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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADeterminación de la pena. Reenvío. Facultades del tribunal
Se confirma la pena impuesta al encartado por el delito de homicidio, pues el nuevo tribunal de juicio contaba con un margen de discrecionalidad suficiente para graduar la pena de acuerdo a una nueva evaluación del caso, dado que se contempló la posibilidad de que a la defensa le surgiera un nuevo agravio frente a la decisión que, en última instancia, adoptara el tribunal interviniente, lo que sin dudas no podría haber ocurrido en caso de que el reenvío hubiese sido dispuesto al solo efecto de establecer el monto punitivo de la sanción en el mínimo legal del tipo penal aplicable, como sugiere la defensa.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Horacio L. Días y María Laura Garrigós de Rébori, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 614/621, por la defensa oficial de Vicente David Salinas Villasanti; en la presente causa nº 15.878/11, caratulada “Salinas Villasanti Vicente David s/art. 79, CP”, de la que RESULTA:
I. Con fecha 19 de marzo de 2015, los miembros del Tribunal Oral en lo Criminal n° 17 resolvieron, en lo que aquí interesa: “I. Fijar en ocho años y seis meses de prisión y accesorias legales la pena impuesta a Vicente David Salinas Villasanti como autor del delito de homicidio, con costas…” (fs. 591/592 vta.).
II. Contra esa sentencia, el Defensor Público Lucas Tassara interpuso recurso de casación, que fue concedido a fs. 622/23 y mantenido a fs. 637.
El recurrente canalizó sus agravios por la vía de los dos supuestos contemplados en el art. 456, CPPN. Argumentó que la decisión recurrida es nula por cuanto el trámite que la precedió padece de vicios en orden al alcance de la jurisdicción del tribunal, y consideró también que fue construida en violación a las disposiciones normativas aplicables al caso.
Comenzó señalando que por tratarse de una sentencia dictada en instancia de reenvío, a raíz de lo decidido por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal a fs. 506/20, no podían pasarse por alto las pautas impuestas en los términos del art. 471, CPPN, pues ellas suponían un límite a la jurisdicción del tribunal decisor, al igual que la prohibición de la reformatio in pejus.
Remarcó que al anular parcialmente la sentencia del TOC n° 3, los jueces de revisión tomaron en cuenta que ese tribunal había ponderado como agravante solamente la privación de las relaciones familiares con motivo de la muerte del damnificado, y que la consideración de los factores atenuantes se revelaba con mayor peso frente a esa única agravante, por lo que aquella primigenia sentencia devenía infundada al no haberse explicado los motivos que llevaron a apartarse del mínimo legal previsto para el tipo penal en cuestión.
Destacó que sin perjuicio de lo expuesto por la CFCP en su intervención, el nuevo tribunal de juicio evaluó nuevamente un factor cuya utilidad para apartarse del mínimo ya había sido descartado por el tribunal de alzada, esto es, la consecuencia que conllevaba el fallecimiento de Benítez para sus hijos.
Al respecto, entendió que no puede volver a esgrimirse un factor de ponderación cuyo valor agravante había sido descartado como razón para apartarse del mínimo de la pena.
Por otra parte, alegó que la jurisdicción del tribunal no sólo se encontraba limitada por las argumentaciones de la CFCP, sino también a la luz de lo dictaminado por el fiscal de juicio.
En este sentido, destacó que la fiscalía sólo se limitó a aludir en su dictamen a la extensión del daño causado, lo que no contemplaba ni la ocasión ni las circunstancias del hecho, que fueron incorporadas ex officio por el tribunal en su decisión sin que fuera materia de controversia entre las partes.
Enfatizó que el tribunal incorporó al análisis elementos que no fueron introducidos por el órgano acusador, lo que evidencia un exceso de jurisdicción que compromete la garantía de imparcialidad del juzgador (art. 18 CN).
En resumidas cuentas, pretende que la nocturnidad y las circunstancias en las que se cometió el hecho sean descartadas como pautas de valoración para la determinación de la pena, pues según refiere no fueron alegadas por la acusación ni probados durante el juicio.
