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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Coacción. Riesgo procesal
Se mantiene el auto por el que se denegó la excarcelación de los encartados, pues el riesgo procesal se presume no solo por la gravedad del hecho, la elevada pena que posee el delito atribuido y la modalidad de la conducta observada, sino también por el grado de presunción alcanzado y la solidez de la imputación, en tanto los encausados fueron sorprendidos en plena ejecución del ilícito.
Salta, 28 de julio de 2017.
Y VISTA:
Esta causa FSA 4174/2017/1/CA1 caratulada: “INCIDENTE DE EXCARCELACION ALEGRE, JUAN CARLOS- DELFÍN, JOSÉ HUMBERTO- HERRERA LÓPEZ, CARLOS RAFAEL” proveniente del Juzgado Federal de Orán, y
RESULTANDO:
1) Que se elevan a esta Alzada las actuaciones de referencia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 47/48 por la defensa técnica de Juan Carlos Alegre, José Humberto Delfín y Carlos Rafael Herrera López en contra del auto de fs. 31/35 y vta. por el que se resolvió no hacer lugar al pedido de excarcelación.
2) Que para resolver la denegatoria del beneficio solicitado, el a quo consideró que la causa tiene como objeto principal de investigación no solo las amenazas por las cuales se encuentran imputados los solicitantes, sino también el transporte de 14 paquetes que podrían haber contenido estupefacientes por parte de personas que no se encuentran aun identificadas.
Indicó que el riesgo procesal se presume no solo por la gravedad del hecho, la elevada pena que posee el delito atribuido y la modalidad de la conducta observada, sino también por el grado de presunción alcanzado y la solidez de la imputación toda vez que los encausados fueron sorprendidos en plena ejecución del ilícito.
Por otra parte, consideró que los antecedentes penales de los imputados evidencian su desapego al cumplimiento de la ley, lo que permite presumir el peligro de fuga.
Alegó que restan practicar medidas de pruebas, todo lo cual podría verse frustrado en caso de concederse la libertad.
3) Que las actuaciones principales se iniciaron el 11 de abril del corriente año a raíz de la denuncia formulada por Fabio Fernando Canevari ante la Fiscalía Penal de Embarcación. En dicha oportunidad manifestó haber participado del transporte de 14 paquetes de estupefacientes acondicionados en el tanque de combustible de un vehículo marca Chevrolet Aveo, acompañado por una persona de nombre Francisco Choque, quien lo habría abandonado en la estación de servicio de la localidad de Embarcación cuando bajó a comprar una gaseosa, llevándose la droga que había sido cargada previamente en un domicilio de aquella localidad.
Señaló que luego de relatarle lo sucedido a una tal “Viky” -con quien según lo planificado debía encontrarse-, fue interceptado por dos personas en una moto quienes le sustrajeron su teléfono, $ 400, el carnet de conducir, su DNI y le dijeron “hace aparecer las cosas porque te vamos a cagar matando, ahora ya sabemos donde vivis y vamos a matar a tu familia …”
Luego, en el Juzgado Federal de Orán, ratificó su denuncia y agregó que a “Vicky” la conoce por César Vilte, quien estaría involucrado en el narcotráfico, aportando datos de un tal “Roque” quien le habría entregado la droga. Asimismo, solicitó protección (cfr. fs. 12 de la causa principal).
Posteriormente, conforme surge del acta de fs. 19/24 de la causa principal el día 22 de abril se presentó en el domicilio del denunciante ubicado en la localidad de Güemes una persona a bordo de un vehículo Toyota dominio … preguntando si tenía vehículo para la venta. Además, se dejó constancia que el mismo día personal policial que se encontraba en el lugar como custodia, observó pasar nuevamente el automóvil y sus ocupantes mirando en dirección a la vivienda, realizaron una maniobra en U y regresaron en contramano a alta velocidad para detenerse a la altura del inmueble del denunciante y descendieron del vehículo tres personas, una de ellas con su mano a la altura de la cintura.
Frente a esta situación, efectivos policiales interceptaron e identificaron a las personas como José Humberto Delfín, Carlos Rafael Herrera López y Juan Carlos Alegre. Además, el denunciante identificó a la persona que vestía camisa blanca como quien le habría quitado sus pertenencias en la localidad de Embarcación.
El Juez Federal de Orán dispuso la detención de las tres personas, quienes fueron indagados calificando provisoriamente sus conductas en el delito previsto por el artículo 149 bis del Código Penal.
4) Que a fs. 57/63 la defensa alegó que la resolución recurrida carece de fundamentación por cuanto se basa en argumentos dogmáticos sin referirse a las circunstancias particulares de la causa; más aún frente a lo que considera una nimia imputación de amenazas e inexistente gravedad del hecho endilgado.
Indicó que el a quo refirió a la gravedad de la pena sin considerar que el máximo posible en orden al delito de amenazas por el cual se encuentran imputados sus defendidos es de dos años.
Indicó además que resulta un argumento falaz la posibilidad de que sus defendidos entorpezcan la producción de la prueba toda vez que los celulares se encuentran secuestrados, por lo que mal pueden atentar contra dichas pruebas.
Citó doctrina y jurisprudencia que hacen a su derecho, formuló reserva federal y solicitó se haga lugar a la excarcelación solicitada en favor de sus defendidos.
5) Que por su parte, el Fiscal General Subrogante al expedirse en los términos del art. 454 del CPPN señaló que si bien el máximo de la pena prevista en abstracto para el delito en que se encuadró provisoriamente sus conductas al tomárseles declaración indagatoria permitiría acceder al beneficio solicitado, la seriedad de la infracción y la posibilidad de que la conducta desplegada pueda derivar en una calificación legal más severa toda vez que además de las amenazas también fueron indagados por haber intentado atentar contra Canevari y/o sus familiares, la excarcelación no resultaría aconsejable.
