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JURISPRUDENCIACoacción. Acoso sexual en el ámbito laboral
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia que declaró al encartado autor penalmente responsable del delito de coacción reiterada.
En la Ciudad de Córdoba, a los tres días del mes de octubre de dos mil diecisiete, siendo las ocho y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con la asistencia de los señores Vocales doctores Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati, a los fines de dictar sentencia en los autos «Vanden Panhuysen, Martín José p.s.a. coacción -Recurso de Casación-” (S.A.C. nº 519529), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Señor Asesor Letrado del Segundo Turno de la ciudad de Río Cuarto, Dr. Pablo Adolfo Demaria en favor del imputado Martín José Vanden Panhuysen, en contra de la Sentencia número ochenta y seis de fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto.
Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1°) ¿Se encuentra debidamente fundada la sentencia en orden a la acreditación de los hechos endilgados?
2°) ¿Se encuentra debidamente fundada la sentencia en cuanto resolvió condenar a Martín José Vanden Panhuysen por el delito de coacción reiterada?
3°) ¿Qué solución corresponde dictar?
Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Sebastián Cruz López Peña, Aída Tarditti y María Marta Cáceres de Bollati.
A LA PRIMERA CUESTIÓN:
El señor Vocal doctor Sebastián Cruz López Peña, dijo:
I. Por Sentencia n° 86 de fecha 12 de septiembre de 2016, la Cámara en lo Criminal, Correccional y de Acusación de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto resolvió: “I. Declarar a Martín José Vanden Panhuysen, ya filiado, autor penalmente responsable del delito de coacción reiterada (arts. 45, 149 bis segundo párrafo y 55…del Código Penal), imponiéndole la pena de dos años de prisión de ejecución condicional, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de un año y las costas del proceso (arts. 5, 20 bis inc. 1, 29 inc. 3, 26 y cc del CP; 412, 550, 551 y cc del CPP). Imponer como regla de conducta a cumplir por el penado durante el lapso de dos años, la de fijar domicilio y someterse al contralor del Patronato de Presos y Liberados (art. 27 bis inc. 1 del CP)…» (fs. 159 vta./160).
II. Contra la resolución aludida comparece el Señor Asesor Letrado de 2° Turno de la ciudad de Río Cuarto Dr. Pablo Adolfo Demaria y deduce recurso de casación en favor de Martín José Vanden Panhuysen, invocando el motivo formal de la vía impugnativa esgrimida (art. 468 inc. 2 del CPP).
Afirma, luego de hacer referencia al objeto de su impugnación, que la sentencia cuestionada evidenció una fundamentación aparente y en algunos casos contradictoria, pues estableció la responsabilidad de su asistido sin poder descartar la hipótesis contraria, es decir su ausencia de responsabilidad, por lo que la certeza pretendida no surge prístina de autos al haberse inobservado las reglas de la sana crítica racional con respecto al principio lógico de razón suficiente.
Alega, en tal sentido, que la motivación evidenciada por el Tribunal no resulta suficientemente derivada del plexo probatorio obrante en autos, constituyendo sus conclusiones meras afirmaciones dogmáticas que no satisfacen las exigencias legales y constitucionales de la debida fundamentación que deben ostentar las resoluciones judiciales.
Arguye, luego de describir lo concerniente a la ponderación de los indicios en el proceso penal a lo que me remito por razones de brevedad (fs. 164 vta./165), que los valorados por el a quo en tal sentido revisten la característica de anfibológicos no sólo en su ponderación individual, sino, principalmente, de manera conjunta.
Señala, que el Tribunal basó su sentencia condenatoria en el testimonio de la supuesta víctima M. C. P. -junto con la existencia cierta de otros indicios- al cual le otorgó medular fuerza probatoria debido a la naturaleza del delito, afirmando que la finalidad del autor fue la de obtener un favor sexual por parte de la damnificada adoptando la postura de ocultarse a los ojos de los demás.
