia de PAMI, la cual no llegó. Ese día mi abuela me pidió ver a D., mi amiga. Mi amiga llegó, la vio a mi abuela, quien estaba acostada en su habitación y mi madre dormía en la propia. Es así que noté que mi abuela no hablaba mucho y había defecado, ante lo cual, la higienicé y le puse la crema Platzul A, la cual fuera recetado por los médicos de PAMI. Yo notaba que mi abuela no respiraba bien, por lo cual pedí ambulancia, llamando desde un teléfono público. Habiendo transcurrido una hora y media, la ambulancia no había llegado. Mi abuela seguía igual, sin mejorar ni empeorar. Que la ambulancia llegó a la hora 21.00, cuando ya mi abuela había fallecido a la hora 18.00, ante tantas insistencias. Que también llamamos al 911, llegando primero personal policial, antes que la ambulancia, quienes arribaron a la hora 18.15., efectuándose las diligencias de rigor».-
Nada aportaron en perjuicio de C., los siguientes testigos: R. S. M. a fs. 189/190, M. L. R. a fs. 191/vta., G. D. V. G. a fs. 192/vta., G. A. A. a fs. 193/vta., R. D. A. a fs. 195/vta., y A. V. P. a fs. 201/vta..-
En este panorama no podemos obviar las condiciones precarias y la pobreza en que habitaban tanto la fallecida como la imputada C., la que en un período hasta descansó en la misma habitación que su abuela, compartiendo la innumerable cantidad de objetables condiciones de higiene y salubridad. Quiero decir que no le brindó mejores condiciones de vida a su abuela porque claramente no las tenía ni para sí.-
A este dato de la realidad debo adunar la edad de la acusada, quien al momento del evento transitaba los 19 y 20 años, no siendo una edad acorde desde lo objetivo para estar a cargo del cuidado de una anciana de edad, sumándose los graves problemas de salud física y psiquiátrica severa que le tocaba sufrir a la víctima. Otra circunstancia que me lleva a despejar el camino hacia la solución del caso, me refiero a que a pesar que la anciana -que a la postre falleciera en autos- conviviera junto a su nieta (C.) y su hija adoptiva (B.), de todos modos sobre B. recaída el deber de mayor entidad de cuidar a aquella (art. 266 Código Civil, entonces vigente). Véase que a pesar de ello C. intentaba estar al tanto de la situación, hasta demostró preocupación por los padecimientos y tratamientos de su abuela, lo cual abona la tesis de que se ocupó de lo que podía según sus condiciones y posibilidades particularidades, empero las decisiones y atención recaída especialmente sobre la hija de la damnificada.-
El cuadro objetivo no puede ser cuestionado, distintas experticias e informes dan cuenta de la falta de cuidado y debida atención que padeció la fallecida A., también es cierto que se trataba de una persona de 83 años, presentaba un ACV durante el año 2005, que adelgazara y tenía poco apetito, chagásica y padecía hipertensión arterial crónica, debía tomar medicación variada y en el plano psiquiátrico se evidenció demencia senil (ver declaración del Dr. C. R. P. en fs. 121/vta., e historia clínica de fs. 122).-
Así se practicó protocolo de autopsia de fs. 41/49, el cual consta de Informe Médico labrado por el Dr. C. H. L. y de Placas Fotográficas de la referida Operación de Autopsia, estudio histopatológico respecto del pool de vísceras extraído a la víctima de autos, obrante a fs. 124/128 y Pericia Toxicológica, surgiendo dicho Informe a fs. 129/vta., también en fs. 132/133 el Dr. C. H. L. brindó su informe final, destacó que se trató del cadáver de una persona de sexo femenino, identificada como S. A. A., de 83 años de edad, concluyó que ha fallecido debido a un Paro Cardiorespiratorio No traumático, siendo la causa Medita a Patología Vascular (Miocardioesclerosis y Negroangioesclerosis), Bronconeumía, Edema Agudo de Pulmón y áreas de Necrosis de días de Evolución en Cerebelo. Ver también acta de procedimiento de fs. 1/3, precario de fs. 7, plano de fs. 8, placas fotográficas de la víctima de autos a fs. 11/13, acta de necropsia de fs. 18, informe pericial y fotos de fs. 69/74, copias de Historia Clínica de la víctima de autos del Centro Asistencial Neuropsiquiátrico Ducont S.R.L., en fs. 104/107.-