Finalmente, consideró que el apartamiento del mínimo legal es excesivo en este caso, por no responder a un examen adecuado de los factores que dotan al hecho de mayor contenido de injusto, ya que se ha hecho fincar en circunstancias que no aluden a aquél como así tampoco a un mayor grado de culpabilidad, y remarcó que la cantidad y el peso de las atenuantes supera a las agravantes, lo que no se vio reflejado en la sentencia.
Hizo hincapié en los problemas de salud que presenta su asistido, y argumentó que el tribunal ha omitido efectuar cualquier consideración acerca de su reinserción social, pese a que las pautas que emanan de los arts. 40 y 41, CP así lo disponen expresamente.
En definitiva, se agravió de los seis meses por encima del mínimo que le fueron impuestos a su asistido, en virtud de que a su criterio no se ha indicado en qué medida el mayor grado de injusto justificaba esa sanción, frente a los diversos factores de atenuación que fueron ponderados.
Por lo expuesto, solicitó al tribunal que se anule la decisión en estudio y, en caso de disponerse un nuevo reenvío para la celebración de una audiencia de determinación de la pena, se aparte al tribunal oral interviniente.
III. Durante el término de oficina (art. 465, 4° párrafo, CPPN) se presentó el Defensor Oficial ante esta Cámara, Gabriel Ignacio Anitua, a ampliar fundamentos (fs. 653/657 vta).
En líneas generales reprodujo los argumentos introducidos en el escrito de casación, solicitando que se anule el fallo recurrido y se fije la nueva sanción en el mínimo legal previsto para el delito atribuido a Salinas Villasanti.
IV. Fijada la audiencia prevista en los arts. 465 y 468, CPPN para el 26 de noviembre de 2015, las partes no concurrieron al acto, por lo que se llamó a autos para sentencia.
Luego de la deliberación, el tribunal resolvió del siguiente modo.
CONSIDERANDO:
El juez Gustavo A. Bruzzone dijo:
1.- En oportunidad de resolver el recurso de casación deducido por la defensa de Salinas Villasanti contra la sentencia de condena oportunamente dictada por los miembros del Tribunal Oral en lo Criminal n° 3, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal confirmó la declaración de culpabilidad del imputado, por un lado, y anuló en forma parcial el pronunciamiento en lo que respecta al quantum punitivo aplicado en esa sanción.
Los motivos de aquella decisión se encuentran plasmados en el voto del juez Slokar, que lidera el acuerdo, al cual adhirieron sus colegas de Sala. Puntualmente sobre la cuestión que la defensa intenta poner nuevamente en disputa, dijo:
“[…] la ponderación relativa a la privación de las relaciones de familia con motivo de la muerte del damnificado aparece como el único elemento agravante tenido en cuenta por el tribunal.
De otro lado, la consideración de factores atenuantes se releva con mayor peso frente a este único agravante. En tales condiciones la sentencia se evidencia infundada toda vez que no se vislumbran los motivos por los cuales el a quo se apartó del mínimo de la figura en trato.
De este modo, el decisorio recurrido en orden a este punto carece de la fundamentación suficiente y, por lo tanto, no cumple con las pautas de motivación impuestas por el art. 123 CPPN”.
A lo que añadió luego, que:
“[…] el tribunal incurrió en arbitrariedad, dado que no expuso acabadamente las cuestiones que a su entender justificarían apartarse del mínimo. Asimismo, tampoco contempló las circunstancias alegadas por la defensa en la audiencia de debate.”
Con estos fundamentos, se anuló parcialmente la sentencia en lo que respecta al monto de pena impuesto por el TOC n° 3 a Salinas Villasanti, se apartó al tribunal de juicio y se dispuso el reenvío de las actuaciones a uno nuevo para que, previa audiencia contradictoria y de visu del imputado, se fijara una nueva sanción.
2. En ese marco, el Tribunal Oral en lo Criminal n° 17 resultó sorteado para intervenir en la causa y dar cumplimiento con lo dispuesto por el tribunal revisor.
En lugar de disponer la celebración de la audiencia oral ordenada, el nuevo tribunal de juicio corrió vista a las partes para que se expidan sobre la cuestión a resolver.
