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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecálculo de la prestación básica universal. Haber jubilatorio. Incorrecta determinación
Se confirma la sentencia que ordenó redeterminar el haber inicial del beneficio jubilatorio del actor.
Salta, 12 de mayo de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 105/109.
A través del memorial presentado a fs. 114/116 la parte actora se agravia porque sostiene que el a quo omitió expedirse acerca del recálculo de la prestación básica universal (PBU). De igual modo, cuestiona que no se haya pronunciado sobre el reclamo por las diferencias que surgen de la incorrecta determinación del haber jubilatorio del Sr. Perez, con más los intereses respectivos.
Por su parte, la ANSES apela las pautas establecidas para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor (fs. 117/124).
II.- Que, sin perjuicio del orden cronológico en que fueron introducidos los agravios de las partes, razones metodológicas conducen a analizar en primer término los agravios formulados por la ANSES.
Siendo ello así, la cuestión planteada en las presentes actuaciones resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Moyano, Manuel Alberto c/ ANSES s/ Expedientes civiles” Expte. FSA 25200407/2011, sentencia del 22 de junio de 2016, entre otros, por lo que cabe remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, conforme surge de las constancias reunidas en autos, el Sr. Marcial Pérez obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria a partir del 03/09/2010, bajo el régimen previsto por la ley 24.241; y oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES a través de la resolución RNT-B 00974/12 (fs. 2/5).
Por ello, en virtud de los argumentos expuestos en el fallo precedentemente citado, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena redeterminar el haber inicial del beneficio jubilatorio del actor, aclarando que las remuneraciones devengadas hasta el 28 de febrero de 2009 deberán ser actualizadas de acuerdo al Índice de Salarios Básicos de la Industria de la Construcción (ISBIC); y las posteriores al 1° de marzo de 2009, conforme lo establecido por el art. 2° de la citada ley 26.417, en cuanto dispone que a partir de su vigencia las remuneraciones a que se refiere el art. 24 inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, conforme al índice combinado previsto en el art. 32 de la ley 24.241 -texto sustituido por el art. 2° de la ley 26.417-, hasta la fecha de adquisición del beneficio.
II.- Que, por otra parte, prosperará el agravio de la actora referido a la falta de pronunciamiento sobre el pedido de reajuste de la prestación básica universal.
Obsérvese que el planteo efectuado al respecto fue expresamente introducido en la demanda (v. fs. 11 vta./13 vta. pto. IV) y no mereció tratamiento de parte del Sr. Juez de grado, por lo que debe ser atendido en esta instancia.
Desde tal perspectiva y de conformidad con lo dispuesto en el precedente citado en el considerando II (“Moyano”), corresponde diferir para la etapa de liquidación el análisis de la procedencia o no del reajuste de la PBU.
III.- Que también será acogido el agravio referido a la falta de pronunciamiento sobre las diferencias devengadas a favor del actor por la incorrecta determinación de su haber jubilatorio, expresamente reclamadas en el inicio (fs. 13/vta. pto. 1.c).
En virtud de la solución que se propicia respecto de la necesidad de redeterminar el haber inicial del actor, corresponde hacer lugar a dicho reclamo y, consecuentemente, ordenar a la ANSES que abone al Sr. Marcial Pérez las sumas que en la etapa de liquidación surjan a su favor en concepto de diferencias entre el haber efectivamente abonado y el haber redeterminado según las pautas establecidas, desde la fecha de otorgamiento del beneficio, con más los intereses correspondientes hasta su efectivo pago, según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.
IV.- Que, finalmente y toda vez que la sentencia apelada no establece plazo alguno para su cumplimiento, corresponde señalar que debe ser cumplida en el término de ciento veinte días (120) días hábiles, contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente (art. 22 de la ley 24.463, sustituido por el art. 2° de la ley 26.153).
V.- Que, en sentido contrario, el pedido de aplicación de sanciones conminatorias a la demandada será desestimado y ello por cuanto no existe un gravamen actual que justifique la apelación formulada al respecto.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la ANSES fs. 112 y, consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 105/109, en cuanto ordena redeterminar el haber inicial del beneficio jubilatorio del actor, aclarando que las remuneraciones devengadas hasta el 28 de febrero de 2009 deberán ser actualizadas de acuerdo al Índice de Salarios Básicos de la Industria de la Construcción (ISBIC); y las posteriores al 1° de marzo de 2009, conforme lo establecido por el art. 2° de la citada ley 26.417, en cuanto dispone que a partir de su vigencia las remuneraciones a que se refiere el art. 24 inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, conforme al índice combinado previsto en el art. 32 de la ley 24.241 – texto sustituido por el art. 2° de la ley 26.417-, hasta la fecha de adquisición del beneficio.
II.- HACER LUGAR al agravio de la parte actora referido al recálculo de la prestación básica universal (PBU) y, en su mérito, DIFERIR para la etapa de liquidación el análisis de la procedencia del reajuste de dicha prestación, de conformidad y con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga”, del 11 de noviembre de 2014.
III.- HACER LUGAR al agravio de la actora referido a la falta de pronunciamiento sobre las diferencias reclamadas en el inicio y, en su mérito, CONDENAR a la ANSES a pagarle las sumas que en concepto de diferencias se determinen en la etapa de liquidación, desde la fecha de otorgamiento del beneficio (03/09/2010), con más los intereses correspondientes hasta su efectivo pago según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.
IV.- ACOGER el agravio de la actora referido a la falta determinación de un plazo para el cumplimiento de la sentencia y, en su mérito, disponer que debe ser cumplida en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente (conf. art. 22 de la ley 24.463).
V.- DESESTIMAR el resto de los agravios formulados por la parte actora.
VI.- Con costas por el orden causado (art. 21. de la ley 24.463).
VII.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Ma
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Sola y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz.
019039E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114711