Refiere, que pese a lo consignado por el a quo obran en autos serios indicios que no fueron meritados en su oportunidad, los cuales autorizan a descreer de la denuncia efectuada por la pretensa víctima.
Alega, en tal sentido, que el Tribunal soslayó en su ponderación lo aducido por la comisario F. R. quien fue jefe directo de la denunciante en la Sección Prontuarios teniendo un mayor conocimiento de sus condiciones personales, siendo que dicha deponente adujo en el debate, por un lado, que no le creyó a la supuesta damnificada y, por otro lado, que la misma era una agente con innumerables problemas laborales -horarios de trabajo, modalidades del mismo, etc.-, encontrándose quejosa de todo e incluso presentándose a trabajar en estados de emoción (llorando) no acatando las órdenes impartidas.
Sostiene, que el estado psiquiátrico y psicológico de la agente P. no sólo fue correctamente descripto por su jefe sino que, a su vez, los dos profesionales de la salud que actualmente la asisten coincidieron -al contrario de lo sostenido por el Tribunal que aisló dicha versión en una supuesta animosidad con sus subalternas de la sección referida anteriormente- que la supuesta víctima es una paciente con trastorno adaptativo con síntomas depresivos reactivos a lo laboral; señalando inclusive el psicólogo De Zarate que el pánico de la denunciante resulta exagerado e irracional describiéndola como una paciente con personalidad persecutoria (v.gr.: que había visto cosas que a algunos de sus jefes no los beneficiaba y por eso no la querían).
Afirma, asimismo, que el Tribunal tampoco valoró otro indicio que ponderado hubiere restado -a su parecer- absoluta credibilidad a la denuncia de P, el cual se encuentra referido al clima hostil para con los hombres que se desempeñaban en la Sección Prontuarios, tal cual fue señalado por el imputado y corroborado por la comisario R.
Alega, que las características descriptas en orden a la personalidad de la presunta víctima -conflictiva- también se encontraban presentes en la propia denuncia por ella efectuada, específicamente, en cuanto sostuvo que no le gustaba la personalidad de su asistido.
Razona, asimismo, que el a quo también erró al no valorar como indicio a favor de su representado que la denunciante nunca le manifestó a los profesionales de la salud que la asisten los hechos de coacción que, supuestamente, padeció.
Añade, por otra parte, que otra prueba que avala la postura exculpatoria de su asistido se encuentra en los rasgos de su personalidad -resaltada durante el debate-, en cuanto a la imposibilidad de que Vanden Panhuysen pueda haber realizado los hechos que se le atribuyen.
Arguye, que en la resolución achacada se efectuó una lectura parcializada de la prueba, omitiéndose, a su vez, meritar prueba de valor decisivo todo lo cual permite afirmar, a su parecer, que las conclusiones a las cuales arribó el a quo se basaron en meras afirmaciones dogmáticas vulneratorias de las exigencias legales y constitucionales.
III. El impetrante cuestiona, en esencia, la fundamentación probatoria efectuada por el a quo en orden a la acreditación, con certeza, de los sucesos atribuidos al imputado los cuales fueron subsumidos en la figura legal de coacción.
IV.1. Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la fundamentación de la sentencia debe ser derivada, es decir, respetuosa del principio de razón suficiente. Ello importa que la prueba en la que se basan las conclusiones a que se arriba en la sentencia, sólo pueda dar fundamento a las mismas y no a otras; o expresado de otro modo, que aquéllas deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento (TSJ, Sala Penal, Sent. nº 13, 27/05/1985, «Acevedo»; Sent. nº 11, 8/05/1996, «Isoardi»; Sent. nº 12, 9/05/1996, «Jaime»; Sent. n° 41, 31/05/2000, «Spampinatto», entre otras).
