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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARenta vitalicia. Moneda extranjera. Prestación con carácter alimentario
Se confirma el pronunciamiento que hizo lugar a la demanda promovida por la actora contra Orígenes Seguros de Retiro S.A. y, en consecuencia, dispuso que aquella debía pagarle la renta vitalicia previsional correspondiente a las pólizas en cuestión en dólares estadounidenses o la cantidad de pesos necesarios para adquirir dicha suma en el mercado libre de cambios a la cotización vigente a la fecha de cada pago.
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dijo:
I. El magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 116/118vta., hizo lugar a la demanda promovida por la Señora Rosa Agueda CASTAÑARES contra Orígenes Seguros de Retiro S.A. y, en consecuencia, dispuso que aquella debía pagarle la renta vitalicia previsional correspondiente a las pólizas número 31-00-00026-0 y 11-00-00271/5 en dólares estadounidenses o la cantidad de pesos necesarios para adquirir dicha suma en el mercado libre de cambios a la cotización vigente a la fecha de cada pago. Asimismo, se le deberán abonar las diferencias resultantes entre las sumas en pesos y las que -según el contrato- tendrían que haber recibido en dólares estadounidenses por los dos años anteriores a la promoción de la demanda.
Para así decidir, sostuvo que era de aplicación el precedente “Benedetti” dictado por el Alto Tribunal el 03 de marzo de 2009. Asimismo, consideró que un contratante previsor -en el caso una compañía de seguros de retiro- debe identificar los riesgos vinculados al emprendimiento y prever los medios para difundirlos. Además, ponderó que las circunstancias extraordinarias aptas para modificar la base económica del contrato existente al tiempo de contratar, fueron previstas por las partes por el hecho de pactar un seguro de renta vitalicia previsional en moneda determinada, máxime si se considera que el asegurador es, por su función, experto en riesgos.
Finalmente, puntualizó que la demandada nunca estuvo obligada a emitir pólizas en dólares y, si así lo hizo, fue en forma voluntaria. Por lo tanto no puede incumplir lo pactado, pues en la renta vitalicia la moneda convenida constituye un riesgo incluido en la cobertura.
II. Contra ese pronunciamiento la aseguradora interpuso recurso de apelación, expresando agravios a fs. 128/138vta., los que fueron replicados por la parte actora a fs. 141/143vta. Asimismo, la actora apeló el fallo mediante el recurso de fs. 123, expresando agravios a fs. 140/140vta., que no merecieron el responde de la demandada.
Al fundamentar su presentación, el demandado postula: a) El Magistrado ordenó el pago en dólares siendo que en autos no medió declaración de inconstitucionalidad de las normas de emergencia; b) El sentenciante erróneamente determinó que la condena sea en dólares. Desarrolla los argumentos en función de los cuales no resultaría procedente el pago en aquella moneda, tales como la procedencia del pago en pesos en función de que la constitución de la renta vitalicia previsional con aportes efectuados en pesos, la ausencia de cobertura de la devaluación como riesgo propio del seguro, los perjuicios sufridos por la aseguradora y la necesidad de un trato equitativo, los actos propios y anteriores de la actora como conducta jurídicamente relevante y la aplicación subsidiaria del principio del esfuerzo compartido y c) Finalmente, se agravia de la aplicación de intereses al pago retroactivo.
Por su parte, las quejas de la parte actora se refieren, únicamente, a la forma en que fueron distribuidos los gastos causídicos, por estimar que no existen causales para su dispensa.
III. En primer término, cabe precisar que la señora CASTAÑARES percibe una renta vitalicia previsional, pactada en dólares estadounidenses, instrumentada mediante las pólizas n° 31-00-00026-0 y 11-00-00271/5 (ver constancia de fs. 3/6).
Ello establecido, en cuanto a las quejas que propone la aseguradora sobre el fondo del asunto, se orientan, en definitiva, a sostener la aplicación al caso de la normativa de emergencia económica (Ley N° 25.561 y decretos 1570/01 y 214/02). Se trata de consideraciones que encuentran respuesta en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia “Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 – dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo” del 16.09.08 (Fallos: 331:2006) y “Álvarez, Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro SA s/ ordinario” del 3-3-09 (Fallos 332:253), en los que el a quo fundó su decisión.
