Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATribunal Fiscal de la Nación. Excepción de incompetencia. Ley 11.683. Intimación al pago de tributos. Determinación de la obligación tributaria
Se confirma la resolución por la que el Tribunal Fiscal de la Nación se declaró incompetente para entender en la causa, al juzgarse que los actos por los cuales se intimó a la actora al pago de los tributos no importaban una verdadera determinación de la obligación tributaria, dado que no hubo una tarea previa de verificación y cuantificación de los montos. Ello así, ya que la nota externa se limitó a rechazar la solicitud de compensación de los impuestos a las ganancias y bienes personales y anticipos, ya que el saldo de libre disponibilidad que se pretendía utilizar era inexistente, pero no hubo una tarea de fiscalización previa ni un acto que pueda considerarse de naturaleza determinativa.
Buenos Aires, 25 de abril de 2017.-
Y Vistos:
Estos autos caratulados “Hernández María Cristina c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, venidos en recurso del Tribunal Fiscal, y
Considerando:
1º) Que, a fs. 119/121, el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar a la excepción articulada por el Fisco y, en consecuencia, se declaró incompetente para entender en la presente causa, con costas.
Para así resolver, consideró que el acto apelado no era ninguno de los supuestos que abrían su competencia, al tratarse de una intimación de pago realizada por el organismo fiscal.
2º) Que, a fs. 127/154, la parte actora interpuso y fundó recurso de apelación, contestado a fs. 166/167.
En su memorial, sostiene básicamente que el acto de la AFIP cuestionado ante el Tribunal Fiscal de la Nación reúne los elementos necesarios para ser considerado una determinación de oficio de la obligación fiscal del contribuyente y, por ende, resulta apelable ante dicho tribunal en virtud de lo establecido por el art. 159 de la ley 11.683.
A fs. 157 apeló por altos los honorarios regulados a los letrados de su contraria.
3º) Que el artículo 159 de la ley 11.683 (t.o. en l998 y modificaciones) dispone que el Tribunal Fiscal es competente -en materia impositiva- para conocer de los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios -en forma cierta o presuntiva- o ajusten quebrantos; que impongan multas o sanciones de otro tipo -salvo las de arresto-; que denieguen reclamaciones de repetición de tributos; de las demandas directas por repetición que se entablen ante ese Tribunal; de los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la AFIP en los casos contemplados en el segundo párrafo del artículo 81 y del recurso de amparo a que se refieren los artículos 182 y 183 de la misma ley.
Y, conforme lo prevé el art. 165 de la ley 11.683, son apelables ante el Tribunal Fiscal las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva.
4º) Que, en el caso, la nota externa nº 135/2015 se limitó a rechazar la solicitud de compensación de los impuestos a las ganancias y bienes personales del 2013 y anticipos, dado que el saldo de libre disponibilidad que se pretendía utilizar era inexistente.
Lo mismo cabe decir de la nota nº 167/2015 (DT LABO) pues sólo se ha limitado a detraer de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente el saldo de retenciones que resulta inexistente, tal como lo habilita el art. 14 de la ley de rito. En efecto, no hubo una tarea de fiscalización previa ni un acto que pueda considerarse de naturaleza determinativa (confr. esta Sala en la causa nº 3086/2016 “Izumar SRL c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, sent. del 7/4/16 y causa nº 83621/2016 “Anchustegui Matías Hernán c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, sent. del 16 de marzo de 2017).
5º) Que, por lo expuesto, y a diferencia del caso “Agroindustrial Cruz del Eje SA (TF 28.891-I) c/ DGI” de esta Sala, del 15 de julio de 2014, los actos por los cuales se intimó a la actora al pago de los tributos no importa una verdadera determinación de la obligación tributaria dado que no hubo una tarea previa de verificación y cuantificación de los montos.
En razón de lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Fiscal General, corresponde confirmar la resolución apelada, con costas.
6º) Que en atención a lo establecido en los artículos 6º , 7º, 9º, 19, 37 y 38 y concordantes de la ley 21.839 y ponderando la naturaleza del juicio, el monto, la importancia de la cuestión y la entidad de las labores desarrolladas ante el Tribunal Fiscal, SE CONFIRMAN los honorarios regulados a la dirección y representación letrada del Fisco, apelados por altos.
Por su actuación en esta alzada se regulan los honorarios de la representación letrada del Fisco en la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500) (art. 14 de la Ley del arancel).
Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General SE RESUELVE: 1º) rechazar el recurso y confirmar la resolución apelada, con costas a la vencida (art. 68, primera parte del CPCCN) y 2º) confirmar y regular los honorarios de los letrados del Fisco de conformidad con lo previsto en el considerando 5º).
Regístrese, notifíquese -al Fiscal General en su público despacho- y devuélvase a sus efectos.
MARCELO DANIEL DUFFY
JORGE EDUARDO MORÁN
ROGELIO W. VINCENTI
Ley 11683 – B.O. 12/01/1993
021650E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115831