Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAConflicto negativo de competencia. Responsabilidad del fabricante. Contrato de compraventa. Consumo particular. Competencia civil
Se atribuye la competencia a la Justicia en lo Civil para entender en la demanda entablada contra la empresa demandada, en su carácter de fabricante y comercializador de las bebidas, al relatar el actor que en ocasión de adquirir una botella retornable de la mencionada bebida, advirtió que esta contenía un preservativo en su interior. Ello así, si se repara en que en el caso se trató del incumplimiento de un contrato de compraventa para consumo particular, más allá del carácter mercantil de la demandada.
Buenos Aires, 11 de mayo de 2018.
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:
Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal de Superintendencia con motivo del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civil n° 90 y Comercial n° 28, Secretaría n° 55.
La actora promueve demanda contra Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A., en su carácter de fabricante y comercializador de las bebidas marca Coca Cola. A tal fin, relata que en ocasión de adquirir una botella retornable de la mencionada bebida, advirtió que la misma contenía un preservativo en su interior.
El Sr. Magistrado a cargo del Juzgado Civil n° 90 se declaró incompetente para conocer y ordenó remitir las actuaciones a la Justicia en lo Comercial.
Tal temperamento no fue aceptado por la Sra. Juez del Juzgado Comercial n° 28, Secretaría n° 55, por los fundamentos expuestos a fs. 22/23.
Planteada así la cuestión, se señala que, con arreglo a lo dispuesto por los arts. 4 y 5 del Código Procesal, para la determinación de la competencia corresponde -en principio- tomar en cuenta la exposición de los hechos que la actora hiciere en la demanda y el derecho que invoca como fundamento de su acción, así como la naturaleza de las pretensiones deducidas en aquella.
En este entendimiento, el criterio objetivo, es decir, la apreciación de la competencia en función de la naturaleza intrínseca de la relación sustancial en que se basa la pretensión, es el que se impone, en principio, para decidir las cuestiones de competencia de las que aquí se trata.
Desde esta perspectiva, se habrán de compartir los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal General a fs. 28/30 en el sentido de atribuir la competencia a la justicia en lo civil, si se repara que en el caso se trata de un alegado incumplimiento de un contrato de compraventa para consumo particular, se concluye en la naturaleza civil del reclamo incoado, más allá del carácter mercantil de la demandada (conf. CNCiv., Trib. de Sup., in re “Abranzon, Darío Fabián c/EG3 Red S.A. s/daños y perjuicios”, del 19/06/14; íd, in re “Puertas, Raúl Horacio c/Operador de Estaciones de Servicio S.A S/ daños y perjuicios, del 27/04/16).
De este modo, la presente habrá de continuar su trámite ante el Juzgado Civil n° 90.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE: Disponer que este proceso quede radicado ante el Juzgado en lo Civil n° 90.
Ofíciese para su conocimiento al Juzgado Comercial n° 28, Secretaría n° 55.
Notifíquese al Sr. Fiscal General en su despacho.
Fecha de firma: 11/05/2018
Alta en sistema: 14/05/2018
Firmado por: PATRICIA E. CASTRO BEATRIZ VERON OSCAR J.AMEAL
Zapata, Paula s/denuncia c/Coca Cola – Reginald Lee – Juzg. de Faltas Nº 2 – Defensa del Consumidor – 30/11/2012- Cita digital IUSJU209908D
026830E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123779