Fue así que con fecha 18 de noviembre de 2014, el fiscal Madrea, tras ponderar los parámetros delineados por la CFCP y “la extensión del daño”, estimó adecuada la imposición de una pena privativa de libertad de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas.
Por su parte, la defensa consideró, al igual que ahora, que la pena impuesta a su asistido debía mantenerse en el mínimo previsto para la figura en trato.
3. En la decisión que ahora viene recurrida a esta instancia, los colegas del TOC n° 17 fundaron la pena de ocho años y seis meses impuesta a Salinas Villasanti bajo los siguientes argumentos:
“Con relación al hecho, no se puede dejar de mencionar que éste se cometió en horas de la noche, en un lugar en donde únicamente se encontraban víctima y victimario, lo que facilitó su ejecución. Y que si bien, está claro que la muerte de una persona, por sí, tal como lo señaló la defensa, revela la pérdida de las relaciones familiares, implica otra serie de consecuencias que no son menores para aquellos que conformaban parte de su núcleo directo, entre los que se encontraban sus pequeños hijos, quienes se verán privados por esa pérdida no sólo a conocer a su padre sino a ser acompañados en su crecimiento por él.
Por otra parte, en cuanto a sus condiciones personales cabe destacar que se trata de una persona joven, con marcados hábitos laborales, sin adicciones a sustancias estupefacientes y que cuenta con contención familiar; nótese, en ese sentido, que hasta antes de ser privado de su libertad con motivo de la ocurrencia de este hecho convivía con su madre, hermanas y sobrinos.
También resulta oportuno valorar las consecuencias sufridas por Salinas Villasanti con motivo de la seria afección que padece desde muy temprana edad en su visión; aspecto que no sólo surge del informe médico de fs. 103 sino también de las restantes constancias de la causa que obran en ese sentido y que dan muestra que, con el correr del tiempo, su situación ha empeorado.
Asimismo, es dable destacar que durante la audiencia de conocimiento personal se expresó cordialmente, causó una muy buena impresión y mostró un notorio interés en comenzar a transitar una nueva vida cuando recuperase su libertad.
En ese sentido, resulta pertinente resaltar que Salinas Villasanti parece desear afianzar sus vínculos familiares y reencontrarse con sus integrantes en un breve lapso; además de prepararse – a nivel laboral- para cuando retorne al medio libre.
Ese marcado interés de progreso, su firme compromiso individual de prepararse debidamente para reinsertarse en la sociedad y la magnitud del injusto cometido, evidencian que no hay razones para apartarse demasiado del mínimo legal previsto y aconsejan imponer a Vicente David Salinas Villasanti la pena de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas.”.
4. Así presentado el caso, el primer agravio al que habremos de abocarnos es aquél vinculado a que los lineamientos trazados por la CFCP en su anterior intervención, a criterio de la defensa, limitaban la intervención del nuevo tribunal de juicio, impidiéndole ponderar como agravante “la pérdida de las relaciones familiares” de la víctima como consecuencia de su fallecimiento.
Al respecto, la defensa deslizó también que, a todo evento, esa circunstancia ya se encuentra abarcada por el tipo penal previsto en el art. 79, CP, y que por ende no puede ser ponderada como un elemento que dote de mayor contenido al injusto a la hora de establecer el monto punitivo de la sanción, por la prohibición de doble valoración.
En este punto, cuadra señalar en primer término que los colegas de la Cámara Federal de Casación Penal, al resolver como lo hicieron en su oportunidad, argumentaron que -en el caso- los factores a tener en cuenta como atenuantes se relevaban con mayor peso frente a los agravantes, efectuando de esta manera una impugnación al modo en que el anterior tribunal de juicio balanceó unos y otros para arribar al monto punitivo de diez años de prisión.
Entendieron, en consecuencia, que la sentencia recurrida devenía arbitraria por no haberse explicado los motivos que llevaron al tribunal a apartarse del mínimo legal.
A diferencia de lo argumentado por la defensa, la Sala II de la CFCP no consideró que no existían motivos para alejarse del mínimo sino que, de haber existido, y frente al importante cuadro de atenuantes presentado, no fueron expuestos acabadamente en la sentencia, vulnerando de esta manera el mandato de fundamentación de los arts. 123 y 404, inc. 2° CPPN.
