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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPeculado. Pena. Determinación. Agravantes y atenuantes
Por mayoría se determina la pena de los encartados, en sus caracteres de autor y cómplice primario respectivamente del delito de peculado, en cuatro años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, agravando la situación del primero su calidad de juez y atenuándola su estado de salud, condiciones que no detenta el segundo.
Buenos Aires, 31 de mayo de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia exclusivamente en cuanto a la imposición de las penas en la causa n° 2339 (9753/2004) del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, integrado por los doctores Néstor Guillermo Costabel, Gabriela López Iñiguez y Pablo D. Bertuzzi, caratulada “Liporace, Carlos Alberto y otro s/peculado”; seguida a Carlos Alberto Liporace (argentino, estado civil divorciado, nacido el día 9 de septiembre de 1949 en esta ciudad, titular del Documento Nacional de Identidad n° …, hijo de Héctor José y Ángela Teresa Boschetti); y a Guillermo Luis Yoma (argentino, estado civil casado, nacido el día 10 de enero de 1961 en Chilecito, Provincia de La Rioja, titular del Documnento Nacional de Identidad n° …, hijo de Mustafá y de Betty Teresa Ordenes); en la que intervienen por la defensa del primero de los nombrados, los doctores Daniel Roberto Pastor y Gustavo Fabián Trovato, y por la defensa del segundo, el señor Defensor Oficial doctor Germán Carlevaro y el Defensor Oficial “ad hoc”, doctor José Bongiovanni; y en la que actúa como representante del Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General doctor Diego Sebastián Luciani.
Y CONSIDERANDO:
Los jueces Pablo Daniel Bertuzzi y Néstor Guillermo Costabel dijeron:
I. Que en la presente causa dictó sentencia el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5, y a consecuencia de la decisión de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal del 18 de marzo de 2016 fue apartado y luego del sorteo de rigor se dispuso la intervención de este Tribunal (conf. punto I de la resolución de fs. 315/349 del legajo de casación).
La Sala IV de la C.F.C.P. indicó en el punto dispositivo I de aquella resolución “HACER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de casación interpuestos por las defensas, SIN COSTAS, ANULAR PARCIALMENTE los puntos dispositivos 2 y 3 de la sentencia impugnada exclusivamente en relación al monto de la pena estipulado y, en consecuencia, apartar-con la pertinente comunicación- al tribunal de grado y remitir las actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Secretaría General de esta Cámara a fin de que se proceda a desinsacular un nuevo tribunal oral que deberá fijar la pena que por derecho corresponda…”.
II. Recibidas las actuaciones se llevaron a cabo las audiencias de visu y conocimiento en relación a Carlos Alberto Liporace y Guillermo Luis Yoma (conf. actas de fs. 1589, 1646/7 y 1649).
Además, el día 23 del corriente mes y año se llevó a cabo la audiencia de la que da cuenta el acta de fs. 1669 y la video-filmación que forma parte de la misma, en la que, sobre el punto llamados a resolver se realizó el correspondiente contradictorio.
Del desarrollo del mismo se desprende que en primer término hizo uso de la palabra el Sr. Fiscal General, Dr. Luciani, quien manifestó que al efectuar su alegato en el juicio sustanciado en esta causa había expuesto los motivos por los cuales solicitaba que los Sres. Carlos Alberto Liporace y Guillermo Luis Yoma fueran condenados a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta perpetua y al pago de las costas del proceso, y a la restitución del dinero transferido.
Respecto a la vista conferida en este caso con relación al monto de la pena a imponer, refirió que mantenía cada uno de los argumentos que fueran expuestos en oportunidad de fundar la procedencia de la pena.
Puntualizó que el delito por el cual fueran condenados los encartados preveía un mínimo de dos años y un máximo de diez, y sobre esa base es que iba a intentar llegar a una pena justa o proporcional sobre el hecho que se les atribuye. En esa línea entendió que se trató de un grave hecho de corrupción, no solamente por el monto involucrado, sino porque en este caso intervinieron un juez de la Nación y un empresario privado en desmedro de los intereses de la AFIP.
Destacó que Liporace ocupaba un alto cargo dentro de la estructura del Poder Judicial, con una larga trayectoria en la función pública y que además tenía una formación universitaria y académica, circunstancias que debían ser consideradas como agravantes del hecho.
En el caso de Yoma el Fiscal General sostuvo que tenía una importante curtiembre, que era un empresario experto, con un flujo económico millonario, con una actividad desarrollada tanto a nivel nacional como internacional.
Sostuvo que Liporace había quebrantado los deberes en él depositados como juez y que el carácter de funcionario se encontraba contemplado en la ley, debiéndose analizar a qué tipo de funcionario se estaba haciendo referencia. Dijo que el nombrado ocupaba los niveles más altos del escalafón de la estructura del Poder Judicial y justamente por eso se apartó de su función primordial que es la transparencia, el normal y correcto funcionamiento de la administración pública.
Tras ello indicó que la doctrina ha señalado que no existe una doble evaluación de su calidad de funcionario cuando se toma en cuenta para la fijación de la pena un evento previsto en el tipo penal, con el objeto de particularizar la intensidad.
Sostuvo el representante del Ministerio Público Fiscal que entre otras circunstancias que jugaban como agravantes podía mencionar que el ex magistrado había dispuesto a favor de Yoma -sin una competencia específica en el tema- una cantidad millonaria de dinero, a través de una transferencia inaudita sin correr traslado al ministerio público ni a la querella.
Indicó que esos elementos ya se habían valorado en la condena, pero que los hacía notar porque no se trató de un solo acto sino de una concatenación de actos. Hizo referencias también a la conmoción social que provocó el hecho tanto a nivel general como dentro del Poder Judicial.
Mencionó que tanto Yoma como Liporace tenían una sólida posición económica, un grado elevado de educación, y que por ello se les exigía un mayor apego a la norma.
Particularmente respecto del encartado Yoma refirió que había tenido en cuenta la suma de los aportes realizados, no sólo en esta causa, sino en el expediente del concurso.
Finalmente, concluyó que lo mencionado era lo que lo llevaba a mantener la imposición de la misma pena que fuera requerida oportunamente en su alegato.
Por su parte, al conferírsele la palabra al Dr. Bongiovanni, en representación de Guillermo Luis Yoma, el Defensor Oficial sostuvo que el motivo de esta audiencia era el de debatir la aplicación de una pena a una persona absolutamente integrada en la sociedad, respecto de un hecho ocurrido desde hace más de quince años.
Indicó que no descartaba la interposición de un recurso de revisión en un tiempo futuro, toda vez que en La Rioja existía una causa en trámite, en la que aún se estaba debatiendo si ese dinero era o no de la curtiembre Yoma. Agregó que su defendido se había referido concretamente a esta situación en la audiencia de visu, y que era sorprendente que el juicio oral se hubiera hecho sin estar resuelta esta cuestión.
Refirió que con ello quería trazar una comparación con esta causa, en la cual también en un trámite que difícilmente pueda ser encontrado en el Código Procesal Penal se intentaba imponer una condena a una persona respecto de la cual tampoco se tenían los elementos para resolver. Sobre este punto manifestó que en estas actuaciones no estaba declarada la culpabilidad con carácter de cosa juzgada respecto de su defendido, gozando el Sr. Yoma de un pleno estado jurídico de inocencia, conforme el art. 18 de la Constitución Nacional.
Manifestó que si bien la defensoría ante la Cámara de Casación había interpuesto un recurso extraordinario federal, la Sala que intervino en el caso tuvo en este momento ese recurso por presentado, y no se había expedido ni siquiera sobre la admisibilidad del recurso. Que, en concreto, se resolvió tenerlo por presentado, que se realice esta audiencia y se fije la pena, antes de que ellos se expidan.
Sostuvo que la Corte había precisado que la jurisprudencia de las sentencias incompletas no se aplicaba al derecho penal (confr. el caso Joel Leandro G., causa nro. 2182/2006). Que esta cuestión se podría plantear ante la Casación, pero que le parecía correcto hacerlo también aquí para que se entienda la situación paradojal en la que se encontraba esa defensa.
El letrado mencionó también que el trámite que se había impreso a este contradictorio era un problema, porque el representante del Ministerio Público Fiscal había reiterado los argumentos que esgrimió al alegar en el juicio, argumentos que fueron revocados de alguna manera por la Cámara de Casación, en su voto mayoritario, sobre la base de un recurso de la defensa.
También refirió que tampoco correspondía imponer una pena de cuatro años, porque a su criterio la Sala IV era muy precisa en cuanto a que la pena debía ser de ejecución condicional y que no había elementos para apartarse del mínimo penal.
Sostuvo que sin perjuicio de que el Ministerio Público Fiscal tenía el deber de custodiar la legalidad, no se le debía dar intervención en esta audiencia, si se tiene en cuenta que el Fiscal ante la Cámara, el Dr. De Luca, no interpuso recurso extraordinario contra lo resuelto por la Alzada; de lo que colige que ese Ministerio en cierta forma consintió la resolución de Casación que revoca la pena de cuatro años. Que por ello, a través de este contradictorio, de manera oblicua, se pretendieron reeditar argumentos ya consentidos.
Realizadas esas salvedades, el letrado defensor pasó a referirse al quantum de la pena y a la tarea que la casación le encargó a este Tribunal.
