Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Garante. Cómputo del plazo. Días hábiles judiciales. Facultades del juez. Dirección del proceso
Se revoca el auto que denegó la tramitación conjunta del concurso preventivo del peticionante con el de su garante, en los términos del artículo 68 de la ley de concursos y quiebras, al concluirse que el plazo de treinta días allí previsto debía computarse en días hábiles judiciales.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2017.
Y Vistos:
1. Mónica Noemí Blazquez dedujo queja por el rechazo de la apelación incoada contra la resolución que denegó la tramitación conjunta de su concurso preventivo con el de “Alvarez Hnos S.A.C.E.I” en los términos del art. 68 LCQ.
Reputó inexacto el cómputo del plazo, entendiendo que debe ser efectuado por días hábiles y alegó que ello le aparejó un gravamen irreparable, tal la privación de la posibilidad de presentar propuesta unificada, situación sólo asequible en el régimen previsto en el Capítulo 6 del Título II de la ley cit.
2. Como criterio orientador debe recordarse que el valladar previsto por la LCQ 273:3° obedece a la necesidad de evitar la dilación del trámite concursal, a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en su curso.
Cobra, en el caso, particular significación el agravio concreto que postula la recurrente configurado por la denegatoria de una alternativa ordinaria contemplada por la ley, que le provoca un gravamen que no puede ser reparado en la ulterioridad del trámite. En esta particular situación, el recurso deducido es procedente (cfr. mutatis mutandi, esta Sala, 30/10/2014, “Gimenez Angel Roberto s/ concurso preventivo s/ recurso de queja por Klaut, Silvana F y Klaut Julio Manuel).
En razón de lo expuesto, cabe admitir la queja, concediéndose en relación la apelación interpuesta y fundada en fs. 7/10.
3. Dado que el cuadernillo cuenta con las piezas necesarias para resolver el fondo de la cuestión, a fin de procurar una mayor economía procesal (arg. art. 34 inc. 5 ap. “e” Cód. Procesal), habrá de ponderarse el agravio vertido por la parte.
La cuestión traída a conocimiento pasa por la interpretación del art. 68 de la Ley 24.522. Concretamente, si el plazo de treinta días al que alude la norma (que corre desde la última publicación de edictos) se computa en días corridos o días hábiles judiciales.
No pasa inadvertido que hay quienes consideran que se trata de un término que debe computarse por días corridos, al no tratarse de un plazo procesal (cfr. Heredia Pablo, Tratado exegético de Derecho Concursal», ed. Abaco, 2000, t. 2, págs. 501 y ss). Empero, no necesariamente todos los plazos que corresponden al ejercicio de derechos sustanciales deben efectuarse por días corridos, ya que el mismo ordenamiento de fondo habilita el acaecimiento de otra posibilidad, al reglar que las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo (art. 6 CCyCN).
Así, a juicio de este Tribunal, aparece determinante el hecho de tratarse de una solicitud de concursamiento formulada dentro de un ordenamiento que prevé una regla al respecto. En efecto, el art. 273 inciso 2º de la ley 24.522 prevé que: “…los plazos se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario”.
En tal marco, armonizando las pautas legales desde una interpretación contextual, parece razonable concluir que el plazo del art. 68 LCQ deba computarse en días hábiles judiciales, al no escapar del régimen general previsto en el mismo cuerpo legislativo que la contempla (cfr. esta Sala, 2/12/2014, “Uranga Bunge Luis A. s/concurso preventivo”, mutatis mutandi, 4/11/2014, “Sindicato Federación Gráfica Bonaerense (SFGB) c/Poligráfica del Plata S.A. s/ordinario”; en esta orientación: Rivera-Roitman- Vítolo, Ley de Concursos y Quiebras, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, T. II, p. 597; Grispo, Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1998, T. 2, p. 416; en igual sentido, CNCom., Sala C, 23/6/2009, “Marcos Madrid Jorge Alberto s/ concurso preventivo” y las citas allí vertidas).
Queda claro, entonces, que desde la fecha de la última publicación de edictos (16/6/2017) hasta el momento de la petición concursal (11/8/2017) no se excedieron los 30 días que prevé el art. 68 LCQ.
Finalmente y a todo evento, en orden al estado procesal actual de la sociedad afianzada, no debe tampoco descartarse que asiste al juez, como director del proceso, la facultad de suspender el trámite más avanzado, hasta tanto pueda ser alcanzado por el del concurso del garante, para posibilitar así que el período de exclusividad transite en ambos procesos en común lapso (cfr. esta Sala, 15/4/2010, “Milei Juan Luis s/ concurso preventivo”).
4. Por todo lo expuesto, se resuelve: hacer lugar a la apelación deducida y revocar la providencia que consideró extemporánea la presentación formulada en los términos del art. 68 CPCC.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
CCR SA s/concurso preventivo – Cám. Nac. Com. – Sala F – 16/03/2017 – Cita digital IUSJU017269E
022919E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111444