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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Ministro del Superior Tribunal de Justicia. Intangibilidad de las remuneraciones de los jueces
Se hace lugar a la acción de amparo deducida con el objeto de obtener la razonable recomposición de los haberes que percibe el magistrado como Ministro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, por entender que el amparista ha logrado demostrar la asimetría existente entre sus retribuciones y las percibidas por jueces de igual jerarquía en distintas provincias del territorio argentino y, en mayor medida aún, con la Justicia Federal.
En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Alfredo José SOL-, Claudio Ernesto LANGE, Omar Darío CAMORS, NORA BEATRIZ GIM-NEZ y CARLOS GUILLERMO VARAS tomaron en consideración, para su resolución definitiva, el Expte. Nº 31/14 caratulado: «TOLEDO, ROLANDO IGNACIO S/ ACCIÓN DE AMPARO», de cuyas constancias
RESULTA:
I. A fs. 3/10 se presenta la Dra. Paula Andrea Toledo en nombre y representación de Rolando Ignacio Toledo e interpone acción de amparo contra la Provincia del Chaco. Afirma que tiene como objeto obtener la razonable recomposición de los haberes que percibe el magistrado como Ministro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, equiparándolos al salario que por todo concepto perciba un juez de idéntica jerarquía y antigüedad en la Justicia Federal. Asimismo, requiere se ordene a los poderes constituidos que arbitren los medios necesarios a esos fines, en las órbitas de sus respectivas competencias. Solicita se aplique el precedente «Alonso» (Sent. Nº 215/14 en «Alonso, Marta Inés y otros s/ Acción de amparo» y sus acumulados, Expte. Nº 59.854/05).
Asegura que la retribución de su poderdante ha sido envilecida y menguada por la arbitraria e ilegítima omisión -en que incurrieron los Poderes Ejecutivo y Legislativo-de proveer oportunamente a su progresiva actualización, acorde a los imperativos de las normas de raíz constitucional y jerarquía superior que rigen la materia. En consecuencia, pretende la adecuación remunerativa y los intereses correspondientes sobre cada salario mensual, a partir de la notificación de la demanda y la aplicación de tasa activa de los intereses, según criterio del Superior Tribunal de Justicia.
Refiere que su mandante es juez del Superior Tribunal de Justicia desde el 1 de noviembre de 2006, habiendo sido designado por Decreto Nº 1930/06 del Poder Ejecutivo y Resolución Nº 1922/06 del Superior Tribunal de Justicia, previa proposición del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chaco, por lo que a tenor de las previsiones del art. 4 de la ley 877.B, se encuentra legitimado activamente para promover la pretensión objeto del presente. Sobre la legitimación pasiva sostiene que el legítimo contradictor es el Estado de la Provincia del Chaco, en los términos del art. 33 del Código Civil y del art. 141 de la Constitución Provincial, representado por el Sr. Gobernador.
Entiende que la vía procesal elegida es la correcta, por resultar el cauce más idóneo para procesar la pretensión de neto e incontrastable cariz alimentario que deduce, conforme previsiones constitucionales, legales y jurisprudenciales que lo estructuran y delinean.
Indica que el artículo 110 de la Constitución Nacional y su correlativo provincial, artículo 154, consagran la intangibilidad de los haberes de los magistrados judiciales, la que junto a la inamovilidad en el cargo fueron dispuestas por el constituyente a fin de consolidar la independencia del Poder Judicial y sus representantes, los jueces. Aclara que ello no opera como reconocimiento de privilegios personales, sino como una protección institucional de la judicatura y la función jurisdiccional constitucionalmente encomendada, en el marco de un sistema de pesos y contrapesos que es su misión resguardar.
En este orden de ideas reseña algunos párrafos del precedente «Alonso» y su fuente, el leading case «Chiara Diaz», como la mención al reconocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la intangibilidad de la remuneración de los jueces la cual procura preservar al poder judicial como institución libre de toda presión por parte de los demás poderes, para mantener su absoluta independencia (Fallos 308:19832). Resalta también, la alusión que realiza la sentencia mencionada en cuanto a que los jueces, sin distinción de fuero o competencia, son jueces de la constitución y la actividad que desenvuelven es común en todos los aspectos; por lo que de ningún modo se justifican las notables diferencias entre los distintos componentes de ese sistema único sobre todo desde el punto de vista remuneratorio. Más aún cuando los datos estadísticos de los últimos años arrojan diferencias sustanciales en el volumen de causas tramitadas en los fueros federal y provincial.
Señala que se deben establecer como punto de partida las pautas sentadas en «Chiara Diaz» y tomadas en «Alonso» a fin de verificar si la intangibilidad ha sido o no soslayada. Peticiona se analicen las leyes salariales de la Provincia y la situación de las retribuciones percibidas por los magistrados de otras jurisdicciones. Sostiene que todos estos parámetros deben ser tomados como criterio de razonabilidad sustantiva, lo que demuestra, comparativamente, el ostensible deterioro que sufrieron las remuneraciones en la Provincia.
Ofrece prueba, funda en derecho y deja planteada la cuestión constitucional. Concluye con petitorio de estilo solicitando que se haga lugar a la acción de amparo en todas sus partes ordenando a los poderes Legislativo y Ejecutivo para que arbitren los medios necesarios, en la órbita de sus respectivas competencias, para obtener la razonable recomposición de sus haberes como Ministro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, equiparando su salario al que por todo concepto percibe un agente de idéntica jerarquía y antigüedad en la justicia federal.
A fs. 11/52, inhibidos los jueces naturales y demás subrogantes y conforme lo dispuesto en el art. 18 bis de la Ley Nº 1.B, se ordena la realización del sorteo entre los conjueces de la nómina suministrada por el Superior Tribunal de Justicia a fin de integrar el tribunal; proceso que culmina con la Resolución Nº 146/15 (fs. 109/111 vta.) que dispone la intervención de los Dres. Alfredo José Solá, Claudio Ernesto Lange, Omar Darío Camors, Nora Beatriz Giménez y Carlos Guillermo Varas.