En concreto sostuvo el letrado que desde la imposición de esa primera pena ya había transcurrido más tiempo -en concreto indicó que habían pasado cerca de quince años desde la comisión del hecho-, lo que en otras legislaciones es especialmente valorado como un atenuante. Que a los fines de evaluar la pena, estar sometido durante quince años a un proceso podía considerarse un castigo cruel e inhumano. Mencionó que su asistido no registraba ningún antecedente condenatorio y que había respetado con suma prolijidad las restricciones que tiene este proceso.
A su vez, en forma subsidiaria mencionó el letrado que de imponérsele una pena a Yoma ésta debía ser de dos años de prisión de cumplimiento condicional y se la podría tener por compurgada, toda vez que las condiciones implicadas en una condena en suspenso eran las mismas que su defendido había cumplido durante quince años.
Finalmente hizo reserva de recurrir ante la Casación e introdujo el caso federal.
De otro lado, en oportunidad de concederle la palabra a los Dres. Trovato y Pastor, defensores de Carlos Alberto Liporace, los abogados manifestaron que en primer lugar el tribunal debía analizar si la acción penal estaba vigente.
Que sobre la base de que para ellos la calificación asignada al hecho no podía tratarse de malversación de caudales públicos -porque el dinero no pertenecía al estado-, la acción penal estaba prescripta.
Refirieron que esta cuestión del dinero estaba en discusión por existir dos sentencias que le atribuyeron al mismo dinero el carácter público por un lado, y privado por el otro; siendo ambos resolutorios de la Sala IV de la C.F.C.P.
Agregaron que los montos a su criterio eran privados porque realizado el análisis dogmático, estaban cumpliendo una sentencia ejecutoria que decían que eran de Yoma, pero además porque se acreditaron en la cuenta de la compañía.
El segundo planteo realizado por los letrados fue el de insubsistencia de la acción por violación del plazo razonable, cuestión que ya había sido solicitada con anterioridad y rechazada en febrero de 2015, ante la proximidad de realización de la audiencia de debate. Dijeron que los hechos sucedieron entre el 8 de mayo y el 16 de julio del año 2002, que constaban en dos resoluciones judiciales que no habían sido cuestionadas.
Que si bien al momento de la denuncia el expediente tenía dos cuerpos y no había ninguna complejidad, la sentencia se dictó cuando ya habían trascurrido trece años desde el hecho y once desde el inicio del proceso; siendo que la sentencia de la Alzada fue dictada un año después, el 18 de marzo de 2016.
Adujeron que no hubo planteos dilatorios de ninguna de las defensas, a lo que citaron jurisprudencia de la Corte que sostiene que esa demora no puede ponerse en cabeza del imputado, máxime cuando no podía decirse que el proceso no terminó, si se considera que resta aún continuar con la etapa recursiva.
Sostuvieron que a su criterio esta audiencia se había realizado en forma ilegal, porque existía un recurso contra la decisión de hacerla, que según la ley tenía efectos suspensivos.
Seguidamente, en forma subsidiaria, respecto al monto de la pena a imponer, esa defensa discrepó con la defensa oficial en cuanto a que no debió haber contradictorio. Lo que sí les sorprendió fue la posición del fiscal, que iba en contra de la sentencia de Casación, en punto a que debía imponerse una pena en suspenso y explicar los motivos del por qué alejarse del mínimo de la adecuación típica.
En sí, dijeron que si el Ministerio Público Fiscal no estaba de acuerdo con lo resuelto por la Alzada, pudo haber impugnado. Sin embargo, al no interponer recurso extraordinario esa resolución quedó firme, con lo cual la sustanciación aquí debió versar sobre si la pena de dos años podía hasta llegar a tres o si la pena no podría ser dejada en suspenso.
Sobre esta base manifestaron que su asistido se hallaba socializado, había soportado quince años este proceso y había cumplido con cada una de las citaciones que cursó cada uno de los Tribunales. Finalmente, teniendo en cuenta su delicado estado de salud, consideraron que no había motivos para apartarse del mínimo legal.
III. Cuestiones previas.
1. Los planteos de prescripción de la acción penal y de insubsistencia de la acción penal por el transcurso del plazo razonable, efectuados por la defensa de Carlos Alberto Liporace.
Brevemente corresponde detenerse en el tratamiento de las cuestiones aludidas.
En cuanto al planteo de prescripción de la acción penal cabe señalar que el mismo será rechazado, de conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal al corrérsele traslado en la audiencia.
Debe indicarse que el planteo realizado encuentra fundamento al cuestionar la calificación legal que la sentencia asignó a las conductas de los condenados Liporace y Yoma y a consecuencia de ello la acción penal se encontraría prescripta.
Ahora bien, cabe indicar en torno a ello que el tribunal carece de jurisdicción para adentrarse en dicho planteo, toda vez que la Alzada ha limitado nuestra actuación a la determinación de la pena a aplicarse.
Con relación al pedido de insubsistencia de la acción penal por el transcurso del plazo razonable, debe indicarse que el mismo tampoco tendrá acogida favorable.
En efecto, a tal conclusión se puede arribar con sólo reparar que idéntica cuestión ya ha sido introducida por la defensa de Carlos Alberto Liporace, la que fue rechazada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 -fs. 14/20 del incidente respectivo, registrado con el número CFP 9753/2004/TO1/1/CFCP1-; y en la que además la Sala IV de la C.F.C.P. declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra aquella decisión -fs. 72/76 del mentado incidente-.
De esta forma se observa que el planteo defensista es en realidad una reedición de una petición ya articulada por la defensa en febrero de 2015 y resuelta en el marco de este proceso en marzo de ese año; fecha desde la cual no se ha incorporado ningún elemento novedoso.
Así, más allá de la alegada afectación a la garantía del debido proceso legal, debe resaltarse que este tribunal no puede actuar como revisor en relación a las decisiones que sobre el mismo tópico ya fueron resueltas con anterioridad por los colegas del T.O.C.F. n° 5 y examinadas por la Alzada; no existiendo normas que nos hayan otorgado atribuciones para ello.
En ese mismo sentido, no cabe más que recordar reiterada jurisprudencia que señala que los actos procesales “… se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece…” C.S.J.N. in re “Mattei” (Fallos 272:188), “García” (Fallos 305 (2) :1701) y “Weisbrod” (Fallos 312:597); por todo lo cual los planteos realizados deberán ser rechazados.
2. Los planteos introducidos por la defensa de Guillermo Luis Yoma.
Sobre este punto cabe referir que el Dr. Bongiovanni, en oportunidad de contestar el traslado, realizó manifestaciones vinculadas a la falta de jurisdicción del tribunal para imponer una pena cuando no estaba declarada la culpabilidad en el caso; hizo referencias a la desacertada invocación a la doctrina de las sentencias incompletas y a la errónea intervención del Ministerio Público Fiscal en la audiencia de contradictorio.
Este grupo de planteos tampoco tendrá acogida favorable. Como ya hemos expuesto precedentemente, resolver sobre éstos implicaría exceder la jurisdicción asignada para conocer exclusivamente con respecto a la imposición de la pena ajustada a derecho.
Asimismo, cabe sostener que conforme se observa de las constancias obrantes en autos, esta clase de manifestaciones de las defensas ya fueron introducidas en diversos planteos que fueron resueltos y que motivaron las respectivas vías impugnativas (confr. fs. 1563/4).
En este sentido, cabe referir al recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por la defensa de Liporace, rechazado in limine el 12 de mayo de 2015 por la sala IV de la C.F.C.P; contra el cual los defensores interpusieron recurso extraordinario federal, el que fue declarado inadmisible mediante resolución del 4 de agosto de 2016 (confr. fs. 1580 del legajo CFP 9753/2004/To1/2/1).
También corresponde hacer mención al pedido realizado por la defensa de Liporace de suspensión de la ejecución del punto I de la sentencia de la Alzada, hasta tanto quede firme o ejecutable, el cual fue rechazado por el tribunal el 19 de septiembre de 2016 (confr. fs. 1582/6). Cabe señalar que ese rechazo motivó la interposición de un recurso de casación, que fue denegado (confr. fs. 1600/1) y la presentación de un recurso de queja que fue rechazado y que generó la interposición de un recurso extraordinario, declarado inadmisible (confr. fs. 30/1 y 48 del incidente CFP 9753/2004/TO1/4/RH4).
En todo este contexto corresponde además tener en consideración lo resuelto por la Sala IV de la C.F.C.P. conforme nota actuarial de fs. 1563/4, que tuvo por presentados los recursos extraordinarios interpuestos por las defensas con respecto a los restantes agravios, para su oportuno tratamiento, hasta tanto se dé cumplimiento con lo aquí encomendado, dispuesto por esa Sala IV en la resolución del 18 de marzo de 2016.
IV. Determinación de la pena
Ahora bien, queda claro que la actuación de este tribunal se limita a dar cumplimiento a la decisión de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación que ya fuera aludida.
Sobre este punto cabe adelantar que no coincidimos con las manifestaciones esgrimidas por las defensas, toda vez que del voto mayoritario arribado por la mentada Sala no se trasluce que se deba aplicar ineludiblemente una pena que deba ser dejada en suspenso.
En concreto, de acuerdo con el criterio señalado por la Sala IV, los jueces del T.O.C.F. n° 5 no dieron acabadas razones para alejarse del mínimo previsto normativamente para el delito en estudio, en atención al grado de injusto y culpabilidad demostrado por los imputados.