Las pruebas no son sólo las directas, pues también en numerosos precedentes se ha advertido que un cuadro convictivo conformado por prueba indiciaria no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria, en la medida en que los indicios sean unívocos y no anfibológicos (TSJ, Sala Penal, S. n° 41 del 27/12/1984, “Ramírez”) y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (TSJ, S. n° 45 del 29/07/1998, “Simoncelli”; A. n° 1 del 2/02/2004, «Torres», entre muchos otros), toda vez que resulta inherente a la esencia de la prueba indiciaria su consideración conjunta (TSJ, Sala Penal, S. n° 112 del 13/10/2005, «Brizuela»; S. nº 205 del 24/08/2007, «Ferreyra Calderón», entre otros).
2. De una atenta lectura de los fundamentos de la sentencia, luce evidente que los defectos denunciados por el recurrente no se encuentran presentes en la resolución impugnada, y sus críticas resultan ineficaces al no tener en cuenta la ilación de todas las circunstancias apuntadas, las cuales fueron el sustento fáctico para justificar la condena de su asistido.
Doy razones.
En forma liminar, es dable recordar que el Tribunal sostuvo que del plexo probatorio obrante en autos surge prístino que durante algunos días del mes de marzo de 2012, el aquí imputado al quedar a cargo de la Sección Prontuarios de manera ocasional ante la licencia de la Sargento C., requirió a la entonces Cabo P. la realización de favores sexuales (v.gr.: fellatio in ore, etc.) aduciendo, en puridad de término, que si ello no sucedía procedería a efectuarle un informe negativo imposibilitándole pretensos ascensos a la damnificada, todo ello conforme sus contactos en la política como en la fuerza policial a la cual ambos pertenecen.
Dichas situaciones las sustentó, en primer término, a partir de los dichos de la propia víctima la cual narró -detalladamente- las circunstancias en que acaecieron los sucesos (v.gr: en la oficina donde ambos prestaban servicios, durante la jornada de trabajo, las manifestaciones de índole sexual del imputado y su amenaza ante la negativa, etc. ver específicamente fs. 146) como su estado de angustia y aflicción ante lo sucedido, y en segundo término, a partir de lo argüido por otras personas las cuales, si bien, no fueron testigos presenciales de los hechos, no obstante ello brindaron con sus testimonios verosimilitud a lo declarado por la víctima.
Me refiero, concretamente, a lo narrado por M. I. P. quien adujo haber visto a P. realmente abatida -llorando- por la situación en que se encontraba, creyendo en su relato en relación a las amenazas coactivas de las que fue objeto por parte del imputado; y también a lo evidenciando por las compañeras de P. (C. y F.) en cuanto manifestaron que la damnificada era una mujer seria, que no estaba envuelta en rumores, respetuosa, encontrándose muy afectada por lo acontecido.
A ello deben añadirse, específicamente, los testimonios de R. F., S. M. y C. M. los cuales dieron cuenta del estado de angustia en que se encontraba la víctima reproduciendo, en lo que aquí interesa, lo que la propia damnificada les había comentado en relación a la situación en que se encontraba y los requerimientos de los que era objeto por parte del imputado (ver fs. 154 y vta.).
No puede obviarse, en este punto, una cuestión que guarda relación con lo narrado por la damnificada en orden a las circunstancias en que acontecieron los sucesos coactivos de los que fue víctima. Me refiero, concretamente, a que el propio sindicado en su declaración describió lo acontecido -en su opinión- los días en que estuvo con la damnificada descartando, obviamente, cualquier conducta típica como la que se le atribuyó en definitiva.
En otras palabras, Vanden Panhuysen narró detalladamente ciertos aspectos que coinciden claramente con lo evidenciado por la damnificada, específicamente, en orden al contexto en que acontecieron los requerimientos de índole sexual y la amenaza ante la negativa de cumplimiento de lo intimado. Así, el imputado adujo que llevó a la hija de su esposa hasta la oficina y prendió el aire acondicionado lo cual coincidió con lo narrado por la damnificada en tal sentido, o su concurrencia al lugar de trabajo vestido de civil cuestión también referida por la damnificada.