Corrido el traslado, la demanda es contestada a fs. 95/103 por el Señor Fiscal de Estado, quien solicita el rechazo de la acción. Plantea como cuestión preliminar el hecho de que el actor en la presente causa, haya suscripto como Ministro del Superior Tribunal de Justicia la Sentencia Nº 251 del 10/7/14 en el caso «Alonso». Por otra parte, considera que no se dan los presupuestos habilitantes del amparo, destacando que a la fecha de promoción de la acción el Poder Judicial de la Provincia obtuvo, por parte de los poderes Ejecutivo y Legislativo, incrementos salariales por encima de los acordados con otros sectores del Estado. Refiere que quien pretende obtener un amparo debe ser titular de un derecho incontestable, traslúcido, evidente, admisible de plano y sin necesidad de mayor análisis ni controversia.
Además, expone que no existe a la fecha de la contestación una norma legal, sentencia judicial o reconocimiento administrativo que autorice el aumento o readecuación. Que tampoco hay reclamo administrativo que impugne un acto arbitrario o ilegítimo que vulnere derechos del recurrente. En este orden de ideas afirma que la vía utilizada no resulta idónea al fin pretendido, cuya procedencia debería reclamarse en el marco de un proceso de conocimiento adecuado.
Seguidamente aduce que la presentación del objeto por parte del actor resulta genérica en el sentido que solicita una readecuación salarial pero que al sentenciar se tenga en cuenta los haberes que perciben los jueces camaristas de la justicia federal; que no existe normativa constitucional concreta que haya sido violada u omitida por el Estado Provincial y que no se expresa cuál es la ilegalidad manifiesta que se encuentre al descubierto.
Plantea que no se observa tampoco la vulneración de la intangibilidad de los salarios de los magistrados, toda vez que el accionante pretende una equiparación salarial con jurisdicciones, fueros y competencias que no son comparables, por cuanto no se está en presencia de iguales tareas o funciones. Que tampoco los sueldos se integran con los mismos rubros así como que el origen de los mismos obedece a distintos recursos o partidas presupuestarias. Funda en doctrina y jurisprudencia. Ofrece prueba y finaliza con petitorio de estilo solicitando el rechazo de la acción con imposición de costas.
A fs. 116 se dispone la producción de pruebas. A fs. 462 se corre vista al Procurador General, quien por Dictamen Nº 1638/17 (fs. 463/470) aconseja hacer lugar a la acción intentada. A fs. 472 se llama Autos para Sentencia.
Y CONSIDERANDO:
LOS DRES. ALFREDO JOS-SOL-, CLAUDIO ERNESTO LANGE, OMAR DARIÓ CAMORS y NORA BEATRIZ GIMENEZ DIJERON:
II. Teniendo presente las circunstancias invocadas por la parte actora resulta menester tratar en forma previa las defensas interpuestas por la Provincia consistentes en la improcedencia de la vía utilizada, tanto por la carencia de actualidad del objeto del reclamo como por la necesidad de mayor debate y prueba. A la que se suma la crítica efectuada respecto a que el accionante en virtud del cargo de Ministro que ostenta en el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco ha integrado y suscripto la Sentencia Nº 251/14 dictada en la causa «Alonso» cuyo objeto es similar al que aquí se procura y que el mismo menciona como antecedente de su reclamo.
a. Sentado ello, y en punto al cuestionamiento de la vía elegida, cabe mencionar que la parte demandada sostiene que quien pretende obtener un amparo debe ser titular de un derecho evidente y admisible sin mayor necesidad de análisis ni controversias y que al entender que el presente reclamo no reúne esas características, debe ventilarse en el marco de un proceso de conocimiento, como el contencioso administrativo.
Ante tales afirmaciones resulta preciso aclarar que no nos encontramos frente a un reclamo de tipo administrativo que apunte a regularizar diferencias salariales o liquidaciones deficientes que puedan encontrar soluciones adecuadas si se las tramita por dicho cauce. Lo que aquí se busca es hacer cesar un comportamiento material omisivo que importa una violación de derechos fundamentales, por lo que resulta ser una actividad constante y continua, que se renueva en ocasión de abonar los sueldos cada mes. Todo ello torna vigente el reclamo a pesar de los aumentos aislados que hayan sido otorgados.
b. Adviértase que la parte demandada cuestiona la idoneidad de la presente vía por considerar más acorde un proceso con mayor amplitud de conocimiento y debate. Realiza estas afirmaciones de una manera genérica, sin detallar cuáles serían aquellas pruebas que considera fundamentales para arribar a la solución del conflicto planteado, sobre todo teniendo en cuenta que se han ordenado los informes requeridos que obran agregados a la causa. Por lo que fundar la negativa de la vía planteada en dicho criterio teñiría la decisión de un exceso de formalismo que perdería de vista el verdadero sentido de la acción de amparo incoada.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación -remitiendo al Dictamen del Procurador General-ha sostenido que «…El rechazo del amparo con fundamento en la necesidad de mayor debate y prueba y la existencia de otras vías importa la aplicación de un criterio en extremo formalista, que atenta contra la efectiva protección de los derechos que aquel instituto busca asegurar, al no acreditar en forma concreta cuáles eran los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso…» (Mignone, Mario c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ amparo. M. 2338. XL. 28/03/2006 Fallos: 329:899).
