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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Ley 23737
En el marco de una causa por infracción a la Ley 2373 se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia que rechazó la excarcelación peticionada.
Posadas, a los 28 días del mes de marzo de 2019.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 11118/2018/4/CA2 “Incidente de Excarcelación” en autos “Maidana, Claudio Mauricio Por Infracción Ley 23.737”.
CONSIDERANDO: 1) Que estas actuaciones arriban al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado por la defensa técnica del imputado C. M. Maidana a fs. 15/16 y vlta. contra la decisión que luce incorporada a fs. 9/11 por medio de la cual el Sr. Magistrado de la instancia que antecede resolvió no hacer lugar a la excarcelación peticionada, en base a los argumentos allí vertidos.
2) Que el recurso fue concedido a fs. 17 y en virtud de lo establecido por el art. 454 del C.P.P.N., el recurrente brindó ante esta Alzada informe in voce donde oportunamente fundamentó los agravios ya vertidos en su escrito recursivo obrante a fs. 15/16 y vlta., los cuales en líneas generales versaron sobre las siguientes cuestiones: a) que la resolución atacada resulta arbitraria; b) inexistencia de riesgo procesal -entiéndase por ello entorpecer las investigaciones y/o eludir el accionar de la justicia-; c) agravia el criterio adoptado por el Juez y por el Agente Fiscal en cuanto a la pauta de ponderación objetiva, respecto de la calificación legal correspondiente al hecho ilícito recriminado y su pena en expectativa, pues se basa en normas de carácter procesal e indudablemente ello representa una intromisión indebida del legislador en el ámbito de funciones exclusivamente judiciales, vulnerándose el principio de inocencia y d) también sostiene que la regla debe ser la libertad del imputado mientras se resuelva acerca de su responsabilidad penal.
En atención a ello solicitó se conceda la excarcelación peticionada a favor de Maidana y en último lugar formuló expresa reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la Ley 48.
3) Que, previo a dar tratamiento a las cuestiones aquí ventiladas, hemos de señalar que de la compulsa de las constancias de los autos principales obrantes en el Sistema Informático Lex 100, surge que el encartado C. M. Maidana en fecha 28/02/2019 fue procesado con prisión preventiva en orden al delito de “Tenencia de Estupefacientes con Fines de Comercialización”, previsto y penado en el art. 5º, inc. “c” de la Ley 23.737, en calidad de Autor conforme lo establecido en el art. 45 del Código Penal Argentino.
4) Sentado cuanto antecede, y habiéndose analizado detenidamente los argumentos expuestos por el recurrente, los brindados por la Titular de la Acción Penal de cara a los fundamentos esgrimidos por el Juez aquo en el pronunciamiento puesto en crisis, arribamos a la conclusión de que el presente recurso no obtendrá por parte de esta Alzada respuesta favorable en base a los fundamentos que seguidamente se desarrollan.
Cabe indicar en primer lugar que, si bien el derecho de gozar de la libertad durante el proceso cuenta con respaldo constitucional (Fallos 314:451), el mismo no es absoluto y puede ser limitado sin violar las disposiciones de raigambre constitucional.
En esa inteligencia son las disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal de la Nación en tanto norma reglamentaria del art. 18 de la C.N., como así también los Pactos Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional por el art. 75 inciso 22, tales como el art. 9.3 del P.I.D.C.P.; el XXV de la D.A.D.D.H. y el art. 7 incisos 2º y 5º de la C.A.D.H, las que prevén el ejercicio de la facultad del Estado de encarcelar al imputado durante el desarrollo del proceso con anterioridad al dictado de una sentencia condenatoria firme, en tanto medien extremos indicativos de riesgo procesal.
En segundo término señalamos, que el delito atribuido al encartado Maidana esto es Tenencia de Estupefacientes con Fines de Comercialización posee escalas penales que, valoradas en abstracto, superan con holgura el máximo a que alude la norma de mención y cuyo mínimo permite sostener fundadamente que tampoco procederá condenación condicional a tenor de lo establecido por el art. 26 del Código Penal.
Que dados tales parámetros que indefectiblemente deben ser ponderados de conformidad a las previsiones del art. 316 del C.P.P.N., se tiene que en materia de excarcelación o eximición de prisión no basta para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional o, en su caso, que pueda corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que tales extremos deben valorarse en forma conjunta con otros, tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal, emergiendo en consecuencia que el monto de la pena o la imposibilidad de condena condicional operan como una presunción iuris tantum y, en cuanto tal, admite prueba en contrario respecto de la ausencia de riesgo (C.F.C.P., in re “Díaz Bessone”).
En ese sentido recientemente la Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, en los autos caratulados “Saillen, Sergio Darío S/recurso de casación”, registro nº 309/19.4, sostuvo: “…siempre teniendo en cuenta que, tal como lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena, pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido…”.
Aunado a ello, afirmamos que la medida de coerción personal dispuesta respecto del imputado Maidana reposa en fines asegurativos de la continuidad del proceso, máxime teniendo en cuenta que aun restarían determinarse posibles derivaciones y/o conexiones delictivas ampliando el círculo de influencia de la actividad espuria investigada en autos, ello como bien lo indicó el Juez aquo en la resolución atacada.
Que sobre esa base, concluimos que la solidez de la imputación se asienta en la valoración integral de los elementos de convicción reunidos hasta el presente, lo que a las claras evidencia que la existencia de riesgo procesal (peligro de fuga y/o entorpecimiento de las investigaciones) no se ha neutralizado, ello conforme las constancias incorporadas hasta el presente.
Sumado a lo antes referenciado, es menester traer a colación que el tiempo de detención que viene cumpliendo el imputado Maidana, desde el 08/02/2019, no se presenta irrazonable en atención, fundamentalmente, a los plazos contenidos en la Ley 24.390, ni desproporcionado en relación al estado procesal que transita la causa.
Que, seguidamente y en lo que hace al agravio vinculado a la ligereza, liviandad y arbitrariedad del resolutorio de fs. 9/11, señalamos a contrario sensu de lo esgrimido por la defensa que, la decisión atacada contiene una correcta ponderación de las circunstancias modales de la ejecución de los hechos investigados como así también de los diferentes aspectos que deben ser tenidos en cuenta como causas obstativas a la libertad durante la sustanciación del proceso, ello conforme pautas dadas por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Fallo Nº 13 in re “Díaz Bessone”, extremos que también han sido valorados de manera acabada por la Titular de la Acción Penal en el Dictamen Nº 92/2019 incorporado a fs. 6/7, lo que a las claras descarta de plano lo esgrimido en ese aspecto.
6) Que, con este marco conformado por las circunstancias concretas del caso sometido a nuestro estudio en su integralidad, y frente a que -reiteramos no se han aportado nuevos extremos que permitan concluir respecto a la inexistencia de riesgo procesal, habremos de proceder a la confirmación de lo resuelto por el Magistrado y en consecuencia descartar todos y cada uno de los agravios introducidos por le Defensa Técnica del imputado Claudio Mauricio Maidana, en tanto y en cuanto los argumentos vertidos traslucen su mera disconformidad con lo resuelto.
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación articulado por la Defensa del imputado C. M. Maidana a fs. 15/16 y vlta.
2) CONFIRMAR el pronunciamiento recaído a fs.9/11. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni
(Jueces)
Ante Mí Dra. Marlene Raiczakowsky
(Secretaria Penal).
037702E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133418