Como se infiere, lo aludido precedentemente no evidencia relación directa con el tipo penal endilgado al prevenido de mención, pero sí demuestra la verosimilitud de lo descripto por la víctima en orden a las circunstancias de lugar y tiempo, entre otras consideraciones, en que acontecieron los sucesos.
Dichas inferencias juntamente con las aludidas en párrafos anteriores son denostadas por el impetrante al aducir, en puridad de término, que el a quo no ponderó correctamente lo aducido por la comisario F. R. quien no le creyó a P., o lo argüido por los dos profesionales de la salud que asisten a la víctima en cuanto evidenciaron que se trata de una paciente con trastorno adaptivo con síntomas depresivos -personalidad persecutoria-, o la situación laboral dentro de la Sección Prontuarios en donde siempre había quejas en relación al personal masculino, o lo relativo a que la damnificada no le contó lo sucedido a los licenciados que la asisten, o la propia personalidad del imputado, entre otras consideraciones.
En tal sentido, pese a las quejas esgrimidas por el recurrente lo cierto es que el plexo probatorio previamente reseñado, se evidencia claro y verosímil en orden a los extremos denunciados por la víctima.
En efecto, a lo aludido en párrafos anteriores debe añadirse que la ausencia -o no- de relato de la damnificada al psiquiatra Rollán o al psicólogo Zárate de lo sucedido en su lugar de trabajo no implica, en puridad de término, menoscabo alguno de la credibilidad de lo denunciado cuestión que, por el otro lado, fue correctamente evidenciada por la sentenciante por lo que a dichos fundamentos me remito brevitatis causae (fs. 155).
Repárese, en este punto, que el psiquiatra de mención adujo, en lo que aquí interesa, que P. le había comentado que se sentía mal en su trabajo, que la perseguían y que, si bien, su paciente no le manifestó algún problema de índole sexual en su contra (de acoso), dichas cuestiones constituyen “hechos que mientras no se tiene confianza con el terapeuta no se cuentan” (ver fs. 147 vta.).
De esta manera, el plexo probatorio aludido permite inferir -con certeza- que Martín José Vanden Panhuysen requirió determinadas conductas de índole sexual a la víctima -debe recordarse que dichas exigencias acontecieron en el ámbito de la Sección Prontuarios dependiente de la División de Asuntos Judiciales de la Policía de la Provincia de Córdoba con sede en la ciudad de Río Cuarto-, aduciendo que ante la negativa de cumplimiento de tales imposiciones procedería a informarla negativamente.
Siendo ello así, entonces, los planteos defensivos sustentados por el impetrante carecen de trascendencia para enervar la conclusión incriminatoria arribada, la cual se presenta coherente con el marco probatorio reseñado, permitiendo alcanzar la certeza sobre los extremos de la imputación delictiva.
Por todo lo expuesto, voto positivamente a la presente cuestión.
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
El señor Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
La señora Vocal doctora María Marta Cáceres de Bollati, dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Vocal Dr. Sebastián Cruz López Peña, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de idéntica forma.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN:
El señor Vocal doctor Sebastián Cruz López Peña, dijo:
I. Contra la resolución aludida comparece, nuevamente, el Señor Asesor Letrado de 2° Turno de la ciudad de Río Cuarto Dr. Pablo Adolfo Demaria y deduce recurso de casación a favor de Martín José Vanden Panhuysen, aduciendo la atipicidad de las conductas atribuidas a su asistido.
Asevera, en tal sentido, luego de reseñar precedentes de esta Sala Penal en orden al delito atribuido a su representado, que surge ostensible que lo supuestamente exteriorizado por Vanden Panhuysen fue erróneamente subsumido en la figura legal de coacción pues, a su parecer, la misma nunca fue seria.