En otra causa señaló «…Resulta un exceso de rigor formal argüir la falta de urgencia como justificación para el rechazo de la vía del amparo, si en el pleito se proveyó toda la prueba ofrecida y no se advierte -a juzgar por los dichos de las partes-que sea necesaria mayor sustanciación a fin de decidir sobre el fondo del asunto (Estévez Alfredo c/ Anses s/Amparos y Sumarísimos E. 73. XLI. RHE 10/04/2007 Fallos: 330:1635)
Las circunstancias relatadas nos ubican frente a una directa y actual conculcación de la garantía de intangibilidad de los salarios de los jueces tornando al amparo como la vía idónea para su protección.
c. Asimismo, bajo la calificación de cuestión preliminar, el demandado expresa que llama la atención el hecho de ser el amparista Dr. Rolando Ignacio Toledo Ministro del Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia y en esa calidad ha suscripto la Sentencia Nº 251/14 dictada en el precedente jurisprudencial «Alonso», en el que a su vez sustenta su reclamo.
Los dichos del accionado no revelan ni permiten inferir cuál es el agravio o daño que deviene de la situación denunciada. Es que si bien le asiste razón, en cuanto a que el actor suscribe como uno de los jueces del Alto Cuerpo provincial el precedente que menciona, no se puede soslayar que lo hizo en cumplimiento de sus deberes constitucionales como magistrado. Por ende, en dicha oportunidad, actuó en virtud de la investidura otorgada por el Estado para ejercer la función jurisdiccional y a la cual se encuentra obligado (art. 154 CP).
Por su parte, respecto a la presentación de autos, el Dr. Toledo asume el carácter de actor en defensa de un derecho constitucionalmente reconocido y que considera vulnerado. Con meridiana claridad se observa que ambos roles se despliegan en distintos momentos procesales y si bien el magistrado intervino en el expediente y suscribió la sentencia que toma como precedente de su actuación, ello no es óbice para que pueda reclamar un derecho que hace no sólo a sus intereses particulares sino a la salvaguarda de la efectiva vigencia de una norma constitucional.
El hecho de haber dictado sentencia en un planteo de igual tenor al aquí reclamado, en cumplimiento de su deber constitucional de administrar justicia, no puede significarle una limitación para ejercer un derecho reconocido por la carta magna tanto nacional como provincial. La existencia de tal impedimento significaría una afrenta al acceso a la tutela judicial efectiva vedando la posibilidad de reclamar a quien el propio Estado ha dotado de la facultad para administrar justicia.
III. Descartados los agravios formulados respecto de la vía elegida y la legitimación del accionante, ingresaremos a la consideración de los planteos formulados en torno a si la intangibilidad ha sido o no soslayada.
Nuestra Constitución Nacional en su artículo 110 y su correlativo 154 de la Carta Magna local, consagran la intangibilidad de los haberes de los magistrados judiciales, la que junto a la inamovilidad en el cargo fueron dispuestas por el constituyente a fin de consolidar la independencia del Poder Judicial y sus representantes, los jueces.
Esta cláusula señala una de las garantías más importantes en lo que a la independencia del Poder Judicial se refiere: la intangibilidad de las remuneraciones. Al respecto, no cabe discusión alguna en cuanto a que la misma está conferida al “òrgano-instituciòn” y al “òrgano-individuo”, no para beneficio personal o patrimonial de los magistrados sino para resguardar su función en el equilibrio tripartito de poderes. En virtud de ello, el Máximo Tribunal de la Naciòn, en el conocido caso “Bonorino Però” en 1985 y constituido por conjueces de la talla de Germán Bidart Campos, Augusto Morello y Luis Mosset de Espanés, sostuvo en una causa similar a la presente que “no tiende sòlo a defender un derecho de propiedad de los actores como particulares y a título privado, sino la ya referida garantía de funcionamiento independiente del Poder Judicial, cuya perturbación la Constitución ha querido evitar al consagrar rotundamente la incolumidad absoluta de las remuneraciones judiciales” (Fallos: 307:2174).
En ocasión de emitir dictamen en dicho fallo, el Procurador General subrogante detalló las razones que explican el precepto. Sostuvo que deben buscarse en el ánimo de independizar al Poder Judicial del Poder Legislativo, de colocarlo fuera del alcance y aún de la sospecha de cualquier influencia de aquel poder; establecer una valla también frente al Poder Ejecutivo ante su derecho de proyectar la ley en materia de presupuesto y salvaguardar al Poder Judicial de cualquier tipo de presión, pública o privada, en pro de una real independencia de acción y criterio de los magistrados; entre otros (Conf. CSJN, Fallos: 307:2174).
En el Siglo XVIII Alexander Hamilton al escribir “El Federalista” sostenía sobre este principio que «La disposición relativa al sueldo de los jueces presenta todas las características de la prudencia y la eficacia, y puede afirmarse con seguridad que unida a la permanencia en el servicio, asegura la independencia judicial mejor que las constituciones de cualesquiera Estados en lo que respecta a sus jueces propios» (Hamilton, Madison y Jay, El Federalista, Fondo de Cultura Económica, 2da Ed., 1957, p. 337). Basándose en esta doctrina, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en 1920, en el caso Evans vs. Gore -253 U.S. 245 (1920) -dispuso que la finalidad de la garantía de la intangibilidad era poner a los jueces fuera del alcance y aún de la sospecha de la influencia de los otros poderes (cfr. Quiroga Lavié, Humberto, Constitución de la Nación Argentina comentada, Ed. Zavalía, 4ta Ed., Buenos Aires, 2003, p. 698).
Y así también se ha expedido en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación: «La intangibilidad de la remuneración de los jueces procura preservar al Poder Judicial como institución a la que los constituyentes han querido librar de toda presión por parte de los otros poderes, para mantener una absoluta independencia» (Fallos: 308:1932). Por ello, debe ser considerada como una garantía de funcionamiento de un poder del Estado, de la misma manera en que los demás poderes gozan de diferentes prerrogativas e inmunidades (cfr. Fallos: 307:2174). La intangibilidad es garantía de independencia y como tal, es un requisito indispensable del régimen republicano (cfr. Fallos: 311:460).
