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JURISPRUDENCIAHomicidio simple. Determinación de la pena. Límite impuesto por la acusación
Se revoca el fallo apelado respecto de la pena impuesta, condenándose al encartado como autor responsable del delito de homicidio simple, a la pena de nueve años de prisión, pues ese es el máximo que se le puede imponer al acusado conforme la acusación fiscal.
En la Ciudad de San Luis, a veintiséis días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URÍA, MARTHA RAQUEL CORVALÁN y CARLOS ALBERTO COBO, Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los autos: “RECURSO DE CASACIÓN EN PEX: IMP. SÁNCHEZ PABLO MARTÍN – DAM. RINCÓN FELÍX CARLOS ALBERTO” – IURIX INC. 173283/2.-
Conforme al sorteo practicado oportunamente, con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Dres. OMAR ESTEBAN URÍA, LILIA ANA NOVILLO, CARLOS ALBERTO COBO y MARTHA RAQUEL CORVALÁN.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación interpuesto?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el Art. 428 del Código Procesal Criminal?
III) ¿En caso afirmativo la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. OMAR ESTEBAN URÍA, dijo: 1) Que a fs. sub 1 y vta., la defensa del condenado en autos Pablo Martin Sánchez interpone recurso de casación, conforme arts. 425 y ss. del Código Procesal Criminal de la Provincia de San Luis, contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Correccional y Contravencional N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial, por la que se lo declara culpable como autor material y penalmente responsable del delito de homicidio simple en los términos del art. 79, en el carácter de autor, art. 45 C.P. y se lo condena a sufrir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de ley y costas procesales, con la finalidad de que se dicte nueva sentencia en cuanto a la cuantía de la pena.
2) Que corresponde en primer término, efectuar el pertinente análisis a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente, en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.
Analizadas las constancias del expediente principal, que a la vista se tiene se observa, que el recurso ha sido interpuesto y fundado en término, toda vez que se notifica al momento de su interposición. Asimismo, ataca una sentencia definitiva de un Tribunal competente, encontrándose el recurrente exento del depósito judicial conforme al Art. 431 del Cód. Procesal Penal, y el recurso se funda en las causales a) del art. 428 del C.P. Crim.
En consecuencia, debe considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el inc. a) del Art. 442 del código de rito, que el recurso articulado deviene formalmente procedente.
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros, Dres. LILIA ANA NOVILLO, CARLOS ALBERTO COBO y MARTHA RAQUEL CORVALÁN, comparten lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. OMAR ESTEBAN URÍA y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN.-
A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTIÓN, el Dr. OMAR ESTEBAN URÍA, dijo: I) Que a fs. sub 3/sub 68, obran agregados los fundamentos del mismo donde, luego de referirse al cumplimiento de los requisitos formales de procedencia, bajo el punto III MOTIVOS manifiesta, que a su juicio el Tribunal Oral ha violado los principios del Debido Proceso, en virtud de la pretensión que sostuvo el Ministerio Público Fiscal al momento de formular acusación, al de una pena de prisión de 9 años, siendo ese el máximo que se le puede imponer al acusado.
Afirma que el Tribunal, al dictar una condena y/o pena mayor a la requerida por el Fiscal, está violando uno de los principio del Debido Proceso y si el Superior Tribunal confirma la presente, se estaría frente a un derecho penal abierto, donde el acusado se sienta en el debate, sin saber cuál es el máximo de la pena que se le aplicara, ya que no se toma en cuenta la acusación fiscal, por lo que se violan los principios del Debido Proceso y el Derecho de Defensa en Juicio.
Expone que, en los fundamentos de la sentencia se esgrime que no son aplicables las circunstancias extraordinarias de atenuación y viola el debido proceso e invade funciones específicas de Agente Fiscal y titular de la acción pública, por lo que ante tal violación considera procedente la nulidad del veredicto.
Punto seguido y bajo el Título JURISPRUDENCIA, realiza una extensa cita de fallos favorables a su pretensión.
2) Que ordenado el traslado de rigor, por decreto de fecha 15-11-2016 (fs. sub 69), se corre traslado al particular damnificado por el término de ley, el cual es notificado, el cual no contesta, teniéndose por perdido el derecho (fs. sub 70 -05/12/16-).-
3) Ordenada la vista al Fiscal de Cámara, este contesta a fs. sub 71 y vta., manifestando que le asiste razón a la recurrente.
4) Que mediante Actuación N° 7025861 del 10/04/17, agrega su Dictamen el Sr. Procurador General de la Provincia quien opina, que debe casarse la pena impuesta, teniendo en cuenta que el Sr. Fiscal solicitó la pena de 9 años de prisión, propiciando que se imponga la misma.