Debe recordarse a estos fines que a consecuencia de las decisiones del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 y de la Sala aludida, a Carlos Alberto Liporace y Guillermo Luis Yoma se los condenó en definitiva como autor y partícipe necesario – respectivamente- del delito de peculado previsto por el artículo 261, primer párrafo, del Código Penal.
Así, la disposición penal infringida establece la pena de dos a diez años para la conducta que describe. Entonces, a los fines de la determinación de la pena que corresponde imponer a los encausados por el delito que les ha sido reprochado, debe considerarse lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “los artículos 40 y 41 del CP no contienen bases taxativas de fijación, sino que deja librada ésta, dentro del marco normativo a la apreciación discrecional del magistrado en el caso concreto” (CSJN, Fallos 303:449).
También, que la determinación o individualización de la pena es el acto o procedimiento mediante el cual el juez fija las consecuencias de un delito adecuando la pena abstractamente determinada por la ley al delito cometido por el autor (conf. Patricia Ziffer “Lineamientos de la determinación de la pena”, Editorial Ad Hoc, 2° edición inalterada, Buenos Aires, 1999, página 93).
Entonces, ante la conminación legal de penas divisibles, el órgano jurisdiccional está facultado no sólo a ponderar las circunstancias que, a su entender, agravan el reproche, sino que también está habilitado a sopesar las que lo atenúan. Se trata del ejercicio de una potestad librada a la discrecionalidad del tribunal de juicio que debe decidir.
Ello no obstante, debe ser racionalmente ejercida, valorando todos los extremos del caso, debiendo indicarse fundadamente, en el marco de las pautas legales de mensura previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, cuáles son las circunstancias concretas que, en el caso juzgado, se consideran agravantes y atenuantes.
En este sentido debe recordarse que en los mencionados artículos se formulan pautas generales de individualización o determinación de la pena a fin de delimitar el arbitrio del magistrado, constituyendo el art. 41 la base legal infra-constitucional más importante del derecho de cuantificación penal argentino (conf. Zaffaroni, Alagia y Slokar “Derecho Penal, Parte General”, Editorial Ediar, 2° edición, Buenos Aires, 2002, págs. 1036/ 1039 y 1040).
La individualización judicial de las penas debe atender a la magnitud de los injustos penales que se aplican al caso, a la culpabilidad del autor, y además, salvaguardar la vigencia del principio de proporcionalidad de raigambre constitucional.
En cualquier caso, es el legislador quien fija en abstracto el quantum punitivo y es sobre ese parámetro que el Tribunal debe efectuar la tarea de individualizar las penas con arreglo a todos los principios que se han señalado.
También debe indicarse que la mayor o menor magnitud de las escalas penales fijadas en abstracto por el legislador sobre principios de política criminal, no enervan la facultad de los jueces para, dentro de esos marcos, salvaguardar la racionalidad y proporcionalidad de las penas frente a todas las pautas que establecen los artículos 40 y 41 antes referidos.
Por ello el juez, puede y debe considerar las circunstancias agravantes que advierte, pero también las que estima atenuantes, ya que ello constituye la cabal y justa tarea que impone la jurisdicción judicial.
Así las cosas y ya en la concreta tarea de individualización de la pena a imponer a los condenados Carlos Alberto Liporace y Guillermo Luis Yoma deberán considerarse todas las circunstancias personales de los encausados, la naturaleza y modalidades de su accionar, la extensión del daño causado y demás índices de mensura contemplados en los arts. 40 y 41 del Código Penal.
En cuanto a Carlos Alberto Liporace, como atenuantes se tienen en cuenta la carencia de antecedentes condenatorios lo que lo ubica en condición de primario frente al delito (conf. certificación de antecedentes de fs. 1666).
También la edad del nombrado y la inserción en un grupo familiar adecuado para su contención, circunstancias que surgen de las constancias arrimadas al expediente y en especial aquellas que se desprenden de los informes socio-ambientales que dan cuenta de que si bien ha enviudado, tiene un cercano vínculo con su hermano y su hija, que es mayor de edad y ya ha formado su núcleo familiar (conf. informe de fs. 627/631).
A su vez resultan relevantes los informes médicos practicados dando cuenta de su actual estado de salud labrados en noviembre de 2016 y en marzo de 2017, indicando aquellos que Liporace registraba como antecedentes médicos: diabetes de tipo 2, por la que se encontraba medicado con dieta e insulina; insuficiencia renal crónica; una colocación de un stent carotídeo hace 8 años; hipertensión arterial, medicada; cataratas en ambos ojos, siéndole contraindicada, por el momento, la cirugía por el cuadro de osteomielitis que padeció; enfermedad vascular periférica; angioplastía periférica por vía femoral; una amputación del primer dedo del pie izquierdo que databa del 1° de junio de 2016 y posterior amputación del segundo y tercer dedos del pie izquierdo, por lo cual presentó un cuadro de osteomielitis. Los médicos que lo evaluaron indicaron que con respecto a esta dolencia se le había brindado un tratamiento antibiótico muy prolongado, y que luego de estar internado en la clínica “La Sagrada Familia” entre marzo y mayo de 2016, y luego nuevamente en junio de ese año, se dispuso la internación domiciliaria, que continúa (conf. informes médicos de fs. 1617/23 y 1632/3).
Debe considerarse por cierto, la incertidumbre sufrida por la duración del proceso y la buena impresión que causó durante la realización de la entrevista personal (conf. acta de fs. 1649).
No obstante ello, la existencia de las circunstancias agravantes que se advierten en su caso, resultan relevantes para determinar que en el supuesto analizado deviene adecuado apartarse de la imposición del monto mínimo de pena que el legislador previó para el delito que aquí tratamos.
En efecto ello es así puesto que debe valorarse como agravante que nos hallamos ante un hecho sumamente grave en el que tuvo intervención a consecuencia del importante cargo que revestía como magistrado integrante del Poder Judicial de la Nación, jerarquía que le permitió actuar con absoluto dominio del hecho ilícito y ejercer la conducta que se le reprocha con menores controles a los cuales se vería sometido un particular o un funcionario de rango inferior.
En cuanto a este aspecto cabe recordar que se sostiene que el hecho ilícito es, además del presupuesto de punibilidad de la conducta, la base para la graduación de su gravedad. Y que, la magnitud de la pena no es otra cosa que la cuantificación de la culpabilidad, que presupone asimismo una cuantificación del ilícito (Conf. Patricia Ziffer, “Código Penal y Normas Complementarias, Análisis Doctrinario y Jurisprudencial, Dirección de David Baigún y Eugenio Zaffaroni, Tomo II -comentario arts. 40 y 41 del C.P.-, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2002, página 67).
Debe sumarse a ello que por su extensa trayectoria en la función pública, su formación universitaria y la condición de juez debió ser el principal interesado en no infringir la ley y además en impedir la sustracción de un muy importante capital en perjuicio de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Es por ello que se dice que la edad, la educación, las costumbres, la conducta precedente y los demás antecedentes y condiciones personales del autor, indican la relevancia de la consideración de la personalidad para decidir la pena adecuada al caso concreto. De ello deriva en consecuencia que la calidad profesional de una persona no constituye de por sí una agravante, ni implica mayor culpabilidad, sino en la medida en que de ello derive un deber mayor de actuar conforme a derecho, o implique una mayor conciencia acerca de la ilicitud de ciertas conductas, que revele una decisión más consciente en contra del derecho (conf. Patricia Ziffer, obra citada, página 74).
Además, debe considerarse que se agrega al impacto que el hecho causó al patrimonio del Estado que aquél afectó la transparencia e imparcialidad que debe esperarse de los actos de los magistrados judiciales.
Incluso debe valorarse la audacia en la modalidad de su accionar, y el desapego a la vigencia de la legalidad por parte del nombrado, quien no tenía dificultad alguna para gozar de una buena condición económica y para comprender el alcance, importancia, repercusión y perjuicio para sí y para la imagen del Poder Judicial de la Nación, de lo que estaba haciendo.
En consecuencia, el monto de la pena habrá de fijarse dentro de la escala penal, tomándose también en cuenta la pretensión de la Fiscalía y atendiendo a las pautas invocadas para descartar los argumentos de la defensa, por lo que consideramos como adecuado y proporcionada la pena de cuatro (4) años de prisión, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales y el pago de las costas, en orden a su carácter de autor del delito de peculado (art. 261 del C.P).
Por otra parte, en cuanto al condenado Guillermo Luis Yoma, corresponde aplicar iguales parámetros de interpretación conforme las consideraciones de doctrina esbozadas, por lo que deben destacarse las siguientes circunstancias atenuantes.
En primer término la estabilidad del vínculo familiar en el cual se encuentra inmerso y las restantes condiciones que informan sobre su situación socio- económica destacándose que el nombrado convive con su mujer, sus tres hijos y su nieto; que si bien todos se procuran su sustento y cubren sus necesidades económicas, el encartado ayuda con ciertos gastos. Se tiene en consideración además su desempeño en el comercio como asesor industrial y su formación como perito mercantil (conf. fs. 1646/7 e informe socio-ambiental de fs. 645/9).
Por otra parte, con respecto a su salud se tiene en consideración que se le diagnosticó diabetes y una afección en la glándula tiroides, afecciones que se encuentran controladas (confr. fs. 1646/7).
También se valora la carencia de antecedentes penales condenatorios lo que lo coloca en condición de primario frente al delito (conf. certificación de antecedentes de fs. 1666).
Por último, resulta también relevante considerar la incertidumbre sufrida a consecuencia de la duración del proceso y la buena impresión causada durante la celebración de la entrevista personal (conf. actas de fs. 1589 y 1646/7).