Siguiendo el modelo jurisdiccional difuso del sistema norteamericano, nuestro constituyente ha asignado al Poder Judicial la función de administrar justicia y la de ejercer el control de constitucionalidad. Para ello ha sido instaurado como un poder fuerte e independiente. En el sistema republicano de gobierno la tarea basamental de garantizar el acceso a la justicia requiere necesariamente del reconocimiento de las garantías políticas que aseguren la independencia del Poder Judicial, en tanto institución que tiene a su cargo el ejercicio inclaudicable de un tercio del poder estatal: la función de juzgar las conductas y el control de constitucionalidad tendiente a hacer efectivo el principio de supremacía constitucional.
Además del precedente “Bonorino Però”, en la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, existen otros antecedentes de similar tenor, por ejemplo «Bruno» (Fallos: 311:460) o «Chiara Díaz» (Fallos: 329:385). Así, en el caso «Bruno» la Corte Nacional se pronunció a favor del reconocimiento de la aplicación de la garantía de la intangibilidad a los magistrados provinciales, donde se admitió que las provincias pueden implementar mecanismos de actualización monetaria más favorables que los aplicados en el orden federal a fin de mantener la irreductibilidad de los emolumentos.
Mientras tanto, en el leading case «Chiara Díaz» (Fallos: 329:385), los Dres. Lorenzetti y Zaffaroni sentaron algunos parámetros a efectos de ponderar el debido resguardo de la misma. La existencia de un deterioro ostensible de las remuneraciones de los magistrados en su proyección en la relación de desempeño de la función judicial, evaluado en un período de tiempo más o menos prolongado. A este respecto, con acierto aclararon que si bien la remuneración real puede experimentar altibajos propios de las circunstancias, lo esencial es el mantenimiento de la intangibilidad en su globalidad. Es decir que, sin perjuicio de admitir un cierto desfasaje mensual no debe incidir con entidad significativa en el aspecto patrimonial de la garantía estatuida en el art. 110 de la Constitución Nacional.
En última instancia, debe aplicarse lo que los jueces dieron en llamar “criterios de razonabilidad sustantiva”. En primer lugar, considerando «razonable» aquello que las demás jurisdicciones también hacen, reconociendo que las remuneraciones judiciales de todo el país deben reconocer una cierta base igualitaria mínima respecto de las condiciones salariales de sus magistrados, que hagan a la dignidad, inamovilidad e independencia de estos, Será a tales efectos, que los salarios percibidos a lo largo del país, evidenciarán, en palabras de los magistrados, «la valoración que las provincias hagan del merecimiento salarial de sus jueces». Por supuesto que podrán existir discrepancias derivadas de circunstancias extraordinarias, como zonas inhóspitas o desfavorables, o con costos extraordinariamente altos. Pero más allá de ello, dejaron en claro que las abrumadoras diferencias transgreden el art. 5º de la Constitución Nacional y redundan en una desigualdad discriminatoria que atenta contra la garantía del art. 16 del mismo texto supremo.
Por último, a estas cuestiones debe añadirse, “la razonabilidad en relación al caso concreto, ya que la garantía importa, necesariamente, que los jueces puedan tener una vida digna, entendiendo por ello la posibilidad de que el ingreso que perciben les permita su subsistencia y la de su familia, de manera compatible con el cargo que la sociedad le ha encomendado” (voto de los Dres. Lorenzetti y Zaffaroni).
Estas pautas resultan de gran utilidad a la hora de analizar si ha sido quebrantada o no la intangibilidad en cada provincia, brindando ciertas condiciones que de corroborarse permiten afirmar lo más objetivamente posible que la violación al art. 154 de la Constitución Provincial. Bajo tales lineamientos, analizadas las pruebas incorporadas en la causa, adelantamos que el accionante ha logrado demostrar la asimetría existente entre sus retribuciones y las percibidas por jueces de igual jerarquía en distintas provincias del territorio argentino y, en mayor medida aún, con la justicia federal.
De la prueba aportada a la causa surge que desde 2006 a 2015 la remuneración de los magistrados provinciales ha sufrido un 228.17% de aumento (25% en 2006; 45% en 2007; 31,55% en 2008; 12,62% en 2009; 5% en 2010; 20% en 2011; 10% en 2012; 32% en 2013; 25% en 2014 y 22% en 2015, cfr. prueba informativa rendida por la Dirección General de Administración del Poder Judicial del Chaco a fs. 124/126). Si añadimos los incrementos originados a partir de 2016, a través de leyes 7794, 7882, 7937, 7975, 2668-A y el decreto 491/18, a septiembre de 2018 totaliza un 273.67%.
Mientras tanto, en la causa «Alonso de Martina» ha quedado establecido que los incrementos salariales de la Corte Federal por el período enero/2006 a abril/2014 ascendieron al 199%. A lo que se agregan los aumentos otorgados por Ac. 22/14 del 15% al 1/6/14, Ac. 35/14 del 10% al 1/10/14, Ac. 5/15 del 10% al 1/1/15, Ac. 19/15 del 10% al 1/6/15, Ac. 31/15 del 10% al 1/10/15, Ac. 7/16 del 10% al 1/1/16, Ac. 17/16 del 15% al 1/6/16, Ac. 35/16 del 12% al 1/10/16, Ac. 6/17 del 10% al 1/3/17, Ac. 17/17 del 10% al 1/6/17, Ac. 3/18 del 5% al 1/1/18, Ac. 11/18 del 10% al 1/4/18, Ac. 23/18 del 10% al 1/8/18, Ac. 39/18 del 10% al 1/10/18/1/10/18 y Ac. 1/19 del 10% al 1/13/19 totalizando un incremento de 157%, lo que sumado al tramo anterior da un 356% de aumento frente al 273.67% de la justicia provincial en idénticos periodos.