En ese contexto, si la interpretación de aquel fallo fuera la que nos propone la defensa, no se explicarían los motivos por los cuales el tribunal de alzada no fijó directamente la pena impuesta a Salinas Villasanti en ocho años de prisión, ejerciendo casación positiva, en lugar de reenviar las actuaciones a un tribunal distinto para que se celebre un nuevo juicio de cesura.
Aún más, la consideración final expuesta en el voto que encabeza aquél decisorio, en punto a que lo resuelto “resulta apropiado para garantizar el derecho de recurrir la pena que finalmente establezca el órgano de reenvío”, da cuenta de que aún con los parámetros allí delineados, el nuevo de tribunal de juicio contaba con un margen de discrecionalidad suficiente para graduar la pena de acuerdo a una nueva evaluación del caso. Y ello dado que se contempló la posibilidad de que a la defensa le surgiera un nuevo agravio frente a la decisión que en última instancia adoptara el tribunal interviniente, lo que sin dudas no podría haber ocurrido en caso de que el reenvío hubiese sido dispuesto al sólo efecto de establecer el monto punitivo de la sanción en el mínimo legal del tipo penal aplicable.
Así pues, concluimos que al haberse ordenado la remisión a un tribunal distinto para que se celebre un nuevo debate en torno a la individualización de la pena, los jueces de la instancia debían reexaminar la cuestión de manera integral y fundar debidamente la decisión que finalmente adoptaran al respecto. En consecuencia, nada les impedía ponderar “la pérdida de las relaciones familiares” como un factor que agrave el reproche penal, puesto que se trata de un hecho objetivo incontrastable que, además, no fue descartado como elemento de ponderación por el anterior tribunal revisor.
En esta tesitura, y más allá de que la tesis de la defensa en punto a que la pérdida de las relaciones familiares es un elemento que se encuentra abarcado dentro del tipo penal del homicidio simple resulta, a mi juicio, cuestionable, lo cierto es que en este caso, y dentro de ese particular contexto, el tribunal tuvo en cuenta una circunstancia que consideró especialmente relevante, y que hace a la extensión del daño causado por la conducta ilícita hacia los hijos menores de la víctima, quienes “se verán privados por esa pérdida no sólo a conocer a su padre sino a ser acompañados en su crecimiento por él”. Sin dudas, éste es un factor plausible de considerar a la hora de determinar la pena que le corresponde al imputado, dado que se refiere a las consecuencias derivadas directamente de su conducta ilícita, que como tales justifican un nivel de reproche más intenso.
Dicho ello, dable es concluir entonces que ni la intervención de la CFCP, ni la invocada prohibición de la reformatio in pejus limitaban la actuación del nuevo tribunal de juicio, obligándolo a fijar la sanción en el mínimo legal previsto en el art. 79, CP., sino que era su deber volver a ponderar los distintos elementos de juicio considerados como atenuantes y agravantes, y fijar una nueva pena acorde a la magnitud del injusto y al grado de reproche de culpabilidad, brindando para ello una fundamentación acorde a las exigencias procesales, lo que en esta nueva oportunidad ha sido llevado a cabo sin que se adviertan los vicios detectados en aquella primigenia sentencia dictada por el TOC n° 3.
5.- Por otra parte, el argumento bajo el cual el recurrente sostiene que se ha violado el principio acusatorio y el derecho a la defensa en juicio tampoco resulta atendible.
En efecto, el art. 41, inc. 2°, CP fija determinadas pautas de valoración que deben ser tenidas en cuenta por el juez a la hora de mensurar el quantum punitivo de una sanción penal, aunque sin definirlas a priori como circunstancias que agraven o atenúen el reproche formulado al imputado.
Se trata de elementos valorativamente neutros desde el punto de vista de su regulación legal, que sólo cobran incidencia positiva o negativa en la formulación del reproche según el análisis que se haga de ellas en cada caso concreto. En algún caso, estas circunstancias podrán evidenciar un menor grado de reproche para el autor y en otros, uno más intenso.