En otro testimonio el Dr. C. H. L. -fs. 98/vta.- evidenció en la víctima desnutrición y otros signos que llevaban a entender la falta de cuidado y su abandono, similar diagnóstico evidenció el Dr. J. O. en fs. 141/142, aunque sus conclusiones en cuanto vinculó la muerte directamente al abandono y falta de cuidado, quedaron huérfanas de pretensión fiscal, dado que el accionar de C. se ha limitado -según el acuse- a generar por omisión una situación de peligro para su vida. Como vengo sosteniendo, asiste razón al Fiscal de este etapa habida cuenta no se cuenta con un rigorismo científico tal que pudiera dar cuenta sin atisbo de duda alguna de que el resultado mortal obedeció al cuadro de abandono descripto en el requerimiento.-
En relación a la patología mencionada, bajo juramento la Dra. V. I. G. a fs. 303/304 en base a la historia clínica de fs. 105/107vta., entendió que A. presentaba un cuadro de demencia senil con fallas en la memoria, trastornos en el sueño y soliloquios; lo cual significa que una persona habla sola sin la intervención de un tercero, dicho diagnóstico requería de una asistencia médica psiquiátrica mensual, agregó que la víctima presentaba signos de no comprender su enfermedad, es decir, no tenía conciencia de la patología que padecía. A su vez, el médico psiquiatra, Dr. H. O. A., en fs. 305/306 precisó que la fallecida presentaba un trastorno depresivo con fallas amnésicas.-
También ilustra sobre el punto la vecina R. S. M. -vide fs. 9/vta y 189/190-, pues expresó que A. desde que había fallecido su yerno, G. C., la misma se hallaba en estado depresivo, aquella no salía mucho a la calle y era una persona muy delgada, en oportunidades la testigo le tomó la presión y en otras no pudo hacerlo a raíz que sus brazos eran muy flacos, es decir el tensiómetro no llevaba a tomar la presión. Desde que falleció el esposo de S. -G.- tanto S. como J. tuvieron que salir a trabajar, además desde aquél momento S. no quedo muy bien, incluso en una oportunidad debieron internarla en el Santojanni cree que a raíz de un ACV, A. se quedaba sola ya que J. iba al hospital a cuidar a su madre, concurría a la casa una amiga de J. de nombre D. para darle de comer a A.. Después de la muerte de G., tanto S. como J. “quedaron mal”, están depresivas y se “abandonaron».-
Una vez acontecido el lamentable desenlace mortal y el consecuente inicio de la pesquisa judicial, “han cargado las tintas” sobre todo contra B., las hermanas de la fallecida A., hago alusión a A. A. A. en fs. 26/28 y L. C. A. en fs. 30/31vta., dando cuenta de distintas circunstancias que en su entendimiento avalaban la responsabilidad de B.. Hasta hicieron alusión a “malos tratos”, aludieron a un expediente en el Juzgado de Familia Nro. 9 Departamental, seguido al misma por Violencia Familiar, otro expediente en el Juzgado de Familia Nro. 2 Departamental Nro. LM10080/2011, caratulado «A., S. A. s/ med idas precautorias», una denuncia en la Seccional Policial Oeste 1ra.- Isidro Casanova, exponiendo civilmente lo que sucedía en tal domicilio (fs. 29/vta.).-
Abona esta tesis la circunstancia de que la propia C. vivía en similares condiciones que la fallecida, son de importancia las palabras de su tía y madrina M. A. del mismo apellido -ver fs. 199/200-, en su entendimiento lo ocurrido era responsabilidad de B. y no de la procesada C., aportó que desde que falleció su hermano -esposo de B.- la casa dejó de estar impecable, no entendía como podían vivir de esa manera, todo estaba en completo abandono y su sobrina debía padecerlo.-