Allí, el Máximo Tribunal declaró que la aplicación de la legislación de emergencia económica a los contratos de renta vitalicia previsional y de seguro de retiro, sometidos al mismo régimen jurídico de acuerdo con el art. 176 de la Ley N° 24.241, afectaba derechos de rango constitucional. Tal solución vino a confirmar el criterio adoptado por esta Sala en casos similares, a partir de la sentencia dictada el 1.12.05 in re “Barcaglioni Augusto Lorenzo y otros c/ Galicia Retiro Cía. de Seguros S.A. y otro s/ incidente de apelación” y en numerosos casos posteriores (conf. causas 16.631/03 del 30.5.06; 5.775/02 del 2.3.07; 2.826/04 del 26.10.07, 6.161/04 del 24.7.08, y 3.056/11 del 6.8.13 entre otras, a las que cabe remitir, para evitar reiteraciones; en el mismo sentido, Sala I, causa 14.077/03 del 22.9.05 y Sala III, causa 1.864/04 del 7.4.06, entre otras).
Ahora bien, en el antecedente “Benedetti”, el Alto Tribunal destacó que las consecuencias de las normas dictadas en el marco de la situación de la emergencia económica que se configuró a partir de fines del año 2001, no habilitaba a empresas como la aquí demandada a trasladar a los beneficiarios de contratos de renta vitalicia previsional las consecuencias de las decisiones asumidas por el Estado Nacional. De otro modo, en tales circunstancias se debía dar primacía a la naturaleza, la funcionalidad y la finalidad del vínculo jurídico anudado entre las partes, lo que derivaba del carácter dirimente de esos elementos para establecer la entidad de la afectación respecto de la situación de las partes. En función de ello -continuó- se debía determinar el alcance del derecho a la seguridad social involucrado en conexión con la protección del contrato celebrado y, por otro lado, la recta interpretación de la legislación de emergencia.
Con sustento en los principios de la seguridad social relacionados con el contrato de renta vitalicia, el Cimero concluyó en que las normas de emergencia cuestionadas por la actora habían implicado una intromisión reglamentaria irrazonable, desvirtuando disposiciones constitucionales. Por otra parte, refutó el agravio vinculado con los riesgos asumidos por la accionada, afirmando que el alea del contrato es la duración de la vida de la persona que se toma en cuenta para determinar la extensión temporal del pago de la renta. Empero, los cambios económicos que podían suscitarse en un vínculo de larga duración no constituían un alea sino el riesgo propio de la actividad.
A la luz de tales razones, señaló que no era razonable ni justo que la protección pactada pretendiera incumplirse, aun cuando la devaluación del signo monetario ocasionara una mayor onerosidad a la prestación de la aseguradora, pues no resultaba admisible trasladar las secuelas del riesgo empresario a la parte más débil del contrato (conf. esta Sala, “Canseco” n° 7873/2015 del 02.11.16).
IV. Ello así, es dable señalar que no se advierte en las presentes actuaciones que se haya violado el principio de congruencia, pues resulta indudable que el fundamento brindado por el sentenciante para resolver de la manera en que lo hizo encuentra sustento en la inaplicabilidad de la normativa de emergencia y ello, no es ajeno a la relación procesal de que aquí se trata. Antes bien, está en relación directa con las pretensiones deducidas en el presente juicio y se ajusta a las circunstancias invocadas (conf. esta Sala, causa nro. 13.647/04 del 15.4.2008 y sus citas).
A juicio de la Sala, el carácter previsional de los derechos en juego relevaba al accionante del cumplimiento de la obligación de manifestar su desacuerdo con el importe pagado y de efectuar la correspondiente reserva de reclamar eventuales diferencias. La renta vitalicia previsional es una modalidad de jubilación o retiro definitivo con una finalidad específica compatible con la tutela que el art. 14 bis de la Constitución Nacional otorga a los beneficios de seguridad social, de carácter integral e irrenunciable.