5) Que entrando en el análisis de la cuestión planteada corresponde señalar, que el recurso de casación ha sido definido como el medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos en la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudican, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia y una nueva decisión, con o sin reenvío a un nuevo juicio. (TRATADO DE LOS RECURSOS, Tomo III, Recurso de Casación Penal, por Jimena Jatip, Págs. 39/82. Ed. Rubinzal Culzoni).
Sin perjuicio de ello, con el alcance del nuevo recurso de casación, surgido de la sentencia de la Corte Suprema en “Casal Matías Eugenio”, del 29/9/2005, según la cual, después de la reforma constitucional de 1994 (Cfr. Art. 75 inc. 22), y teniendo en cuenta la jurisprudencia internacional (en particular “HERRERA ULLOA”, 1994, de La Corte Interamericana de Derechos Humanos), todo condenado tiene derecho a recurrir la sentencia para que un tribunal superior revise integralmente los fundamentos del fallo, incluidos los que hacen a la prueba del hecho, con el único límite de los que están íntimamente ligados a la inmediación real.
Por lo que, sentado lo anterior, adelanto que coincido con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, por lo que corresponde reducir la pena impuesta a nueve años de prisión.
Pues, tal como lo señala el recurrente, este Alto Cuerpo ya se pronuncio al respecto en autos: “… GARCIA, ERNESTO ARIEL – AV. HOMICIDIO CALIFICADO EN TENTATIVA – RECURSOD E CASACION” – IURIX N° PEX 151617/13 donde se dijo:
“… La jurisprudencia ha sostenido que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del tribunal de juicio, y solo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de sentencia. Dentro de ese estrecho margen de recurribilidad, relativo al común denominador de las potestades privativas del tribunal de sentencia, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva. (T.S.J.Córdoba, Sala Penal, S. N° 66, 08/06/04, “Flores Juan Marcelo y otro s/homicidio culposo-Recurso de Casación e Inconstitucionalidad” del voto en mayoría de la Dra. Cafure de Battistelli, en Actualidad Jurídica, Derecho Penal, Primera Quincena de Septiembre de 2004-Año II-Vol. 25, Pág. 1545, en “CASACION PENAL, Visión Jurisprudencial”, Diego Dei Vecchi, Ed. Nuevo Enfoque Jurídico, Córdoba, año 2007, Pág. 135)”.
“En el caso en estudio, no se cuestiona la materialidad de los hechos, instruidos en las causa a estudio del tribunal, por lo que la plataforma fáctica resulta inmodificable”.
“El evento consistió en dos hechos calificados como homicidio calificado por el vinculo en grado de tentativa (art. 80 inc. 1° C.P.) en concurso real con el delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, 54 y 42 C.P.), por los hechos ocurridos en fecha 17/11/2013 en perjuicio de Jesica Vanesa Orellano”.
“La Fiscalía de Cámara solicitó que se condene a Ernesto Ariel García a la pena de cinco años y 5 meses de prisión, merituando como circunstancias atenuantes su falta de antecedentes, y como agravante las condiciones de modo, tiempo y lugar; a su vez peticiona que se aplique al caso el último párrafo del art. 80 del Cód. Penal, referido a las circunstancias extraordinarias de atenuación de la pena (fs. 408). El tribunal condenó a García a una pena superior a la solicitada por el fiscal en su alegato. Así, la situación deviene análoga a la analizada por los magistrados Lorenzetti y Zaffaroni en el precedente “Amodio” (Fallos: 330:2658), donde se afirmó que conforme al artículo 18 de la Constitución Nacional deben observarse las formas sustanciales del juicio que consisten en acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales”.
“Destacaron los ministros en “Amodio” el rol fundamental del principio de bilateralidad y la vigencia en el marco del debate del principio acusatorio, donde priman la oralidad, continuidad, publicidad y el contradictorio, conforme así lo establecen normas de jerarquía constitucional (arts. 18 y 24 C.N., art. 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre y art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos)”.
“Asimismo los magistrados del alto tribunal consignaron que la función jurisdiccional se encuentra atravesada por el principio del contradictorio, lo que impide -en el caso- la aplicación de una pena mayor que la solicitada por el fiscal en el juicio. Se destacó también que desde la perspectiva del derecho de defensa, el ejercicio de la judicatura en estos términos garantiza un equilibrio dentro del proceso que, por otra parte, requiere un correlato entre la acusación y el fallo: “(…) Pues el derecho a ser oído reclama del órgano jurisdiccional un pronunciamiento que debe expedirse sobre el hecho y las circunstancias contenidas o delimitadas en la acusación, fijando entonces aquella regla el ámbito máximo de decisión del fallo penal”.