Estos porcentajes resultan fuertemente significativos si tenemos en cuenta los datos obrantes a fs. 165, de cuya planilla se constata que el total básico de un Juez de ese Máximo Tribunal al mes de junio de 2016 ascendía a la suma $106.634,85; mientras que el accionante -según los datos suministrados por la Dirección General de Administración del Poder Judicial del Chaco-percibía a la misma fecha, la suma de $65.690 como total básico, componiéndose tal monto por el sueldo básico, la compensación jerárquica y el adicional por mayor dedicación. La actualización de tales retribuciones puede fácilmente comprobarse accediendo a la página web de la Corte Suprema, extrayéndose del sitio https://www.csjn.gov.ar/documentos/descargar/?ID=115234 que a marzo de 2019 el total básico del Juez de la Corte ascendía a $222,158.35. Mientras tanto, el total básico del Juez del Superior Tribunal de Justicia del Chaco era al 1/9/18 de $86.710; solo el 39% del sueldo que percibe su par federal.
Continuando con esa línea comparativa, la manifiesta brecha salarial puede también apreciarse de los informes suministrados por los Superiores Tribunales y Cortes Supremas de las provincias requeridas de donde se extrae la vasta diferencia existente con los emolumentos de las otras jurisdicciones. Estos datos, según las pautas establecidas en el voto que hemos citado, de los Dres. Lorenzetti y Zaffaroni en “Chiara Diaz” otorgan un importante indicativo en cuanto a la razonable relación con el promedio con los demás jueces provinciales y la base igualitaria mínima a la que haciamos referencia en párrafos más arriba.
Con ese objetivo, podemos observar de la prueba aportada a la causa que los ministros provinciales perciben: Corrientes (fs. 268/269) el Presidente $88.437,7 y los demás Ministros $85.369,37 al 1 de octubre de 2015; La Pampa (fs. 270/273) $103.273,61 sin antigüedad a diciembre de 2015; Río Negro (fs. 274) $105.046,68 a junio de 2016; Salta (fs. 277) $172.719,98 a mayo de 2016; San Luis (fs. 279/281) $85.174,44 a junio de 2016; Santa Fe (fs. 282/283) $194.724,41 a junio de 2016; Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 332/353) $118.506,25 sin antigüedad a noviembre de 2016; Catamarca (fs. 355) $39.077,09 sin antigüedad ni título a febrero de 2016; Santiago del Estero (fs. 374) $65.050,80 a febrero de 2016; Tucumán (fs. 394/396) $53.259 más el 50% de sueldo básico y antigüedad a diciembre de 2015; Córdoba (fs. 400) $172.083,71 a octubre de 2015; Jujuy (fs. 402) $70.614,90 sin antigüedad a noviembre de 2016; Buenos Aires (fs. 409) $175.785,49 a diciembre de 2016; San Juan (fs. 418/419) $103.003,07 sin antigüedad ni permanencia en el cargo a marzo de 2015; Chubut (fs. 426) $196.697,03 a noviembre de 2016; Misiones (fs. 434/437) $119.035,17 a noviembre de 2016; Mendoza (fs. 456) $71.011,41 sin antigüedad a octubre de 2015.
Estos números también pueden confrontarse con las planillas suministradas por la Federación Argentina de la Magistratura (FAM), agregadas a fs. 128/139, 359/366, 440/450. El último informe da cuenta que a marzo de 2017 la Provincia del Chaco se encontraba en los últimos escaños de la tabla. Estos datos, suministrados por la Coordinación del Instituto de Investigaciones Judiciales de la FAM indican que entre las remuneraciones percibidas por los magistrados federales y la media nacional existe una diferencia de casi el 50%; siendo la media calculada de $94.580,09 frente a los $144.712,55 para un cargo de Juez de Cámara con 20 años de antigüedad. Cifras exuberantemente mayores a las percibidas por un juez chaqueño de idéntica jerarquía, $72.884, conforme los datos obrantes a fs. 440.
El cuadro fáctico-probatorio antes descripto nos permite afirmar que la garantía de irreductibilidad ha sido quebrantada en nuestra Provincia apareciendo de esta manera justificada la tutela perseguida mediante esta acción de amparo. Debe destacarse a tal efecto, que el objeto de la presente no es fijar el sueldo del magistrado, como sostiene la accionada ni invadir atribuciones de otros poderes, sino restablecer la garantía de la intangibilidad de los emolumentos con arreglo a lo establecido por los arts. 110 y 154 de la Constitución Nacional y Provincial respectivamente. Es de esta manera que, habiendo probado el accionante un deterioro en sus remuneraciones que justifica la declaración de la violación a la intangibilidad, debemos establecer en este punto la solución que deberá proveérsele a fin de restablecer dicha garantía.
En esa dirección, y como ya nos hemos expedido al respecto en causas similares, «Fernández de Vecchietti», «Rodriguez, Martha Cristina y otros» (Sentencias Nº 239/15, Nº 221/16) entre otros, entendemos propicio aplicar la solución allí arribada también al presente.
II. Por las consideraciones expuestas corresponde hacer lugar a la acción de amparo instaurada por el Dr. Rolando Ignacio Toledo, y en consecuencia, ordenar a la Provincia del Chaco a que en el plazo de treinta (30) días de haber quedado firme esta sentencia, proceda al pago del 50% de la diferencia existente entre la remuneración neta vigente para el Poder Judicial de la Provincia y la remuneración neta de los cargos equivalentes de la Justicia Federal, debiendo realizarse la actualización a partir de la fecha de interposición de la demanda.
En cuanto al porcentaje restante (50%) hacer saber al Poder Ejecutivo que en el plazo de treinta (30) días contados desde el momento de quedar firme la presente, deberán instrumentar los correspondientes mecanismos necesarios, financieros, presupuestarios y/o normativos para que se cumpla con la actualización progresiva hasta la equiparación total con el orden federal además de todo lo atinente para que en adelante y en el futuro no se produzcan nuevos desfasajes o violaciones al principio de intangibilidad.