Se trata, en suma, de prestaciones que tienen carácter alimentario, lo que impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole. Como lo ha resuelto la Corte en el ya citado precedente “Benedetti”, el escrutinio judicial habrá de seguir el principio de favorabilidad, rechazando cualquier fundamentación restrictiva. Todo lo atinente a la materia previsional debe ser apreciado conforme a la finalidad que se persigue, razón por la cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección de la familia (conf. Cámara Comercial, Sala E, in re “Rongoni, Beatriz c/ Siembra Seguros de Retiro SA”, del 2.3.09, confirmada por la Corte Suprema el 25.8.09).
La ausencia de reserva no perjudica, entonces, el reclamo de la actora respecto de las sumas abonadas en pesos a partir de los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.
V. Finalmente, corresponde pronunciarme con relación al agravio introducido por la quejosa en cuanto al modo en que se fijaron los intereses.
En este sentido, el Magistrado de la anterior instancia sostuvo que debía pagarle los intereses devengados desde el vencimiento de cada una de las rentas a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento en dólares estadounidenses, a treinta días y en caso de que esta institución no hubiera operado con esa moneda en algún momento del lapso involucrado, la deuda devengará intereses -en ese tiempo- a una tasa del 6% anual.
Sin embargo, la demandada no expone argumento alguno que sirva para desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos sobre los que el Juez sustentó la procedencia del pago de los intereses moratorios. La sola mención de que no hubo constitución en mora es insuficiente en contraposición con la definición de obligación a plazo y la aplicación del art. 509 del Código Civil.
Sin perjuicio de lo expuesto, asiste razón al apelante en cuanto a que la tasa de interés fijada por el a quo para el cálculo de la condena no es la solicitada por la propia actora en su escrito de inicio (ver fs. 12/16, donde pretendió la tasa pasiva anual al 8%). Teniendo en cuenta que dicha parte circunscribió su pretensión en los términos allí indicados, en la etapa de ejecución de sentencia deberá practicarse la liquidación de conformidad con lo peticionado en la demanda.
VI. Resta examinar el agravio planteado por la señora CASTAÑARES respecto de la imposición de costas.
Esta Sala ha señalado en reiterados precedentes que la cuestión principal de la “litis” dista de ser novedosa. El precedente “Benedetti” tiene más de ocho años (16.9.2008) y fue ratificado por la Corte Suprema en diversas oportunidades (confr. CSJN, Fallos 332:253; F. 426. XLII. REX; C. 923. XLVI. REX; C. 386. XLII. REX; G. 823. XLVII. REX; L. 154. XLIX. REX, entre otras).
No hay, pues, motivos que justifiquen dejar de lado el principio objetivo de la derrota. A más de catorce años de dictada la legislación de emergencia -en la que se fundó el incumplimiento del contrato de autos- no parece razonable seguir sosteniendo la existencia de una situación de incertidumbre que justifique apartarse de la referida regla procesal.
Siendo ello así, habiéndose interpuesto la presente demanda el 04 de noviembre de 2014 (ver cargo de fs. 16vta.), la condena en costas decidida por el Magistrado de la anterior instancia debe ser modificada. En consecuencia, los gastos causídicos se imponen a la demandada en su calidad de vencida (art. 68 del Código Procesal).
VII. En consecuencia propongo al acuerdo rechazar los agravios y confirmar el fallo en lo principal que decide y modificarlo en cuanto a las costas y la tasa de interés aplicable de conformidad con lo expuesto en el acápite. Las costas de Alzada se imponen a la apelante que, en lo sustancial, resultó vencida (art. 68 del Código Procesal).
Los doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Graciela Medina, por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhieren a su voto.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: rechazar los agravios y confirmar el fallo en lo principal que decide y modificarlo en cuanto a las costas y la tasa de interés aplicable de conformidad con lo expuesto en el acápite. Las costas de Alzada se imponen a la apelante que, en lo sustancial, resultó vencida (art. 68 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
GRACIELA MEDINA
020954E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115278