“De esta forma también determinaron que el derecho de defensa impone al juez juzgar de acuerdo al alcance que fija la acusación y cualquier intento por superar esa pretensión incurre en un ejercicio jurisdiccional extra o ultra petita. Por otro lado, ello implica la agravación de la situación del imputado sin que mediare un pedido expreso de quien se encuentra autorizado para hacerlo, en contra de la prohibición de la reformatio in peius”.
La jurisprudencia también ha sostenido que:
“El acto de acusación no sólo debe contemplar la descripción de la base fáctica que delimita el objeto del juicio, su calificación legal y la formulación de la pretensión punitiva también están abarcadas por él, sino que debe incluir -ineludiblemente- una propuesta fundada sobre la determinación de la pena, de manera tal que la defensa del imputado conozca las circunstancias consideradas relevantes para fijarla y pueda rebatir aquellos fundamentos e invocar las circunstancias que, según su opinión, deban conducir a imponer una pena más leve. Es decir, ese acto debe contemplar estos tres aspectos -base fáctica, calificación y pena- porque sólo así se garantiza al imputado la posibilidad de desplegar una defensa en forma plena.”
“Estos principios implican la imposibilidad del juzgador de exceder el marco que imprime la acusación al delimitar el objeto del proceso. Así, el tribunal encuentra un límite en las pretensiones del acusador que surge de sus respectivos roles de acuerdo a la manda constitucional (arts. 116 y 120 CN). En el mismo sentido operan los artículos 8.5 -12- CADH y 14.1 PIDCP, donde se encuentra reconocido el derecho de defensa y, más aún, el sentido mismo del debate, que impone la necesidad del contradictorio y el correlato entre acusación y sentencia.” (CAUSA Nro. 12945 – SALA II “Saavedra, Juan Carlos y otros s/ recurso de casación”, Cámara Federal de Casación Penal, 09/02/12, en http://www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00020/00052774.Pdf, acceso 09/09/16)”.
En el caso sometido a estudio el Sr. Fiscal de Cámara, formula acusación en contra del imputado por encontrarlo incurso en el delito de HOMICIDIO SIMPLE del art. 79 del Código Penal, solicitando la pena de nueve años de prisión y es condenado a sufrir la pena de 10 años de prisión, accesorias de ley y costas procesales, lo que determina que conforme criterio de este Superior Tribunal corresponde, hacer lugar al recurso de casación de la defensa e imponerse la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas procesales.
Los Señores Ministros, Dres. LILIA ANA NOVILLO, CARLOS ALBERTO COBO y MARTHA RAQUEL CORVALÁN, comparten lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. OMAR ESTEBAN URÍA y votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTIÓN.-
A LA CUARTA CUESTIÓN, el Dr. OMAR ESTEBAN URÍA, dijo: Que en consecuencia, de conformidad a lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por la defensa de Pablo Martin Sánchez, revocando la sentencia en crisis respecto de la pena impuesta, condenándose a Pablo Martin Sánchez como autor responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE, a la pena de nueve (9) años de prisión, accesorias legales y costas.
Los Señores Ministros, Dres. LILIA ANA NOVILLO, CARLOS ALBERTO COBO y MARTHA RAQUEL CORVALÁN, comparten lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. OMAR ESTEBAN URÍA y votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTIÓN.-
A LA QUINTA CUESTIÓN, el Dr. OMAR ESTEBAN URÍA dijo: Corresponde, eximir de costas al recurrente por haber existido motivos plausibles para recurrir (Art. 68 del CPC y C. y art. 591 del C.P.P.).-
Los Señores Ministros, Dres. LILIA ANA NOVILLO, CARLOS ALBERTO COBO y MARTHA RAQUEL CORVALÁN, comparten lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. OMAR ESTEBAN URÍA y votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTIÓN.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:
San Luis, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por la defensa de Pablo Martin Sánchez, revocando la sentencia en crisis respecto de la pena impuesta, condenándose a Pablo Martin Sánchez como autor responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE, a la pena de nueve (9) años de prisión, accesorias legales y costas.
II) Sin costas por haber existido motivos plausibles para recurrir.
REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Dres. LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URÍA, MARTHA RAQUEL CORVALÁN y CARLOS ALBERTO COBO, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis.-
S. C. s/homicidio culposo – Cám. Penal Venado Tuerto – 08/11/2013 – Cita digital IUSJU212062D
022118E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110758