Así las cosas, estos testimonios apuntalan a B. y no dan cuenta de alguna intervención a título de culpa consciente o dolo respecto de quién se encuentra bajo juzgamiento. Más allá que el cuidado haya quedado de facto en algunos tramos en manos de C., no podía ser el sujeto responsable de la asistencia y cuidado de la fallecida, máxime atento las circunstancias particulares del caso; como haber descansado en la misma habitación y compartiendo las lamentables condiciones de higiene y limpieza, su escasa edad y la convivencia en la misma residencia de la propia hija de la víctima, sobre quien ha recaído mayor -sino única- responsabilidad del aludido cuidado. A este cuadro no pasa por alto que C. había sufrido el fallecimiento de su propio padre y debió trabajar para la mantención del hogar y suya propia. Si bien es cierto que debió cuidar personalmente a su abuela, también debe ponderarse que las decisiones sobre los tratamientos y el traslado a los consultorios médicos pesaban sobre su madre, claramente ello lo evidenciamos de los aludidos testimonios y de la propia declaración de B. bajo los términos del art. 308 C.P.P. (fs. 175/178 vta.). Ergo, si C. tenía alguna inquietud sobre la salud de su abuela se lo comunicaba a su madre B., la que estaba al tanto de la situación de salud de aquella, además no ha sido una decisión acertada dejar a cargo de una anciana – con los padecimientos que transitaba según lo plasmado en párrafos anteriores- a una joven de unos 19/20 años que, además, recientemente había sufrido el fallecimiento de su padre.-
El propio acuse, en este estadio, a través del tracto abreviado propicia -acertadamente a mi entender- que a lo sumo su posición persecutoria podía continuar en base al artículo 106 primero párrafo con la agravante del art. 107 del ritual, es decir el resultado muerte esa parte no se lo enrostra ya a título de dolo a la imputada C.. Entonces, el interés del Ministerio Público Fiscal reside sobre la siguiente prohibición acerca de aquél que “pusiere en peligro la vida o la salud de otro…abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la deba que …cuidar”. No siendo de aplicación la apuntada agravante pues se trata de la nieta y no de su hija la procesada en estos autos.-
Ilustra el particular la jurisprudencia, en cuanto sostuvo que “el abandono de persona supone la existencia de un dolo en el autor referido al desamparo de la víctima y el peligro corrido en la situación en concreto, lo que significa que a nivel intelectual debe incluirse la representación de la posibilidad de que se produzca un peligro de lesión al bien jurídico…” -C. Nac. Crim. Y Corr. Sala 5°, de fecha 17/9/2002, autos “Dottori Soria, Albino Luis”, LNO nro. 70000834- y “…el dolo específicio que impone la figura demanda del autor que se desentienda del incapaz y lo prive de una protección en sentido amplio…” -C. Nac. Crim. Y Corr., sala 7°, de fecha 35/5/1994, autos “Gómez, Daniel M.”.-
En este tren, no solo advertimos la ausencia de dolo en cualquiera de sus modalidades -incluso eventual-, sino también cualquier atisbo de culpa -con representación o consciente- en la conducta de C.. Debe observarse seguidamente la ausencia de nexo de evitación, habida cuenta que no se comprobó qué comportamiento podía haber protagonizado C., que sus condiciones y posibilidades le permitiera desplegar y poder así despejar cualquier peligro para la salud de A.. Menos aún pudo representarse la posibilidad de un peligro cierto para la salud o la vida de su abuela quién compartió idénticas precarias condiciones de vida, tenía la escasa edad de 19 y 20 años, contaba con su madre -hija adoptiva de la fallecida- que tomaba las decisiones y tenía a cargo en forma directa la responsabilidad de su cuidado.-