Ello se desprende, a su entender, de lo señalado por los comisarios R. y P. quienes durante el plenario manifestaron que resulta imposible que un Cabo 1° pueda arruinar un ascenso -indicando terminantemente el último de los nombrados que la jerarquía de suboficiales no tiene poder de decisión-, sino también del propio relato de la denunciante P., quien reconoció durante el debate que si bien sabía que el imputado no podía frenarle un ascenso, a ella le molestaba que este continuara con sus insinuaciones pese a que le había dicho que la cortara porque “cuando ella dice basta, es basta”.
Afirma, por otra parte, que las compañeras de la sección prontuarios -R. V. F. y M. S. C.- señalaron el absoluto conocimiento que tenían sobre la imposibilidad de que el denunciado sea Jefe de la sección y, consecuentemente con ello, pudiese impartir órdenes que debían ser respondidas por sus compañeras
Entiende, por consiguiente, que por involucrar -el presente hecho- a dos compañeros de trabajo respecto de los cuales no existía relación jerarquía alguna sino, tan solo, mayor antigüedad, entonces fácil es concluir que no existía de parte de su asistido lo que la doctrina denomina “gobernabilidad del daño”; pues no dependía de su voluntad frenarle la carrera a su compañera, ni mucho menos de ningún dependiente suyo.
Alega, que el a quo incurrió en un yerro esencial al aducir que la amenaza de efectuar un informe tenía entidad suficiente como para afectar la carrera de la supuesta víctima, equivocándose también al equiparar esta supuesta amenaza de informe con lo que en forma ulterior le sucedió a su representado, quien no volvió a ascender dentro de la fuerza policial. Brinda otras consideraciones en tal sentido a lo que me remito por razones de brevedad (fs. 169 y vta.).
Arguye, asimismo, que las supuestas expresiones vertidas por su asistido no solamente que no eran serias (de imposible cumplimiento), sino que también fueron efectuadas utilizando el engaño haciendo creer una supuesta amistad con los superiores, siendo que ésta última circunstancia jamás existió tal como quedó demostrado durante el debate; todo lo cual confluye en la atipicidad de la conducta enrostrada. Reseña posturas doctrinarias que hacen a su parecer a lo que me remito brevitatis causae (fs. 169 vta.).
Afirma, que a diferencia de lo alegado por el a quo existen importantes opiniones de autores especializados en la temática que entienden, en lo que aquí interesa, que los sucesos atribuidos a su defendido ni siquiera podrían configurar un accionar que podría calificarse de acoso sexual en el ámbito de las relaciones laborales, pues para que ello suceda las conductas con intención sexual deben estar unidas a una muestra de poder, con relación a la otra parte, entre otras circunstancias, todo lo cual no se encuentra presente en autos.
Por último, efectúa reserva del caso federal (fs. 162/170).
II.1. El Tribunal a quo estableció la siguiente plataforma fáctica: “Durante el mes de marzo de 2012, el Cabo Primero Martín José Vanden Panhuysen y la Cabo M. C. P., desempeñaban sus funciones en la Sección Prontuarios, dependiente de la División de Asuntos Judiciales de la Policía de la Provincia, sito en calle Belgrano n° 58 de esta ciudad de Río Cuarto. En reiteradas oportunidades, el encartado Vanden Panhuysen, con la finalidad de obtener un trato sexual, coaccionaba a P., bajo intimidación de afectarla en el plano laboral. Así, por ejemplo, durante la jornada de trabajo, el incoado, abusando ilegítimamente de la circunstancia de haber quedado a cargo de manera informal del Área, le habría manifestado a P., tomándose con sus manos el cinto: «bueno petiza ahora quedo a cargo de Prontuario porque la Sargento C. está de licencia, entonces como soy Cabo Primero, soy el Jefe de esta Sección, así que vení y haceme un pete», haciendo alusión al trato sexual vía oral. Ella le respondió que no se equivocara, que esas cosas no le gustaba, respondiéndole «bueno pero vení, haceme un pete porque soy el Jefe y si no te voy a hacer un informe», contestándole que si quería que le hiciera el informe pero ella esas cosas no las hacía. Continuando Vanden Panhuysen con sus intimidaciones, dijo: «pero fijate que el informe te va a arruinar el ascenso», conociendo Panhuysen que la Cabo P. en el corriente año se encuentra en condiciones de ascender. Ante la negativa de la destinataria y la alusión que lo denunciaría, el incoado respondió «a mí la denuncia no me va hacer nada», alegando su amistad con los Jefes de la Institución policial y de la Vicegobernadora de la provincia. Seguidamente, P. se dirigió hacia otro sector de la oficina, siendo seguida por Vanden Panhuysen, quien le refirió que como el fin de semana le correspondía a P. trabajar en horario pasivo, que lo llamara que él vendría a ayudarle, contestándole la Cabo que no necesitaba ayuda ya que hacía mucho tiempo que trabajaba allí, pero él insistió: «llamame sea la hora que sea así vengo con vos», además le dijo «mañana vení de civil, yo ya pedí autorización». El día sábado tres de marzo, como P. estaba trabajando, la llamó por teléfono para ver si tenía novedades, ella le dijo que no. Por la tarde Vanden Panhuysen se apersonó en la oficina, vestido de civil y se quedó allí e hizo lo mismo el domingo a la mañana, sin realizar trabajo alguno, simplemente permanecía en la oficina. El día martes seis de marzo, tras haber gozado de franco el día anterior, M. P. inició las actividades por la mañana, siempre evitando el contacto con Vanden Panhuysen, y al dirigirse a un sector de la oficina a tomar unos mates, el encartado, sin perder su objetivo sexual sobre la Cabo, comenzó a decirle: «yo acá arriba petiza te voy a culiar», indicando una mesada de madera pegada a los estantes de los prontuarios, y al contestarle la destinataria «que con ella no jugara que lo hiciera con las personas que le dieran calce», él le contestó «no porque las otras compañeras son grandotas y vos entrás justo acá arriba», retirándose P. del lugar por un rato. Cuando regresó a la oficina, Vanden Panhuysen manifestaba todo el tiempo que él era amigo de los Jefes, que pescaba con el Comisario Mayor B. y que jugaba al tenis con la vicegobernadora y que «si él quería, ella iba a ascender», que ya había hablado con la vicegobernadora para hacerla ascender de cargo a la Sub Comisario R. Todo el tiempo la presionaba con ello. El día miércoles siete de marzo, cuando Panhuysen regresó a la oficina trayendo a su hija menor de edad, del colegio, la niña quedó sentada en el banco de ingreso a la oficina y él al ingresar cerró las ventanas y las cortinas y prendió el aire acondicionado, manifestándole a M. P. «vamos a preparar el nidito de amor», agregando «yo si te quiero coger acá atrás nadie se entera, acá no viene nadie». De esta manera, el encartado Martín José Vanden Panhuysen coaccionaba psíquicamente a la Cabo M. P. con intenciones de obtener el resultado sexual buscado, causando estas situaciones temor en la víctima” (fs. 155 vta. /157).
2. El recurrente centra su agravio en orden a que las manifestaciones vertidas por su asistido en relación a P. no fueron serias por cuanto le era de imposible cumplimiento lo aducido, en cuanto a la confección del informe de índole severizante por parte de Vanden Panhuysen tendiente a evitar un posible ascenso en el escalafón policial de P.
Siendo ello así, el agravio resultante se enmarca dentro del motivo sustancial de la referida vía impugnativa (art. 468 inc. 1 del CPP), por lo cual bajo dicho aspecto será analizada.
III. Esta Sala Penal ya se ha expedido -tal como lo reseñó el impetrante- en orden a los requisitos típicos de la figura legal cuestionada afirmando, en lo que aquí interesa, que la acción típica consiste en hacer uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. Importa, pues, el anuncio, por parte del autor, de un daño que recaerá sobre la víctima o un tercero.