Al igual que se indicó al analizar la situación de su consorte de causa, no obstante lo indicado en cuanto a las circunstancias atenuantes advertidas, a partir de la determinación de las circunstancias agravantes que se aprecian en su caso, se configura una situación de directa relevancia al momento de determinar que en el supuesto analizado resulta adecuado apartarse de la imposición del monto mínimo de pena que el legislador previó para el delito que aquí tratamos.
En concreto deben considerarse como circunstancias agravantes de la pena a imponerle por el hecho que se le reprocha, que es de suma gravedad, en relación al cual fue importante el rol que desempeñó dada su condición de presidente de la curtiembre y la actividad que desarrollaba tanto en relación al mercado interno como en el internacional, permitiendo ello contar con preferentes medios para llevar a cabo la conducta ilícita.
Además de ello, se tiene en cuenta el perjuicio provocado al erario público en consideración del elevado monto de la maniobra.
En consecuencia, en este caso también el monto de la pena habrá de fijarse por dentro de la escala penal, tomándose también en cuenta la pretensión de la Fiscalía, por lo que atendiendo a las pautas invocadas para descartar los argumentos de la defensa, es que consideramos como adecuado y proporcionada la pena de cuatro (4) años de prisión, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales y el pago de las costas, en orden a su carácter de partícipe necesario del delito de peculado (art. 261 del C.P).
Por otra parte tampoco podemos dejar de indicar, en cuanto a la modalidad de las penas a imponer, que las mismas resultan adecuadas y se ajustan a los fines de prevención general y especial que quedan satisfechos con la imposición de condenas como las de este tipo, circunstancia compatible con las exigencias de la justicia que el caso requiere y con el fin de atender el cumplimiento del artículo II.2 de la Convención Interamericana contra la corrupción, ratificada mediante ley 24.759 en cuanto establece el deber de los Estados parte para “promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio”.
Finalmente corresponde señalar que la imposición a los dos encartados del mismo monto de pena halla justificación suficiente en que se ha valorado como agravante la intervención en el hecho de Carlos Alberto Liporace con su cargo específico de juez -más allá de ser funcionario; requisito básico del tipo penal-, mientras que se tuvo por acreditado y se consideró como un atenuante su particular estado de salud; condiciones que no se verificaron respecto del consorte de causa Yoma.
La juez María Gabriela López Iñiguez dijo:
Llegan estos actuados ante este Tribunal, para tomar intervención en orden a la mensuración y fijación de una pena en la presente causa y en relación a dos imputados que ya han sido condenados. Sellada la suerte de la cuestión, con el voto concurrente de mis distinguidos colegas, expreso a continuación las razones por las que a mi modo de ver corresponde imponer una pena diferente en intensidad y modo de ejecución.
Dicha sentencia ha sido ratificada en cuanto a los hechos que se tuvieron por probados, consistentes en el siguiente suceso: según se asentó en la sentencia de condena, la acción de Carlos Liporace consistió en solicitar, (mediante las formas procesales de rito) a la Cámara Civil, Comercial y de Minería de Chilecito, provincia de La Rioja, que transfiriera una cierta suma de dinero a la orden de su juzgado, a la sazón el nro. 4 en lo Penal Económico de esta Ciudad de Bs. As, en el marco de la causa que allí tramitaba. Este pedido se fundó en el argumento de que ese monto estaba siendo cuestionado por AFIP-DGI (querellante) en la causa que tramitaba ante su juzgado. Así ello, la Cámara de Chilecito efectuó finalmente la transferencia el 8 de julio de 2002.
Ese dinero, correspondiente a reintegros de IVA exportación e IVA promoción (es decir referido a regímenes de promoción) había sido objeto de un pedido de embargo del aquí imputado, presidente de Yoma SA, por el monto de $ 13.206.545 en el marco de un proceso concursal cuyo expediente tramitaba ante la Camara en lo Civil, Comercial y de Minas de Chilecito, provincia de La Rioja, en relación, justamente, al concurso preventivo de la empresa Yoma S.A. Finalmente se hizo lugar a dicha solicitud, trabándose el embargo requerido por Yoma SA, por orden del Presidente de ese Tribunal, el 19 de marzo de 2001.
Ese dinero, embargado a pedido de Yoma SA sobre fondos de AFIP-DGI, pasó de estar depositado en la cuenta bancaria que AFIP-DGI poseía en el Banco Nación de La Rioja, a quedar depositado en la cuenta del tribunal donde tramitaba el concurso preventivo, también radicada en ese mismo banco.
A su vez, el juez federal de La Rioja, Héctor Chumbita había dispuesto una medida de no innovar sobre el dinero, por un monto equivalente a algo más de $11.000.000, a pedido del Banco de la Nación Argentina.
En ese contexto asaz complejo el 8 de mayo de 2002 el ex juez Carlos Liporace solicitó, como ya fuera explicado, a la Cámara Civil, Comercial y de Minería de Chilecito que transfiriera el dinero a la orden de su juzgado en lo penal económico argumentando que ese monto estaba siendo cuestionado allí por la querellante AFIP- DGI, transferencia que se efectuó el 8 de julio de ese año. Cuatro días antes, es decir el 4 de julio, el imputado Yomahabía solicitado en esa causa penal la entrega de la suma de $8.544.050 en cuestión.
Así fue que el juez Liporace, sin correr vista a las partes ni formar incidente hizo lugar al pedido y ordena transferir el monto arriba señalado hacia la cuenta que Yoma SA poseía en el Banco Macro, lo que tiene lugar el 16 de julio de 2002. En virtud del recurso interpuesto por la Fiscalía y por la AFIP, finalmente la Cámara de ese fuero decide, entre otras cosas, la extracción de testimonios por la presunta comisión de un delito.
La calificación legal de estos hechos ha sido establecida bajo la figura penal del peculado, tipificado en el art. 261 primer párrafo del CP. En ese punto, este Tribunal carece de jurisdicción para alterar tanto los hechos como su significación jurídica.
Es decir que la jurisdicción de este Tribunal Oral, a mi modo de ver, ha quedado limitada estrictamente a lo que fuese objeto del punto primero de la sentencia del superior, en orden a la anulación parcial de los puntos dispositivos 2 y 3 de la sentencia impugnada exclusivamente en relación al monto de la pena estipulado, a raíz de lo cual se apartó al tribunal de grado, y se remitieron las actuaciones a esta sede, previo sorteo de rigor.
Es decir que, tal como yo lo comprendo, la cuestión a decidir es cuánta pena habrá de imponérsele a CARLOS ALBERTO LIPORACE y a GUILLERMO LUIS YOMA, dentro del marco penal establecido por la figura del art. 261 del CP.
Para ello, habrá de merituarse el hecho, en relación a la gravedad exhibida por el mismo. Se tendrá en cuenta especialmente el grado de lesión causada al bien jurídico tutelado. De igual modo, siguiendo los lineamientos de los arts. 18 CN, 1ro de la ley 24660, y los arts. 40 y 41 del C. Penal, habrán de evaluarse las circunstancias probadas que puedan ser consideradas como atenuantes y/o como agravantes. Finalmente, examinaré las circunstancias personales de los incusos, de conformidad con lo que exige la ley sustantiva y a la luz de la impresión personal que me causaran en ocasión de entrevistarlos personalmente. Estas entrevistas, como ha quedado debidamente plasmado en autos, se realizaron en mi público despacho la de Guillermo Yoma, y en el domicilio particular de Carlos Liporace, respectivamente.
Abordando el primer aspecto del análisis, comenzaré por recordar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de esta ciudad impuso a ambos sujetos la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por la comisión del delito de peculado.
Este delito se imputó a Carlos Alberto Liporace en calidad de autor, toda vez que en el marco de los hechos materia de imputación quedó establecido que su actuación se relacionó con el rol de Juez Nacional en lo Penal Económico, y con las decisiones que adoptó dentro de un expediente a su cargo, a través del dictado de una resolución judicial, y en relación a un monto de dinero, que excedió los ocho millones de pesos, que a valores del año 2002 resultaba ser una importantísima cantidad.
Asimismo se condenó al consorte de causa, Guillermo Yoma, como partícipe necesario de aquél delito, que por ser uno de los llamados «especiales» no admitiría la coautoría de quien no revestía carácter de funcionario público al momento del hecho, aunque hubiese tomado parte en la ejecución del mismo.
Contra este encuadre legal, que está fuera del alcance de nuestra jurisdicción como ya lo expresé, existen agravios planteados por ambas defensas ante la Excma. Cámara Federal de Casación Penal. El núcleo, a mi entender, sería la naturaleza de esos fondos que, según el TOF nro. 5tenían carácter «público», en tanto las defensas alegan que eran fondos «privados».
Los cuatro años de prisión impuestos a ambos consortes procesales por aplicación de las reglas del Código de Fondo implican, de por sí, el efectivo encierro penitenciario.
Asimismo, en relación al pedido fiscal, esta pena fue menor a la solicitada, toda vez que el Ministerio Público había peticionado que se les impusiera la de cuatro años y medio de pena privativa de la libertad. A mi entender la regla que impide la reforma peyorativa determina que para este Tribunal el quantum de cuatro años impuesto por el anterior órgano judicial opera como límite, en tanto no hubo recurso Fiscal contra este punto de la sentencia.