III. Respecto al tipo de interés, firme la sentencia y acreditado el incumplimiento se considerará, atendiendo a las circunstancias sobrevinientes que serán ponderadas a dicho efecto.
IV. Las costas deberán ser impuestas a la accionada vencida, de conformidad a la regla genérica consagrada por el art. 83 del CPCC -de aplicación supletoria-.
V. Diferir la regulación de los honorarios de la Dra. Paula Andrea Toledo para la oportunidad en que se apruebe la liquidación de capital correspondiente. No regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes por la demandada, habida cuenta la relación de dependencia de los mismos (art. 42, Ley 288.C). ASÍ VOTAMOS.
EL DR. CARLOS GUILLERMO VARAS DIJO:
En cuanto a la vía utilizada es necesario ratificar los fundamentos dados en el voto precedente y adherir a su procedencia, por considerar que existe una grave afectación de derechos que por su naturaleza y causa afectan el funcionamiento de un poder del estado, debiendo lograrse una adecuada y pronta respuesta que permita la remoción de las circunstancias que invalidan y ponen en peligro el pleno ejercicio de un derecho constitucional que proviene de normas expresas.
Considero agregar respecto al cuestionamiento de la vía elegida que si bien es cierto que la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de los órganos judiciales, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo, a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (de la disidencia del Dr. Carlos Fayt en autos Bustos, Alberto Roque y otros c/ E.N. y otros s/ amparo. B. 139. XXXIX., sentencia de 26/10/2004, Fallos: 327:4495).
En estos autos no solo está en juego el salario de un miembro de la judicatura, sino también el salario como integrante de la propiedad y a su vez afectando aspectos que hacen a la independencia de órganos del poder judicial. El término propiedad utilizado por la Constitución comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad, de modo tal que la protección constitucional alcanza a los bienes que son susceptibles de valor económico, apreciables en dinero o el dinero mismo.
Ahora bien y más allá del criterio oportunamente sostenido en la Sentencia Nº 221 de 19 de septiembre de 2016 cuando se mencionaba la conclusión que las remuneraciones de los magistrados han sufrido un notorio deterioro a lo largo de un lapso de tiempo considerable y se estaría violentando la garantía de la intangibilidad del art. 154 de la Constitución Provincial, la situación expuesta, que resulta de naturaleza similar demanda mayores precisiones que conceptualicen el tema y en especial le den una adecuada sustentación y respuesta al justiciable.
La garantía de la intangibilidad alcanza entre otros supuestos: la puntualidad en el pago; la exigencia de pago en moneda de curso legal; la prohibición de afectación de la garantía por problemas de déficit presupuestarios o fiscales y cuestiones relativas a la actualización de las retribuciones para hacer frente a la devaluación monetaria producto de entre otros la inflación.
Si bien en aquella oportunidad (Sentencia Nº 221) he coincidido en que estaba afectada la intangibilidad, es necesario no sujetarse solamente a un estándar de semejantes premisas y demostraciones que resultan excesivas, debiendo considerarse que en realidad lo que también se esta afectando es la igualdad como principio rector de las relaciones dentro de un sistema republicano de gobierno. Que por supuesto y sin dudas actúa en desmedro de la independencia del órgano judicial.
Como en aquella oportunidad es posible ratificar que existe una afectación de la garantía de la intangibilidad, ampliada ahora a la afectación prioritaria que es respecto de la igualdad. Pues considerar afectada la intangibilidad importaría la apertura de un camino de mayor amplitud que como tal podría generar discusiones que excedan la equiparación salarial de las distintas jurisdicciones.
Si bien es cierto que en autos existen elementos de juicio para introducirnos en el tema y resolver adecuadamente la situación y en el entendimiento que la vía utilizada por el actor es la idónea pues existe afectación de garantías constitucionales, no es menos cierto que una reparación sobre el alcance de la intangibilidad, su trascendencia y peso en total de la decisión importaría un mayor examen y estudio.
La afectación de la intangibilidad de los jueces a partir de una diferencia salarial con otras jurisdicciones no es real, pues cada jurisdicción tiene remuneraciones que en el marco de los incrementos de su jurisdicción se producen genera una diferencia a favor o en contra en cada una de ellas, que como tal no puede ser asimilado a un hecho que resulta constitutivo de lesión de independencia judicial.
No está en discusión que las remuneraciones de los jueces constituyen un elemento que hace a su independencia, pero como tal la eventual afectación a esta garantía debe provenir de actos, hechos o situaciones que por sí importen una arbitraria distorsión que en cuanto a sus salarios debe ser de tal naturaleza que exceda de los efectos distorsivos y productos de situaciones econométricas analizadas y expuestas en estos autos.
Los poderes del estado, en una organización federal tienen funciones que se sustentan en garantías productos de las disposiciones constitucionales federales o locales y en cumplimiento de las mismas conforman la armonía propia del sistema.
El artículo 110 de la Constitución Nacional establece expresamente: «… y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y no podrá ser disminuida de manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones», resultando concordante la norma provincial cuando en el art. quinto párrafo también afirma: «…Su retribución será fijada por ley y no podrá ser disminuida con descuentos que no sean los que se dispusieran con fines previsionales, tributarios o con carácter general».
El constituyente local, sin dudas en el marco previsto a tal fin por el art. 5 de la CN y con el claro objeto de ratificar el aseguramiento de la administración de justicia de manera detallada a través de disposiciones generales, al determinar su organización, atribuciones y deberes y composición y funciones del Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento (Secc. V y sus cuatro capítulos) ha conformado una organización con claro sesgo republicano e independencia frente a los otros poderes.