Entre ellos, la norma prevé expresamente que los jueces deberán tener en cuenta “las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad”, como así también tomar conocimiento directo de “las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso”.
Tal empresa es la que ha llevado a cabo el tribunal oral al considerar que el hecho se cometió en horas de la noche y en circunstancias en que la víctima y el victimario se encontraban solos, lo que facilitó su ejecución. Estos criterios tomados en cuenta sirven como elementos para la graduación del ilícito en tanto, en este caso concreto, se tradujeron en un mayor grado de desprotección para la víctima, lo que dota al suceso de mayor contenido de injusto.
Así, en tanto existe un expreso mandato legal que impone a los jueces el deber de tener en cuenta estas pautas, no puede argumentarse que su ponderación, aun cuando no hayan sido incluidas por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen, vulnere la regla del ne procedat iudex ex officio invocada por el recurrente. Deriva al fin de cuentas de una imposición legal ineludible que, como dijimos, puede operar a favor o en contra del imputado según como se presenten en cada caso particular.
En cuanto a la afectación al derecho de defensa por no haberse brindado la posibilidad de rebatir las consideraciones vertidas en relación a las circunstancias en las que tuvo lugar el suceso, debe destacarse que lo que la defensa pretende controvertir en esa discusión, aduciendo que no se pudo establecer el horario exacto en que se produjo la muerte del damnificado, como así tampoco si se encontraban solos o en compañía de un tercer individuo, es en verdad irrelevante para objetar la decisión en estudio.
Cuando la sentencia se refiere a la “nocturnidad”, lo que hace en definitiva es reflejar la mayor indefensión en la que se encontró la víctima al momento del hecho. Es el contexto en el que se produce el episodio lo relevante para el caso en estudio, y no si objetivamente ocurrió en horas de la noche o finalizando la tarde, como intenta destacar la defensa.
Idéntica situación se presenta respecto de la valoración efectuada en torno a que se encontraban solos. No puede pasarse por alto que el suceso ocurrió en el interior de una obra en construcción en la que ambos trabajaban, en un horario en que el resto de sus compañeros laborales ya habían abandonado su puesto de trabajo por haber finalizado la jornada. Solamente habían permanecido allí la víctima y el victimario para quedarse a dormir esa noche. Quizás también una tercera persona, cuya presencia en el lugar del hecho no pudo confirmarse ni descartarse durante el juicio.
Analizada la situación dentro de ese contexto, lo relevante de la circunstancia tomada en cuenta por el tribunal de juicio es que el imputado sacó provecho de la ausencia del resto de los trabajadores para llevar a cabo su designio. No si en ese momento y lugar se encontraba alguna otra tercera persona que pudo haber presenciado lo ocurrido, sino el hecho de que la ausencia de la mayoría de los trabajadores en el lugar, sin dudas, disminuyó las posibilidades de defensa de la víctima.
Por estas consideraciones, entendemos que el tribunal ha efectuado una correcta operación de peso y contrapeso entre los diversos factores relevados como atenuantes y aquél único agravante considerado, evidenciándose razonable esta nueva sanción en la que el tribunal, conforme a la pretensión fiscal, se apartó sólo seis meses de los ocho años que reclama la recurrente.
En consecuencia, toda vez que la pena luce ajustada a la culpabilidad por el hecho de Salinas Villasanti y a la magnitud del injusto, corresponde rechazar el recurso de la defensa, con costas.
Así voto.-
La jueza María Laura Garrigós de Rébori dijo:
Por compartir en todos sus términos el voto del colega que preside el acuerdo, emito el mío en idéntico sentido.
El juez Horacio L. Días dijo: Adhiero al voto del juez Bruzzone.
Como mérito del acuerdo que antecede, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa a fs. 614/621, y CONFIRMAR la resolución recurrida en todo cuanto ha sido materia de recurso, con costas (arts.456, 470 a contrario sensu, 530 y 531, CPPN).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 C.S.J.N.; Lex 100) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO A. BRUZZONE
MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI
HORACIO L. DÍAS
ANTE MÍ:
SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ
SECRETARIO DE CÁMARA
036368E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131995