Asimismo se adujo, siguiendo autorizada doctrina, que la amenaza debe ser injusta, es decir que quien la infiere no debe estar legitimado civil o penalmente para hacerla; seria, esto es que el daño sea de posible realización por el autor en el caso concreto o -aunque objetivamente imposible- que la víctima crea en dicha posibilidad y grave: el mal anunciado debe ser idóneo para alarmar o amedrentar al sujeto pasivo.
Por su parte, también se señaló que la idoneidad de la amenaza depende tanto de la objetividad del daño anunciado como de las condiciones y circunstancias personales del amenazado; afirmándose, a su vez, que el contenido de la imposición tiene que ser una conducta determinada; si no lo es, el ilícito sólo podría configurar el delito de amenazas. Además, la exigencia debe resolverse en un hacer o en un omitir que sea posible para el sujeto pasivo; cuando para él sea imposible (material o jurídicamente), la acción también deberá ser examinada como amenaza; tratándose de un delito formal que se consuma cuando la víctima conoce la amenaza idónea sin que resulte necesario que esta proceda como el autor le exige (TSJ, S. n° 34, 13/3/2015, “Benegas”, entre otros).
IV. Ingresando al análisis del argumento defensivo expuesto anteriormente, entiendo que el mismo debe ser rechazado conforme las consideraciones que expongo a continuación.
En tal sentido, sin efectuar mayores disquisiciones que resultarían sobreabundantes, es factible aseverar que el recurrente en sus alocuciones confunde la seriedad de la amenaza, en el caso, el anuncio efectuado por el imputado de afectar en el plano laboral a la víctima ante la negativa de obtener el trato sexual exigido, con la efectiva concreción de dicha amenaza siendo que, en puridad de término, este último aspecto se corresponde con el agotamiento del delito y no con la consumación del tipo penal endilgado.
Es que, en realidad, la seriedad de la amenaza surge prístina de la pieza acusatoria acreditada por el a quo pues, por un lado, el prevenido de mención sí tenía la posibilidad fáctica de efectuar un informe desfavorable a su colega (ver específicamente fs. 147 en orden a la declarado por M. I. P.) y, por otro lado, la damnificada sí evidenciaba temor ante dichas alusiones dañosas tal como surge de las constancias obrantes a fs. 146.
En otras palabras, P. creía en la posibilidad de que el imputado efectuara un informe desfavorable en su contra y que ello conllevara a un detrimento en su carrera policial esto último sin perjuicio de que, en realidad, resulta irrelevante si la víctima se siente o no efectivamente intimidada por las amenazas del imputado; siendo que lo trascedente es su aptitud para causar alamar o temor.
Por último, no está de más señalar, por un lado, que el restante agravio sustentado por el quejoso en cuanto a que su asistido utilizó el engaño -hacer creer una supuesta amistad con superiores- para lograr su cometido no puede ser traído a consideración bajo el motivo sustancial pues, en realidad, dicha referencia desconoce el propio relato efectuado por el a quo, y por otro lado, la cuestión relativa al acoso sexual no guarda el interés pretendido por el recurrente pues no influye en la verificación o no del tipo penal endilgado a su representado.
Así, voto.
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
El señor Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
La señora Vocal doctora María Marta Cáceres de Bollati, dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Vocal del primer voto por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia de igual forma.
A LA TERCERA CUESTIÓN:
El señor Vocal doctor Sebastián Cruz López Peña, dijo:
Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso de casación deducido por el Señor Asesor Letrado de 2° Turno de la ciudad de Río Cuarto Dr. Pablo Adolfo Demaria en favor del imputado Martín José Vanden Panhuysen. Con costas (CPP, 550 y 551).
Así voto.
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
El señor Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
La señora Vocal doctora María Marta Cáceres de Bollati, dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Vocal del primer voto por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia de igual forma.
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal;
RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por el Señor Asesor Letrado de 2° Turno de la ciudad de Río Cuarto Dr. Pablo Adolfo Demaria en favor del imputado Martín José Vanden Panhuysen. Con costas (CPP, 550 y 551).
Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y los señores Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.
022120E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110766