El antecedente del art. 110 de la CN está plasmado en la Constitución de 1819 y 1826 que establecía que sus miembros gozarían de una compensación que no estaría sujeta a disminución mientras duren en sus puestos. En el mismo sentido el art. III Secc. 1 de la Constitución de Estados Unidos -1787-y luego art. 93 Constitución 1853; 96 en 1860 y actualmente 110 (Ref. 1994). Todo más restringido en el caso de nuestra provincia en tanto y en cuanto se prevé una posibilidad con fines previsionales, tributarios o con carácter general, reportando que ninguno de dichos supuestos existen a la fecha y que en su caso tendrían que determinarse por una disposición constitucional que adecue.
Así es que la intangibilidad como también la inamovilidad resultan pilares objetivos que hacen a la independencia funcional de la magistratura y por ello nunca más oportuno «los jueces no obtienen ganancias por su trabajo, sino una compensación institucional por un servicio que la Constitución ha considerado prioritario para el Estado… el gravamen a las retribuciones de los jueces debe ser declarado inconstitucional» ello permite al juez «estar seguro de la situación en que se halla, sin que le desafíe del cumplimiento de sus deberes el temor a que se le coloque en condiciones menos favorable» (González, Joaquín V., Manual de la Constitución Argentina (1853/1860), La Ley, Bs.As., 2001 p. 553).
La adopción de la fórmula, que difiere de los antecedentes en que se enfatiza de manera contundente que la compensaciòn no podrá ser disminuida “de manera alguna”, tiene su origen en el art. 57 del anteproyecto elaborado por el constituyente Benjamín Gorostiaga. Si bien la norma reconoce como modelo formal la Constitución de Estados Unidos de América, cuyo art. III, 1ra. parte establece que “los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales Inferiores permanecerán en sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán en épocas señaladas una compensación por sus servicios, que no será disminuida mientras duren en sus empleos”, introduce el énfasis mencionado. -nfasis que en el apuntado art. 154 CP no aparece, abriendo la posibilidad de algunas limitaciones que no importan menoscabar el planteo formulado y el presente decisorio.
La Corte Federal en autos Chiara Díaz Carlos (Fallos: 329:385) ha explicitado en cuanto a la intangibilidad que su respeto es fundamental para la independencia del Poder Judicial y para la forma republicana de gobierno. Por ello es que esa norma no consagra un privilegio ni un beneficio exclusivo de carácter personal o patrimonial de los magistrados, sino el resguardo del equilibrio tripartito de los poderes del Estado (Fallos: 176:73; 247:495; 254:184; 307:2174; 308:1932, 313: 344; 314:760 y 881 y 322:752). La intangibilidad de los sueldos es un seguro de su independencia efectiva que beneficia a la misma sociedad en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de gobierno (Fallos: 176:73; 313:1371; 314:760 y 881 y 315:2386, entre otros), y que la referida intangibilidad es garantía de la independencia del Poder Judicial, de forma que cabe considerarla, conjuntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado (Fallos: 307:2174; 308:1059, 1932; 313:344, 314:881; 315:2386; 316:2379 y 319:1352).
La fluctuación económica y las constantes variaciones en el valor de la moneda que genera la inflación demanda una solución integral de distintos factores, relacionados con los salarios en general, pero especialmente con el salario que a modo de compensación debe recibir el recurrente en el caso particular y con motivo del ejercicio de su cargo como juez. En épocas de aguda inflación y de proliferación de cláusulas indexatorias, la CSJN identificó la intangibilidad con la utilización de cláusulas de actualización monetaria (Fallos: 307:2174).
Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo con el contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos: 296:432). En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto. Con estas pautas, no es válido asignar -como lo hizo la Corte local-a la garantía que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, una extensión tal que desconozca las facultades que el art. 75 inc. 11 de la Ley Fundamental confiere al Congreso de la Nación para ‘hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras’ (…) en este orden de ideas, la Ley Nº 23.928 constituye una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75 inc. 11, ya referido. Ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenòmeno de la inflaciòn” (Fallos: 324:3219).
Sin dudas la intangibilidad en las compensaciones trasciende las decisiones que pudieran surgir de mayorías circunstanciales o decisiones particulares o bien hechos que por su naturaleza y mero transcurso del tiempo y modificación de condiciones objetivas de la particular economía nacional y provincial pudieran generar. La protección de la intangibilidad de las compensaciones como atributo y garantía funcional y la preservación de la igualdad como garantía o atributo personal debe necesariamente estar a salvo de disposiciones o circunstancias de hecho, pues de lo contrario se afecta la estabilidad institucional que hace dependiente a un poder del estado respecto de otros o de cuestiones fácticas que necesariamente le deben ser ajenas.
Es oportuno: «La norma (art. 110 CN) tuvo una doble razón histórica: primero impedir la domesticación de la justicia por quienes elaboran el presupuesto (ejecutivo y legislativo), ya que un poder sobre la subsistencia de un hombre equivale a un poder sobre su voluntad y segundo proteger a los jueces de las fluctuaciones del valor de la moneda… Todo sin perjuicio de los sucesivos embates políticos del poder de turno para incrementar la masa salarial de magistrados u funcionarios como fuente imponible…» (Varas, Carlos Guillermo, Autoridades Federales, pág.307/308, Ed. La Paz, 2013).
No es posible prescindir del cuadro fáctico que surge de los informes y estado salarial comparativo entre las distintas provincias y el orden federal, que como tal acentúa y ratifica la existencia de una irrazonable diferencia relacionada con tareas de idéntica naturaleza y similar función que necesariamente por imperio de asegurar la independencia judicial y la igualdad de tratamiento de quienes se encuentran en idéntica situación corresponde admitir la acción entablada.
La realidad social y económica de 2019 discurre considerablemente del escenario de 2014 y 2016, haciendo efectivo el hecho que la compensación demanda una recuperación adecuada y razonable prioritaria y anterior a cualquier otro individuo pues la desaparición de la independencia judicial a causa de este tipo de cuestiones no hace otra cosa que romper el círculo virtuoso que su organización y función otorga.