Las razones consideradas como agravantes por el anterior Tribunal, y que justificaron el apartamiento notorio del mínimo legal (nótese que el peculado tipificado en el art. 261 CP reprime esta conducta con una pena de dos a diez años de prisión, con más la inhabilitación absoluta perpetua), se basaron esencialmente en dos razones, a saber: en relación al autor, que Carlos Alberto Liporace era juez (por lo que su defensa entendió que ello conllevaba una doble valoración perjudicial prohibida dado que el delito de peculado es especial), y en relación a autor y partícipe, la extensión del «daño causado» ya que el monto sustraído a las arcas estatales, superior a los ocho millones de pesos, a valores de 2002, era muy grande.
En cuanto a las circunstancias atenuantes, se mencionó en el primer caso su condición de «primario», y su precario estado de salud.
En relación a Yoma sólo se enunció lo primero (es decir, su carencia de antecedentes penales computables), pues no se acreditaron enfermedades o problemas de salud de significación. En cuanto a su responsabilidad, se lo consideró partícipe necesario toda vez que no revestía la condición de funcionario público exigida por el art. 261 CP para ser “autor».
Sin embargo, la Excma. Cámara Federal de Casación Penal consideró, por mayoría, que estas razones no ofrecían un fundamento suficiente para justificar el apartamiento expresado en la pena del mínimo legal previsto para el delito concreto.
En efecto, se argumentó que la sentencia de grado no podía ser aceptada «como una sentencia completa» en tanto la parte crucial de toda sentencia penal, es decir la de la concreta imposición de una pena, una vez afirmados todos sus presupuestos legales habilitantes, en ejercicio del poder punitivo monopólico del Estado, carecía de suficientes pautas de apoyo (es decir carecía de «fundamentación suficiente») para alejarse de semejante modo del mínimo previsto para el delito por el que se condenaba a Liporace y a Yoma..-
Examinemos, pues, esta cuestión, y en tal sentido he de adelantar desde ahora mi criterio.
A consecuencia de todo lo que seguidamente expondré, a la hora de cuantificar la sanción a imponer en la presente causa, a más de quince años de ocurridos los hechos, y ponderando tanto las circunstancias agravantes como las atenuantes que desarrollaré en los párrafos venideros, a la vez que parto de la idea que juzgo correcta de que el análisis de la determinación judicial de una pena debe iniciarse ingresando a la escala sancionatoria por su mínimo, que en este caso es de dos años de privación de libertad, entiendo que resulta adecuado y justo imponer a Carlos Alberto Liporace la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento puede ser dejado en suspenso en atención primordialmente a su edad y su delicado estado actual de salud, circunstancias que indican que en caso de decretarse a su respecto una pena de efectivo cumplimiento, la misma no podría ser ejecutada en encierro carcelario, dado el frágil cuadro que presenta y la naturaleza, intensidad y frecuencia de los cuidados médicos que exige su condición. Ello, en orden al delito de peculado por el que se lo encontrara culpable, y que se le enrostrarse en calidad de autor.
En tanto, considero adecuado y justo imponer a Guillermo Yoma la pena de dos años y diez meses de prisión, sobre la base de las consideraciones que expresaré seguidamente, cuya ejecución puede también ser dejada en suspenso en atención a su condición de primario, y al levemente menor grado de reproche que le corresponde en relación al injusto por el que se lo hallara culpable, en calidad de cómplice necesario, al haber prestado una colaboración o ayuda a Carlos Alberto Liporace sin la cual éste no hubiera podido perpetrar el delito de peculado.
Fundamento mi decisión comenzando por recordar que, como enseña la más calificada doctrina, la responsabilidad jurídico penal, una vez afirmada la acción, la tipicidad y la contrariedad de esa acción típica con todo el ordenamiento jurídico, designa una valoración ulterior en el marco de la estructura del delito.
Quien cumple los requisitos para ser «responsable», en los términos de nuestro art. 34 inc. 1 y 2 CP, se hace acreedor, desde los parámetros del Derecho Penal, a una pena.
Según puede leerse en la sentencia de grado emitida por el Tribunal colega, ningún planteo se introdujo (y por ende no resultó controversial, en sentido procesal) en orden a que Yoma o Liporace no hayan tenido posibilidad de conocer la antijuricidad de su acción, que ha quedado afirmada y establecida su significación jurídica por el TOF 5, con independencia del acierto o el error de ésta, lo que constituye a la sazón, el nudo del recurso casatorioy del recurso extraordinario federal aún en trámite. En este sentido, es cierto que no ha recaído en autos «sentencia definitiva» en orden a los hechos y su calificación legal. Sin embargo, bajo este peculiar panorama, hemos sido llamados a fijar una pena, y en eso hemos de concentrarnos.
Como venía diciendo, a mi modo de ver, no hay problemas de imposibilidad de conocimiento de la antijuridicidad ni ha sido anormal la situación en la que se actuó «al momento del hecho», ni han sido demostrados otros hechos que indiquen que los imputados no pudieron,al momento del hecho, comprender «la criminalidad de sus actos» ni «dirigir sus acciones conforme esa comprensión». Tampoco parece que hayan existido problemas (o al menos no se lo ha argumentado y probado) en relación a que carecieran de una esfera de autodeterminación suficiente para adecuar su conducta a la comprensión de la antijuridicidad ya aludida.
En ausencia de situaciones que indiquen la presencia de «eximentes incompletas» (errores vencibles de prohibición tanto directos cuanto indirectos y/o sobre la punibilidad), las únicas atenuantes o agravantes a considerar son, a mi modo de ver, las que ya fueron consideradas por los jueces del tribunal oral aludido, y las circunstancias posteriores, es decir sobrevinientes al hecho del fallo, las cuales quedaron plasmadas en las audiencias «de visu» del art. 41 CP.- Sin embargo, a mi modo de ver, esas mismas atenuantes y agravantes admiten un examen bajo otro prisma.
La norma aludida, es decir el art. 41 del CP, proporciona un conjunto de criterios utilizables por el juez para fijar la condenación en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias referidas en el hecho delictivo y las que atienden a la personalidad del delincuente y de la víctima.
Así, quedan comprendidas las siguientes: La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados (inciso 1). La edad, educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera ocurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad… (inc. 2).
La importancia de esta norma deriva del hecho de quenuestra legislación no optó por asignar una pena fija para el delito cometido, sino por un sistema de penas divisibles en razón de tiempo o cantidad.
Por ello, los jueces debemos fijar la pena aplicable dentro del mínimo y del máximo legal, teniendo en consideración la responsabilidad penal del individuo fundada en la conciencia criminal y en la voluntad de delinquir.
Como es por todos conocido, el problema radica en la difícil tarea de conocer los rasgos de personalidad de cada individuo, su capacidad delictiva, su historia personal así como el conocimiento de las circunstancias que fueron desencadenantes del delito y que pueden serlo de una posible reiteración.
Así las cosas, corresponde comenzar por la «naturaleza de la acción» ejecutada y por la cual Yoma y Liporace han sido condenados, análisis que puede hacerse de modo conjunto, de manera que será aplicable a ambos cuanto aquí se diga, toda vez que ambos «tomaron parte en la ejecución» del hecho ilícito, si bien uno en calidad de autor y el otro como cómplice necesario, circunstancia derivada del hecho de que se trataba de un delito especial (el peculado, contenido en el art. 261 CP), ya que Yoma no reunía las características exigidas por la ley para poder ser autor del mismo. Por lo demás, el art. 45 CP no efectúa distingos en la pena para ambas categorías, si bien corresponderá ponderar separadamente el hecho cierto de que Liporace era juez.
En cuanto al delito en sí, el peculado pertenece a las figuras que afectan el bien jurídico «administración pública», y más específicamente el aspecto patrimonial del erario público. El primer párrafo del art. 261 CP describe la acción del funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo.
Dentro del universo de delitos contra la Administración Pública, si nos atenemos a la escala penal, y hacemos un análisis comparativo entre todas las figuras del Título XI del Libro II del Código Penal, ya desde el inicio se puede advertir que el peculado es uno de los de mayor gravedad. En efecto, desde el art. 239 al 257, por citar dos extremos, las sanciones pueden ir desde los 15 días de pena privativa de la libertad (e incluso hay figuras en donde la pena es lisa y llanamente de multa, como por ejemplo el art. 242 CP) hasta los doce años.
Específicamente el peculado, por otra parte, no es un delito propio de los magistrados o funcionarios judiciales (como sí lo es el art. 269 que tipifica el prevaricato), sino que puede ser cometido genéricamente por todo funcionario público que tenga a su cargo el manejo de «caudales», sea juez o no (diferente es la cuestión de si el dinero o efectos depositados a la orden de un juzgado o en su cuenta oficial satisface o no la figura del peculado en el sentido de “tener a cargo caudales o efectos”, cuestión que corresponde al análisis de fondo para el cual este Tribunal no se encuentra habilitado).-
Por lo tanto, el valor dado por el Legislador a la criminalidad o delictuosidad del peculado, dentro del universo de delitos contra la administración pública, ya lo coloca en un umbral elevado.
No debe confundirse este hecho, que a mi modo de ver es claro y evidente, con la consideración subjetiva de que pueda parecer que las penas previstas en general para los delitos contra la Administración Pública “son leves”. Más allá de lo relativo que resulta considerar «escasa» a una pena, circunstancia que depende del lugar donde uno se encuentre ubicado al momento de opinar, esa decisión corresponde al Legislador y no a los Jueces.