Cabe hacer alusión a lo sostenido por reconocida doctrina, en tanto “como los tipos omisivos que son indispensables para que cobre vigencia el mandato de actuar…el dolo comprende el conocimiento de la situación en la que estaba la víctima y en la que queda, y el peligro que correrá su vida o su salud. El autor debe tener dolo directo de abstenerse de ayudar y conocer la posición de garante que ocupa y las características exigidas respecto del sujeto pasivo. Si el sujeto desconoce o tiene una falsa representación de dichos elementos se encuentra en un error de tipo que elimina el dolo” (D’Alessio Andrés J., Director en “Código Penal Comentado y Anotado”, La Ley, pag. 136/137, con cita de otros autores de la materia: Zaffaroni, Alagia y Slokar, Molinario y Donna), coincide con la exigencia de un obrar doloso en la figura en trato Mirta L. López González (artículo “Abandono de Persona” en Revista de Derecho Penal, Ed. Rubinzal Culzoni, “Delitos contra las personas”, tomo II, pag. 272).-
En conclusión no se advierte -por lo menos con el grado de certeza que exige un pronunciamiento definitivo y de carácter condenatorio- que C. haya obrado en forma dolosa -directa, indirecta o eventual-, ni siquiera con culpa con representación o consciente -más allá de todos modos de su atipidad para el caso según nuestro criterio-, y subsidiariamente tampoco concurre certeza acerca de la existencia de nexo de evitación, en cuanto no estuvo dentro de sus posibilidades protagonizar conducta alguna que ponga a resguardo a la supuesta víctima de la situación de peligro para su salud o su vida (art. 106 primera parte “a contrario sensu” del código de fondo).-
Debo sumar a esto que atribuir responsabilidad a C., al margen de este análisis, únicamente podría conseguirse haciendo oídos sordos de cualquier contenido subjetivo del tipo, recreando una neta responsabilidad objetiva conocida oportunamente bajo el brocardo latino “versari in re illicita” de origen medieval, contrario al principio de culpabilidad y nuestro sistema penal en general (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.).-
Por ende, más allá que las piezas colectadas habitarán con acierto en la investigación el procesamiento de C. y la habilitación de este estadio, el cuadro de situación es sumamente distinto a la hora de dictar un fallo definitivo, las reglas de valoración de la prueba se tornan rigurosas y no se conforman a esta altura con un cuadro de aproximación indiciario que otrora bastara para la subsistencia de la pretensión fiscal y elevación a juicio.-
Como corolario, debe dictarse la absolución de C. por el hecho que viene acusada, dando respuesta negativa a la pregunta del acápite. Rigen los arts. 210, 371 inc. 1° “a contrario sensu” y 373 del C.P.P..-
En atención a lo concluido en el pasaje de mentas cabe prescindir de las restantes cuestiones planteadas y pasar directo a la resolución que corresponder dictar (art. 371 4to párrafo del ceremonial). Así las cosas, bajo la integración unipersonal de este órgano y a la luz de todo lo analizado, sin más,
RESUELVO:
I.- DECLARAR extinguida la acción penal por fallecimiento en relación a quien en vida fuera S. G. B., de otros datos personales apuntados, y dictar su sobreseimiento respecto del hecho por el cual se formulara requerimiento fiscal de elevación a juicio en fs. 309/325 vta. (arts. 59 inc. 1° del Código Penal y 323 inc. 1°, 338 párrafo quinto inc. 3° y ss del C.P.P.).-
II.- Dictar VEREDICTO ABSOLUTORIO acerca de J. S. C., individualizada en el exordio, a raíz del hecho ocurrido entre el mes de noviembre de 2010 y el día 13 de junio de 2011, en la localidad de Isidro Casanova, de este partido, por el cual se formulara requerimiento fiscal de elevación a juicio y actualmente el acuse mantuviera acusación únicamente en base a la figura de abandono de personas según art. 106 primer párrafo del Código Penal (art. 371 inc. 1° “a contrario sensu” del C.P.P., ley 11.922 y modificatorias).-
Rigen además los arts. 168 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires y 210, 373, 375, 395 y ss del mismo Código Procesal.-
Regístrese y notifíquese, fecho vuelva a despacho.-Fdo. Nicolás Grappasonno. Juez. Doy fe.-
Correlaciones
S., M. B. H. s/art. 106 C.P. – Trib. Colegiado – 27/04/2015
008528E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103940