Estamos en presencia, sin dudas, de una situación que hace a los ideales de una democracia liberal que como tal tiende a un papel de triple custodia de las reglas del proceso democrático, de la autonomía personal, que implica rechazar normas con fundamentos perfeccionistas, y de la continuidad de la propia práctica constitucional. En este rol de triple custodio los jueces deben ejercer una independencia entidad, no como aislamiento, sino como participación vigorosa en un diálogo interactivo con los poderes políticos (Nino, Carlos Santiago, Fundamentos de Derecho Constitucional, pág. 712, Ed. Astrea).
La demanda de una adecuación, aparece como imperativo de justicia, pues el marco de la razonabilidad que necesariamente debe primar en cuestiones como la ahora planteada, no se puede desconocer que la resolución buscada (al igual que en las Sentencias Nº 251/14 y Nº 221/16) no hace otra cosa que asegurar postulados republicanos necesarios, que de no existir provocarían el total desfasaje en cuanto a la conformación de un poder del estado por imposibilidad de ejercicio de la actividad.
La fórmula de preservación utilizada, reitero, es razonable, pues compatibiliza los emolumentos a pautas de orden federal, que importan igual remuneración por igual actividad (art. 14 bis CN) e igualdad en los emolumentos producto del principio del art. 16 del mismo texto.
Que los precedentes existentes en la materia han entendido y destacado que el objetivo de este principio radica en evitar que el sistema judicial en general, y sus integrantes en particular, se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial. Adicionalmente, se dijo que el Estado está en el deber de garantizar «una apariencia de independencia de la magistratura que inspire legitimidad y confianza suficiente no solo al justiciable, sino a los ciudadanos en una sociedad democrática» (cfr. «Aparicio» consd. 18 cit. en autos: Uriarte, Rodolfo M. y Otro c/Consejo de la Magistratura de la Nación s/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad CSJN 4/11/2015).
Que para asegurar su independencia, los jueces cuentan -a diferencia de los demás funcionarios-con garantías reforzadas que resultan indispensables para el ejercicio de su función. Entre ellas, en lo que a este caso interesa, se encuentran la de un adecuado proceso de nombramiento y la inamovilidad en el cargo (Fallos: 314:881 y 749; 315:2386; 324:1177; 325: 3514; y causa «Aparicio» y sus citas).
La Constitución Nacional en su art. 16 y en diversos tratados con jerarquía constitucional consagra y protege la garantía de igualdad ante la ley. En particular, estos instrumentos internacionales introducen en forma expresa el derecho a la igualdad, la prohibición de discriminar y la obligación imperativa de proteger los derechos fundamentales contra cualquier tipo de discriminación. Y en el ámbito local, la Corte Suprema de Justicia de la Nación históricamente ha determinado que “la igualdad establecida por el art. 16 de la Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros; de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes, según las diferencias constitutivas de ellos y que cualquier otra inteligencia o excepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza y al interés social” (Fallos 105:273; 117:229; 153:67)
En relación a la forma de resguardar y reparar la afectación apuntada es necesario compatibilizar los derechos en pugna y los procesos administrativos y legislativos que deberán actuar como correctivo al efecto manteniendo el criterio previsto y resuelto en las Sentencias Nº 251/14; Nº 239/14 y fundamentalmente el pronunciamiento del suscripto que se compadece con los antecedentes en Sentencia Nº 221/16 proponiendo y votando en consecuencia HACER LUGAR a la ACCIÓN DE AMPARO instaurada por el actor con los alcances y contenidos establecidos en el voto de mis colegas preopinantes. ASÍ VOTO.
Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA,
RESUELVE:
I. HACER LUGAR a la acción de amparo instaurada a fs. 3/10 y vta. por el Dr. Rolando Ignacio Toledo.
II. ORDENAR a la Provincia del Chaco a que en el plazo de treinta (30) días de haber quedado firme esta sentencia, proceda al pago del 50% de la diferencia existente entre la remuneración neta vigente para el Poder Judicial de la Provincia y la re muneración neta de los cargos equivalentes de la Justicia Federal, debiendo realizarse la actualización a partir de la fecha de interposición de la demanda.
III. HACER SABER al Poder Ejecutivo que en el plazo de treinta (30) días contados desde el momento de quedar firme la presente, deberán instrumentar los correspondientes mecanismos necesarios, financieros, presupuestarios y/o normativos respecto del 50% restante y la actualización progresiva hasta la equiparación total con el orden federal además de todo lo atinente para que en adelante y en el futuro no se produzcan nuevos desfasajes o violaciones al principio de intangibilidad.
IV. Respecto al tipo de INTER-S, será considerado firme la sentencia y acreditado el incumplimiento; todo conforme los fundamentos arriba expuestos. CON COSTAS a la parte vencida, en virtud de la regla general prevista en el art. 83 del
Expte. Nº31/14
CPCC.
V. DIFERIR la regulación de los honorarios de la Dra. Paula Andrea Toledo para la oportunidad en que se apruebe la liquidación de capital en la causa. No regulándose los honorarios de las profesionales de la demandada, todo conforme lo expuesto en los Considerandos.
VI. REGÍSTRESE y notifíquese conforme lo dispuesto por el art. 155 inc. del CPCC y el Punto 1) del Anexo de la Resolución Nº 162/19 del 25/02/19 dictada por el Superior Tribunal de Justicia de las Provincia del Chaco.
Dr. CLAUDIO ERNESTO LANGE
Juez Superior Tribunal de Justicia
Dr. ALFREDO JOSÉ SOLÁ
Presidente Superior Tribunal de Justicia
Dra. NORA BEATRIZ GIMÉNEZ
Juez Superior Tribunal de Justicia
Dr. OMAR DARÍO CAMORS
Juez Superior Tribunal de Justicia
Dr. CARLOS GUILLERMO VARAS
Juez Superior Tribunal de Justicia
NELIDA ESTER AREBALO
Secretaria Técnica
043066E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128076