El Código Penal argentino ordenó, creo yo bastante sabiamente, el catálogo de los bienes jurídicos comenzando con los que protegen aquellos entes susceptibles de tutela cuya afectación lesiona gravemente las posibilidades subjetivas de realización del plan de vida de las personas (comenzando con la vida misma y la integridad física, la libertad, la integridad sexual). El consenso social permite sostener, sin hesitación, que estos son los bienes jurídicos más valiosos, es decir aquellos que lesionan derechos subjetivos.
Asimismo, y sin dejar por ello de brindar protección jurídico-penal a otros bienes valiosos para el buen desarrollo de la vida social en orden y paz, el catálogo punitivo castiga de un modo más leve los delitos referidos a la cosa pública (la “administración pública”, la “fe pública”, el “orden público”, por cierto no sin imponerles penas que en algunos casos son objetivamente elevadas.
Como fuere, y aún cuando se comparta la idea presente en el medio social de que podría ser necesario revisar las escalas penales de esta clase de delitos, lo cierto es que esta decisión corresponde al terreno de la política criminal, y por su propia naturaleza, a las facultades del Legislador, debiendo los jueces ser respetuosos de ese ámbito, así como debemos ser celosos de que los otros poderes no interfieran en el nuestro, pero sin perder de vista que no es nuestra función la de legislar.
Continuando con el análisis, ya podemos advertir que dentro del universo de delitos contra la administración pública, el peculado contiene en su escala sancionatoria un marco punitivo de por sí severo. De hecho, de los más severos para este catálogo específico.
Por lo tanto, el mínimo de dos años de pena privativa de la libertad nos está indicando ya un señalamiento en relación al grado de injusto. Esa criminalidad abstracta depende de la especie de cada delito, como ya he dicho, y en ese marco se deben encuadrar (mediante la pena) las múltiples modalidades que, por sus particulares circunstancias pueda asumir en el caso concreto cada acción delictiva.
En el contexto asaz complejo descrito en párrafos anteriores, en relación a los procesos entrecruzados del concurso preventivo, los embargos ejecutorios y la causa que tramitaba ente el fuero penal económico, lo cierto es que el 8 de mayo de 2002 el ex juez Carlos Liporace solicitó a la Cámara Civil, Comercial y de Minería de Chilecito que transfiriera el dinero a la orden de su juzgado en lo penal económico argumentando que ese monto estaba siendo cuestionado allí por la querellante AFIP-DGI, transferencia que se efectuó el 8 de julio de ese año. Cuatro días antes, es decir el 4 de julio, el imputado Yoma solicitó en la causa la entrega de la suma de $8.544.050 en cuestión, hacia la cuenta que la empresa Yoma SA poseía en el Banco Macro.
Así fue que el juez Liporace, sin correr vista a las partes ni formar incidente hace lugar al pedido y ordena que se transfiera ese monto, hacia dicha cuenta, lo que tiene lugar el 16 de julio de 2002. Ese dinero fue retirado gracias a la actuación del imputado Yoma, sin cuyo aporte la “sustracción” por la que fueron condenados no se hubiese consumado.
Es relevante, a mi modo de ver, que una vez condenados por estos hechos ambos imputados, se dio una discusión jurídica en el seno de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal a la que, si bien este Tribunal debe permanecer ajeno, no puede ser soslayada a la hora de examinar el art. 41 inciso 1 del CP. En efecto, el voto del Dr. Gemigniani, ya radicados los autos en la Alzada, no sólo abrió el recurso sino que entendió que existían conflictos en la subsunción legal de los hechos, toda vez que a su criterio los bienes involucrados no revestían carácter de «públicos», elemento típico necesario para la configuración del art. 261 CP.- Este magistrado de Casación, en su análisis, entendió que la sustracción de los ocho millones de pesos ejecutada por Liporace y Yoma, embargados a la orden de la Excma. Cámara de Chilecito, La Rioja, fueron transferidos desde la cuenta de AFIP a la Cámara Civil riojana en cumplimiento de un embargo ejecutorio, no de un embargo preventivo. El dinero, entonces, pasó a ser propiedad de Yoma SA, perdiendo su carácter público. Aclara en su voto el Dr. Gemignani que la medida de no innovar del juez federal de La Rioja fue dictada el 25 de abril de 2001 en tanto los fondos dejaron de pertenecer a la AFIP el 23 de marzo de 2001, razón por la cual a su entender incluso la calificación legal correcta debería ser otra. Ello arrastraba, a criterio del Dr. Gemignani, incluso problemas a nivel del dolo, toda vez que el aspecto subjetivo del peculado podría estar en crisis ante una conducta que satisfacía de un mejor modo la figura de la defraudación e incluso la de la exacción, según las circunstancias del caso.
Este relato tiene directa relación con el art. 41 CP cuando, a la hora de establecer el quantum de la pena, debe examinarse «la naturaleza de la acción», y su índole particular de ejecución.
En este caso, la acción típica consistió en «sustraer fondos o efectos», y el medio empleado fue el dictado de una o varias resoluciones judiciales, a pedido de parte. Es decir, no surge que haya mediado violencia, o un medio agresivo, ni que entre los «medios empleados» se pueda señalar un «ardid» o una compleja maquinación, imperceptible de tan oculta.
Por el contrario, la acción ejecutada por Liporace fue evidente, incluso temeraria. Tanto que motivó, la extracción de testimonios por parte de la Excma. Cámara del fuero en lo Penal Económico en el propio marco del recurso contra lo resuelto.
No surge que la investigación haya demostrado o se haya descubierto un elevado grado de preparación delictiva, ni que el grado de impunidad ante la indefensión de la víctima fuese notable. De hecho, la AFIP-DGI, a la sazón querellante, de inmediato arbitró junto al Ministerio Público Fiscal el remedio procesal que derivó en la denuncia penal contra el ahora ex juez.
Tampoco consta, por otra parte, que haya habido, o al menos no fue probado, una promesa remunerativa, de manera que el «medio empleado» para la sustracción de los fondos o caudales, a la luz de los hechos, no resulta indicativa de algún tipo de criminalidad particular.
Además, en relación al daño causado, y la extensión de la lesión al bien jurídico, por lo general el concepto se relaciona a las situaciones que afectan a la víctima, su persona, sus actividades, su modo de vida o sus costumbres.
En ese sentido, la «víctima» en delitos contra la Administración Pública es un colectivo, es un ente indeterminado representado en el caso concreto por la AFIP-DGI en su rol de querellante, juntamente con el Ministerio Público Fiscal. En cierta medida, la “víctima” somos todos los que pertenecemos a una determinada comunidad organizada, en un tiempo concreto.
En ese aspecto, es cierto que el monto de dinero sustraído fue muy importante, y asiste razón a los colegas de la anterior intervención cuando valoraron que era extenso el daño causado. Sin embargo, debe ponderarse a este respecto que, entre otras cosas, la Excma. Cámara de Casación resolvió revocar la sentencia cuestionada en su punto dispositivo 5to. e hizo lugar a la restitución de los fondos sustraídos, con más los intereses. Por ello, aún cuando pueda dudarse de las probabilidades de éxito en este punto, lo cierto es que la reparación del daño causado (es decir, el “volver las cosas al estado anterior al delito”) ha formado parte de la condena, si bien en un ítem distinto al de la fijación del quantum de la pena privativa de la libertad, lo que a mi modo de ver deberá tener alguna gravitación a la hora de fijarse la sanción en concreto.
Ingresando ya en el inciso segundo del art. 41del CP, en relación a la «edad, educación, costumbres y conducta precedente del sujeto”, tantoYoma cuanto Liporace eran hombres adultos al momento de los hechos, educados y socialmente insertados.
Ambos provienen y/o tienen familias constituidas, con lazos y vínculos fuertes y fluidos. En esto, más allá de las particularidades de cada uno, no hay ninguna situación especial que diferenciar entre ellos.El hecho de que Yoma haya crecido, vivido y resida en el interior (más precisamente en La Rioja) en tanto Liporacelo haya hecho como magistrado penal en la Ciudad de Bs. As no implica que los respectivos grupos culturales en los cuales se han educado, las actitudes y tradiciones que hubieran influido sobre ellos ni sus particularidades familiares o de trabajo ni su religión hayan sido o sean factores que pudieran incidir en la determinación de la conducta delictiva que aquí se juzga. Ambos nacieron y crecieron insertados en un contexto social y familiar que los aleja de todo parámetro de vulnerabilidad, por lo que el esfuerzo que les era exigible para motivarse en la norma, es decir para adecuar su conducta al orden jurídico, era mínimo. Especialmente en el caso de Liporace que era, además de un hombre de derecho, un juez.
Dicho de otro modo, ninguno pertenecía a sectores vulnerables del tejido social, de manera que no les era exigible un esfuerzo de consideración para que la norma de comportamiento les resultase asequible. Por lo tanto, estaban en condiciones normativas de adecuar su conducta “conforme al Derecho”, no obstante lo cual no lo hicieron, lo que sin dudas habrá de significar un mayor grado de culpabilidad a su respecto, y por ende implicará un merecimiento mayor de pena, en tanto ésta ha de reflejar el contenido de aquélla.
En otro orden de ideas, la «conducta precedente» en ambos casos demuestra que, antes de ésta causa, ninguno registraba conflictos previos con la ley penal. Es decir son lo que técnicamente se denomina «primarios», hecho que necesariamente debe ponderarse como atenuante general.
En relación a la calidad de los motivos que los llevaron a delinquir se nos presenta otra clase de problemas: determinar si se pudo conocer, a lo largo del juicio,qué los condujo a cometer este delito en concreto.