Por otra parte, consideró que las circunstancias personales de los imputados constituyen un impedimento para el otorgamiento del beneficio, lo que llevaría a presumir que de ordenarse su libertad intentarán eludir u obstruir la acción de la justicia; y, lo que es más grave, podrían consumar las amenazas vertidas contra Canevari y sus familiares.
Refirió a los antecedentes penales de los encausados, señalando que registran frondosos prontuarios policiales y, en algunos casos antecedentes computables (cfr. fs. 9/20), lo que permite definir un perfil de personalidad propenso al delito toda vez que constituyen un indicador de su falta de apego al cumplimiento de la ley.
Sostuvo que no se trata de una investigación autónoma de amenazas, sino que en el trasfondo hay una investigación por narcotráfico que habilita la intervención de la justicia federal.
Finalmente, indicó que se encuentran privados de la libertad desde el 22/4/2017, lo que no luce excesivo ni irrazonable conforme lo establecido por la ley 24.390 y art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
CONSIDERANDO:
1) Que en el marco de la causa FSA 4174/2017 caratulada “NN: un tal Francisco Choque y otros s/Infracción a la ley 23.737” el Instructor dictó el 25 de julio del corriente año el procesamiento de Juan Carlos Alegre, José Humberto Delfín y Carlos Rafael Herrera López como coautores prima facie responsables del delito de coacción (artículo 149 bis 2° párrafo del Código Penal) y convirtió en prisión preventiva su detención en función de las circunstancias analizadas en dicha resolución (cfr. copias de fs. 72/90).
En función de ello, se impone resolver el presente incidente teniendo en cuenta la actual situación procesal de los encausados toda vez que los recursos deben atender a las circunstancias existentes al momento de su tratamiento, aunque sean ulteriores a su interposición (Fallos: 285:353; 310:819; 315:584, entre muchos otros).
2) Que sentado ello, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, basado en considerar nimia la imputación de amenazas e inexistente gravedad del hecho endilgado, se encuentra desvalido de sustento en función de las nuevas circunstancias valoradas en la resolución de mérito que dispuso el procesamiento de los encausados en función del artículo 149 bis 2° párrafo del Código Penal.
En ese sentido, debe señalarse que si bien la penalidad en abstracto del delito por el cual se dispuso el procesamiento -coacción- facultaría en principio su excarcelación teniendo en cuenta que la pena mayor no supera los ocho años de prisión previstos por el artículo 316 en función del artículo 317 inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación, la condena podría no ser de cumplimiento condicional toda vez que el delito achacado resulta conminado con un máximo de 4 años de prisión (cfr. artículo 26 Código Penal).
Por lo demás, el dictado del auto de procesamiento evidencia el grado de presunción alcanzado y la solidez de la imputación, circunstancias que aumentan el riesgo procesal habida cuenta que ante el serio y elevado grado de probabilidad de que ser condenados, preferirán sustraerse de la justicia antes que permanecer privados de su libertad por un período de tiempo prolongado.
3) Que por otra parte, de la ponderación de las condiciones personales de los encausados es posible advertir la existencia de otros riesgos procesales que hacen inviable -de momento- su soltura.
Así, cabe destacar que de la lectura de las planillas prontuariales surge que Herrera López, Delfín y Alegre registran numerosos antecedentes penales por distintos delitos (cfr. fs. 9, 11/12 y 15). Siendo del caso señalar que Carlos Rafael López Herrera fue condenado en fecha 19/05/2011 por la Cámara en lo Criminal del Distrito Judicial Norte a ocho años de prisión efectiva por el delito de robo calificado por el uso de arma en grado de coautor, portación de arma de fuego de uso civil en concurso real, estafa, encubrimiento, hurto agravado y lesiones leves, todo en concurso real (cfr. informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 20 vta.), por lo que en caso de recaer condena podría ser declarado reincidente.
Dichas circunstancias demuestran objetivamente su reticencia a acatar las normas y permiten presumir que adoptarán idéntica postura en caso de que se les conceda la excarcelación en el presente proceso, siendo todos estos indicadores ciertos de su grado de peligrosidad procesal.
Esta aseveración se encuentra en consonancia con los parámetros establecidos en el fallo plenario “Díaz Bessone”, a través de los distintos votos de los miembros que integraron la mayoría, en cuanto al historial de los imputados, pues se recomendó computar debidamente sus antecedentes penales o contravencionales; las rebeldías en que hubiere incurrido; violaciones a libertades condicionales anteriores o beneficios similares acordados; los procesos paralelos en trámite que registre; si respeta las leyes y a las reglas sociales y morales, entre otras cosas.
En conclusión, en el presente caso existen indicadores que hacen presumir la existencia de riesgo procesal que, al ser evaluados en su totalidad, conforman un escenario en el que resulta razonable mantener el encierro cautelar ordenado por el juez instructor.
En base a todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 47/48 por la defensa técnica y, en consecuencia, confirmar el auto de fs. 31/35 y vta. por el que se denegó el beneficio de excarcelación.
En función de lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 48/47 y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto de fs. 31/35 y vta. por el que se denegó la excarcelación de Juan Carlos Alegre, José Humberto Delfín y Carlos Rafael Herrera López, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por las razones expuestas en los considerandos.
II.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado Federal de Orán.
III.- REGISTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013.
Fecha de firma: 28/07/2017
Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA
019570E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109727