A mi modo de ver, parece evidente que ni la miseria ni la dificultar para ganarse el sustento explican «la calidad de los motivos que los llevó a delinquir». Liporace era un juez de la Nación, cobraba sueldo como tal, lo que impide sostener fundadamente que no contaba con un ingreso digno. De igual modo Yoma era el presidente de una curtiembre que traficaba en el mercado tanto importador cuanto exportador, en volúmenes que pueden evaluarse como elevados, sobre todo a la luz de los montos dinerarios involucrados en su disputa con AFIP sobre devolución del IVA, y presidía una empresa que, más allá de haberse presentado en concurso preventivo, y del mayor o menor éxito puntual del negocio, manejaba sumas varias veces millonarias en dólares para esas fechas.
Carecemos de elementos de juicio suficientes para poder establecer si las acciones ilícitas obedecieron a lo que se da en llamar «bajos motivos», tales como la codicia o el ánimo de lucro.
Podría sospecharse, tal vez, que algo de esto motivó los comportamientos de Yoma, al solicitar la entrega del dinero, y de Liporace, al hacer lugar (de un modo diríase raudo) al pedido. Especialmente sugestiva resulta la circunstancia que decidiera“inaudita parte” la entrega del elevado monto en favor de Yoma.
Pero de la lectura de la sentencia condenatoria, e incluso de la sentencia del Superior, no se desprende que se haya podido acreditar la existencia de promesas remuneratorias, o que hayan existido móviles inspirados en una especial finalidad de lucro, especialmente en relación a Liporace, quien por otra parte en ocasión de celebrarse la audiencia de visu se mostró visiblemente avergonzados por todos estos sucesos. Insisto, las sospechas, aún cuando puedan ser compartidas, no bastan para sostener la presencia de agravantes por esta razón.
En orden a la participación que hayan tomado en el hecho, al parecer nada indica que se haya demostrado alguna suerte de «plan común preconcebido», que siempre implica mayor vulnerabilidad para el bien jurídico o para el sujeto pasivo, en tanto la pre- ordenación criminal habla de una mayor peligrosidad, más allá del hecho evidente de la secuencia de fechas: el 8 de mayo de 2002 Liporace solicitó la transferencia del dinero a la orden de su juzgado; el 4 de julio Yoma pide la entrega de algo más de ocho millones de pesos; el 8 de julio se concreta la transferencia y el 16 de julio finalmente se transfieren sin previa sustanciación esos fondos a la cuenta de Yoma SA en el Banco Macro.
Si esta secuencia se vio rodeada de otro entramado relacional, no lo sabemos. Pero ella nos permite afirmar sin hesitación que el grado de intervención de Yoma en el ilícito, de cara a lograr la sustracción, fue sin duda algo menor que el que le cupo a Liporace. A mi ver, Liporace mantuvo el dominio del hecho, tal como se resolviera en la sentencia de condena, en un grado que Yoma no poseía. No sólo advierto diferencias en lo referido a que el art. 261 CP se trata de un delito especial, sino también en la circunstancia de que en el accionar de Liporacese aprecia una calidad de intervención que requería algo particular, exclusivamente derivado de su condición de ser el juez de la causa. A partir del hecho de que la condena recayó en relación al delito de peculado, y dado que éste tipifica una conducta de afectación al erario público, a mi modo de ver resulta una circunstancia agravante el hecho de que se tratara de un juez especializado en lo penal económico, fuero que tiene especial competencia en delitos destinados a brindar tutela a aquel bien jurídico específico.
Sin embargo, las circunstancias del hecho me persuaden de que no se trató, pues, de una «pareja criminal», sino que a mi modo de ver sus respectivas actuaciones, aún cuando hubiera mediado una cierta coordinación, no dejan de ser formas de “tomar parte en la ejecución del hecho” contenido en el art. 261 CP por el que fueron condenados.
Dado que el peculado es un delito doloso, en el que el sujeto activo ha tenido conocimiento e intención de sustraer caudales o efectos públicos cuya custodia le estaba confiada, en tanto estos hechos han quedado probados por la sentencia de mérito no puedo sino resaltar la temeridad exhibida por el autor, en este caso el ex juez Liporace, en la ejecución del hecho, que implicó arbitrar los medios para que otro magistrado le girase fondos embargados, los que luego dispuso en favor y a pedido de una de las partes (Yoma). Ello acentúa, a mi modo de ver, su responsabilidad por la dañosidad social de su conducta.
Finalmente, en relación a los demás antecedentes y condiciones personales, corresponde efectuar una particular mención a las cuestiones de salud de ambos, la discapacidad física de uno de ellos, su trabajo actual y los vínculos personales, conforme la información que ambos brindaron en el marco de sendas entrevistas de visu.
Liporacenació el 9/9/1949, por lo que este año cumple 68 años. Es decir, es casi un septuagenario.
Tomando en consideración los últimos informes producidos, dado que la fijación de la pena debe atender a la situación concreta y actual en que se encuentra el imputado, corresponde señalar que obra a fs. 1617/23 un informe del Cuerpo Médico Forense del 25/11/2016. oportunidad en la que lo examinaron en la casa.
El Dr. Liporace estaba en reposo en internación domiciliaria. Como antecedentes médicosregistró: diabetes mellitas tipo 2, medicado actualmente con dieta e insulina humana 30 UI por día, más correcciones;- Insuficiente renal crónica,- Colocación de stentcarotídeo hace 8 años,- Hipertensión arterial, medicada, Cataratas en ambos ojos, siéndole contraindicada, por el momento, la cirugía por el cuadro de osteomielitis- Enfermedad vascular periférica- Angioplastíaperiférica por vía femoral,- Amputación del primer dedo del pie izquierdo (01/6/2016) y posterior amputación del segundo y tercer dedos del pie izquierdo. Presentando como complicación un cuadro de osteomielitis por lo que recibió tratamiento antibiótico muy prolongado. Estuvo internado en la clínica “La Sagrada Familia” desde el 25/03 al 18/05/2016 fue reinternado a los pocos días y permaneció hasta fines de junio del corriente.
A partir de ese momento se dispuso la internación domiciliaria, con la que continúa en la actualidad y se está reevaluando la posibilidad de que el proceso infeccioso (osteomielitis) continúe activo;- cirugías: stentcarotídeo y de miembro inferior izquierdo. Quiste sacro-coccigeo a los 20 años. Apendicectomía en edad escolar. Amputación transmetatarsiana de pie izquierdo,- manifestó haber perdido veinte kilos de peso entre marzo y junio de 2016 y tener hipotrofia muscular debido a tanto tiempo de internación y reposo obligado.
Está recibiendo fisiokinesiología tres veces por semana para su restablecimiento muscular, detallan la medicación actual que recibe, y los resultados del últimoanálisis de sangre y resultados de resonancia magnética en tobillo y pie izquierdo,- detallan que tiene un vendaje aséptico en pie izquierdo. Que se hace curaciones diariamente. No tiene aún autorización para deambular, solo por cortos tramos. Actualmente en plan de recuperación y rehabilitación, aunque no se puede precisar fecha de alta. Asimismo a fs. 1632/3 luce volcado el examen médico realizado por el Cuerpo Médico Forense el 15 de marzo de 2017. donde se hace un relato de los mismos antecedentes médicos, y se concluye que sigue en internación domiciliaria; de alta del proceso que complicó su pie izquierdo, además padeció un episodio de disnea, tratado en la clínica Sagrada Familia, indicándose que sus patologías son evolutivas y cambiantes.-
Por su parte, Yoma nació el 10/01/1961, por lo que este año cumplió 56 años de edad. Luce a fs. 1646/7 el acta de la audiencia de visu en la que manifestóque se encuentra casado; su mujer tiene 65 años y convive con sus tres hijos y su nieto. Que su hija mayor tiene 29 años, que tiene un hijo de 11 -su nieto- y que los dos hijos varones del dicente tienen 27 y 26 años. Manifestó que si bien los tres se procuran su sustento y cubren sus necesidades económicas él los ayuda con algún gasto, como puede ser abonar el colegio del menor, o cubrir la obra social prepaga para el grupo familiar.
Expresa que su esposa es Licenciada en Trabajo Social y se encuentra jubilada, contando con la cobertura del PAMI que es extensiva al encartado. Dice desconocer los ingresos de su esposa pero estima que oscilan los 35.000 pesos. En cuanto a sus propios ingresos refirió que varían entre los 32.000 a 33.000 pesos mensuales, producto de su desempeño en el comercio como asesor industrial.
Refiere tener estudios de perito mercantil y expresa que su actividad consiste en asesorar y vender productos de pintura a empresas constructoras; por lo cual cobra una comisión y es monotributista.
Indica que la fábrica de pintura pertenece en parte a su hija y que las constructoras con la que se vincula pertenecen a terceros y todas tienen sede en La Rioja. En cuanto a su salud, manifiesta que padece de enfermedades crónicas como diabetes y afección en la glándula tiroides, por lo cual debe recibir medicación de por vida que no puede suspender y que cuyo costo está cubierto en un 70 % por su cobertura de obra social. Que, asimismo, tiene recomendación médica de hacer actividad física para controlar su nivel de azúcar en sangre.
Manifiesta que se realiza controles médicos cada seis u ocho meses para lo que se traslada en su vehículo particular al Sanatorio Allende de la ciudad de Córdoba, junto con su esposa, cuya salud no presenta alteraciones.
Tras ello agrega que su nieto tiene un problema congénito de visión por el cual no realiza control ni tratamiento. Desea expresar que mantiene un estrecho vínculo con su nieto y que el dicente representa la figura paterna para el menor, junto con sus hijos; encargándose de acompañarlo en diversas actividades como llevarlo a fútbol.
Finalmente se lo interrogó acerca de su situación habitacional, manifestando que alquila la vivienda en la cual reside el grupo familiar. Se trata de una casa por la que abona la suma de 12.000 pesos mensuales y aclara que es propietario de una vivienda en la ciudad de Chilecito -ciudad donde residía anteriormente-, la cual está en alquiler, percibiendo la misma suma de dinero a la antes indicada. Agrega que es propietario de una camioneta marca Peugeot del año 2013, la que utiliza como herramienta de trabajo.
En cuanto al contacto con su consorte de causa manifiesta que no lo conoce ni tiene relación y que solo tuvo contacto con el Dr. Liporace durante la audiencia de debate que se sustanció en autos.
Respecto a sus antecedentes, manifiesta no tener condenas y expresa que tiene una causa en trámite en el Juzgado Federal de La Rioja, presuntamente vinculada con el destino que corresponde otorgar al dinero que se le imputa haber recibido en autos, desconociendo datos precisos del expediente.
Como es sabido, la ley 24660 indica en su art. 1ro que los fines de la pena privativa de la libertad deben propender a la resocialización del condenado. Así ello, nuestro ordenamiento jurídico actual, se aparta de la concepción de cuño retributivo que puede apreciarse de una primera lectura del art. 18 CN, el que de todos modos indica con claridad dos límites constitucionales a toda clase de pena: el que surge del principio de legalidad («nullapoena sine praevialege») y el que veda la imposición de castigos crueles. La crueldad no es un concepto que sólo predique la especie de pena de que se trate, sino que el modo de ejecución de alguna de las sanciones admitidas en el catálogo penal puede derivar en la imposición de un «castigo cruel». De hecho, el art. 10 del CP establece claros límites incluso a los encarcelamientos que deberían cumplirse en encierro efectivo, cuando se verifiquen determinadas circunstancias que podrían lesionar este límite constitucional (enfermedades que requieran tratamiento especial; enfermedades incurables en período terminal; senectud; detenidas grávidas o a cargo de niños menores de cinco años o de personas discapacitadas).
Así las cosas, resulta evidente que nuestro ordenamiento jurídico optó por asignar al castigo un fin eminentemente preventivo especial que no puede perderse de vista al resolver las diversas situaciones referidas a la determinación e imposición judicial de la pena. Por ende, la responsabilidad depende de dos datos que deben añadirse al injusto: la culpabilidad del sujeto y la necesidad preventiva de sanción penal.
Lo primero ha quedado firmemente establecido en los párrafos anteriores, toda vez que tanto Liporace cuanto Yoma, en mi opinión realizaron el injusto jurídico-penal afirmado en la sentencia del TOF nro. 5 pese a que los podía alcanzar el efecto de la «llamada de atención de la norma» en la situación concreta y ambos poseían una capacidad suficiente de autocontrol, de modo que les resultaba psíquicamente asequible una conducta alternativa conforme a Derecho. La necesidad preventiva de punición surge, pues, ya indiciariamente de esta afirmación de la culpabilidad.
No puedo dejar de señalar, además, y aún cuando los hechos me produzcan profundo desagrado en especial por haber involucrado la actuación de un ex juez de la Nación, que estamos aquí decidiendo sobre la imposición de un castigo en relación a una causa cuyos hechos ocurrieron en 2002, es decir hace tres lustros. El carácter expresivo que se pretende con la imposición de una sanción de efectivo cumplimiento a mi modo de ver choca con la circunstancia de que, a más de quince años de los hechos, este mensaje más que ratificar la vigencia de la norma estaría resultando tributario de un retribucionismo puro, ajeno a nuestro ordenamiento legal vigente.
Por el contrario, la condena de ejecución condicional lejos de ser un “regalo” o un “beneficio”, implica una condena propiamente dicha, solo que sometida a una condición resolutoria. Este instituto se funda en el reconocimiento de la naturaleza deterioran de la prisonización, en especial la de corta duración, y por ende en la necesidad de su evitación cuando ello resulte legalmente posible.
La regla del art. 26 CP en modo alguno altera la naturaleza de la condena, por la circunstancia de que la forma de ejecución sea dejada en suspenso. Asimismo, las condiciones establecidas en el art. 27 bis CP, con base en premisas preventivistas, satisface adecuadamente la finalidad del castigo sin incurrir en innecesarias crueldades, sobre todo en atención a la situación de salud del condenado Liporace, sin desmedro de la gravedad del hecho por él cometido.
Así las cosas, considero conveniente, adecuado y justo imponer al nombrado, durante el término de cuatro años, las siguientes reglas de conducta, para cuya fijación tengo especialmente en cuenta la información obtenida de modo directo en la entrevista de visu celebrada (art. 41 CP) : fijar residencia y someterse al cuidado de un Patronato (art. 27 bis inc. 1); hacer entrega de alimentos no perecederos por valor de mil pesos mensuales durante todo el término fijado supra a una entidad de bien público, vgr, un comedor comunitario, a través de la modalidad que se establecerá oportunamente en atención a sus dificultades de movilidad, de manera que no impliquen para el nombrado la necesidad de su desplazamiento (art. 27 bis inc. 8). Durante todo ese mismo término deberá, va de suyo, abstenerse de cometer otro delito.
En cuanto a Guillermo Yoma considero adecuado y justo imponerle durante el término de tres años las siguientes reglas de conducta para cuya fijación tengo especialmente en cuenta la información obtenida de modo directo en la entrevista de visu celebrada (art. 41 CP) : fijar residencia y someterse al cuidado de un Patronato (art. 27 bis inc. 1); hacer entrega de alimentos no perecederos por valor de mil pesos mensuales durante todo el término fijado supra a una entidad de bien público, vgr, un comedor comunitario, a través de la modalidad que se establecerá oportunamente en atención a sus dificultades de movilidad, de manera que no impliquen para el nombrado la necesidad de su desplazamiento (art. 27 bis inc 8). Durante todo ese mismo término deberá, va de suyo, abstenerse de cometer otro delito.
Tengo la íntima convicción de que, ante un delito como el que aquí se examina, este es un mejor modo de solucionar el conflicto causado por el ilícito penal cometido, no sólo como forma de reinstalar dicho conflicto en el seno de la sociedad, resignificándolo de un modo útil, a más de quince años de cometidos los hechos, sino que esta es una forma posible y concreta de que ambos condenados restañen de un modo real, en alguna medida aunque imperfecta, el daño social que se derivó de su accionar delictivo. Tengo par mí que, por el contrario, la imposición de una pena privativa de la libertad de corta duración, cuya efectiva imposición encuentro dudosa, máxime en atención a la edad y estado de salud de los incusos, no logrará satisfacer ni las necesidades preventivo especiales que debe perseguir el castigo; ni envía un mensaje a la sociedad que implique de modo cierto la ratificación de la vigencia de las normas jurídicas violadas. Por ello, tal es mi voto.
En ambos casos, con costas. Rigen los arts. 530 y 531 del CPPN y los arts. 26, 27, 27 bis, 40, 41, 45 y 261 del Código Penal.
Por lo expuesto y en virtud de las disposiciones legales citadas, por mayoría, el Tribunal,
FALLA:
I.- RECHAZANDO los planteos preliminares esbozados por la defensa de GUILLERMO LUIS YOMA y de prescripción de la acción penal y de insubsistencia de la acción penal por el transcurso del plazo razonable efectuados por la defensa de CARLOS ALBERTO LIPORACE, SIN COSTAS (arts. 8.1 C.A.D.H., 14.5 P.I.D.C.yP., 75 -inc.22- C.N., 59 -inc. 3-, 62 y ccdtes. del C.P., y 530 y 531 del C.P.P.N. todos a contrario sensu).
II.- IMPONIENDO a CARLOS ALBERTO LIPORACE, de las demás condiciones personales obrantes en autos, la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACION ABSOLUTA PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, en orden a su carácter de autor del delito de peculado, previsto y reprimido en el art. 261 del Código Penal, que fuera determinado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 al momento de dictar sentencia en estas actuaciones y por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (arts. 12, primera parte, 19, 29 -inc. 3°-, 40, 41 y 45 del C.P.; 530 y 531 del C.P.P.N.).
III.- IMPONIENDO a GUILLERMO LUIS YOMA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACION ABSOLUTA PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, en orden a su carácter de partícipe necesario del delito de peculado, previsto y reprimido en el art. 261 del Código Penal, que fuera determinado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 al momento de dictar sentencia en estas actuaciones y por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (arts. 12, primera parte, 19, 29 -inc. 3°-, 40, 41 y 45 del C.P.; 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del sistema Lex100 (Ley 26.856 y Acordadas nº 15/13 y 24/13 de la CSJN).
Néstor Guillermo Costabel
Juez
Pablo D. Bertuzzi
Juez
María Gabriela López Iñiguez
Juez (en disidencia)
Ante mí:
Clarisa Pachuk
Secretaria
NOTA: Para dejar constancia que en la fecha, siendo las 13 horas, se notificaron las partes (art. 400 del Código Procesal Penal de la Nación). Secretaría, 31 de mayo de 2017.
018974E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114742