Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso de casación. Art. 29, ter de la Ley 23737
Se resuelve conceder el recurso de casación interpuesto en tanto los agravios de los recurrentes relativos a la determinación de la sanción autorizan a la revisión de la sentencia que se impugna.
Ushuaia, 20 de diciembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Este expediente Nº FCR 53002787/2012/TO1/12, caratulado Legajo Nº 12 – IMPUTADO: Sosa , Francisco María s/legajo de casacion del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;
Y CONSIDERANDO:
I.-Que a fs. 18/29 el señor Defensor de Francisco Sosa interpone recurso de casación contra la Sentencia definitiva dictada el día 29 de noviembre de 2018, cuyas copias obran a fs.1/17 enmarcando su pretensión en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
Extendió sus agravios más allá de lo que, en el nuevo fallo, fue materia de decisión abarcando cuestiones ya tratadas por la Cámara Federal de Casación Penal al disponer el reenvió. Esto así por cuanto la responsabilidad penal en cuanto al hecho ya fue materia de revisión, al igual que la inaplicabilidad del art. 29 ter de la ley 23.737.
El Superior solo ordenó la revisión del monto punitivo, bajo las pautas que brindó en ese decisorio. De ello se deriva que todo agravio que exceda ese límite no resulta admisible.
En cuanto al monto y modalidad de la pena aplicada, lo consider injusto, infundada y desproporcionada, lo que desnaturaliza su finalidad. Que la reducción aplicada no se ajusta a las disposiciones del art. 29 ter de la ley 23.737, a la par de haber omitido considerar en ese sentido, una nueva colaboración de su asistido.
Se agravió en el elevado quantum punitivo resultante, en la violación del principio de culpabilidad en la forma de su determinación, por haberse omitido considerar el paso del tiempo desde la comisión del delito, y la resocialización alcanzada por su asistido en ese período, concluyendo que la pena de prisión efectiva impuesta resulta arbitraria. Concluyó haciendo las reservas recursivas del caso.
II.- Que a fs.30 el señor Defensor Público Oficial en representación de Alejandro Damián González interpuso recurso de casación, por errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456, inciso primero del C.P.P.N.), respecto de la determinación de la pena, la que calificó como arbitraria e infundada, en tanto no fue considerada la conducta propia de su defendido como tampoco las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P. a su respecto..-
Fundó la procedencia del recurso en los términos del art. 8.2 h) de la CADH, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 75, inc.22 de la C.N.; Doctrina sentada por la Cámara Federal de Casación Penal en precedente “Giroldi”; CSJN Fallo: “Casal, Matías Eugenio” entre otros.-
Señaló que la pena impuesta a su defendido fue fijada como una cuestión accesoria o adicional a la de su consorte de causa y nada se dice como fue realizado ese trabajo de ponderación, valoración y que el establecimiento de la proporción de la pena aplicada solo es el resultado final aritmético del quantum punitivo.
Que no se tomó en cuenta la colaboración prestada por González en otros casos originados en esta jurisdicción, cuyos resultados no se tuvieron en cuenta al momento de la aplicación de la pena, lo que perjudicó a su defendido.- Solicitó se revoque la condena impuesta y se modifique el monto de la pena, reduciéndola al mínimo legal.-
III.- El recurso de casatorio tiene por objeto satisfacer el interés del Estado que asegura la exacta observancia de la ley en la administración de justicia, y teniendo en cuenta que el fallo impugnado reúne los requisitos objetivos del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, habiendo los recurrentes formulado las presentaciones dentro del término legal -art. 463 del C.P.P.N. y hallándose autorizados en los términos del art. 459 del Código ritual, individualizando las normas inobservadas, con expresión de la aplicación pretendida para el caso, con invocación y desarrollo suficiente en orden a las críticas dirigidas respecto de la decisión de este Tribunal, por lo que los planteos formulados resultan procedentes.-
Los agravios de los recurrentes relativos a la determinación de la sanción autorizan a la revisión de la sentencia que se impugna, conforme a los estándares indicados en la argumentación del fallo “Casal” (Fallos: 328:3399), pues en virtud de la doctrina expresada por la Suprema Corte en ese precedente se hace operativa la determinación de la Corte IDH en el caso “Herrera Ulloa v. Costa Rica”, sent. de 2 de julio de 2004, Serie C, N° 107, en cuanto otorga la garantía a una revisión amplia de la condena que incluya la consideración de la pena.
Esto mismo resulta congruente con las previsiones del art. 14.5 del PIDCyP que asegura el control sobre la declaración de culpabilidad y la pena por parte de un tribunal superior. En la Observación General 32, de agosto del 2007, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, ha recordado en el parágrafo 45 que: “El párrafo 5 del artículo 14 del Pacto dispone que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.
En tal sentido, en el parágrafo 48 ha indicado que: “el derecho de toda persona a que el fallo condenatorio y la pena impuesta se sometan a un tribunal superior… impone al Estado Parte la obligación de revisar sustancialmente el fallo condenatorio y la pena …”.
Por ello, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;
RESUELVE:
I – CONCEDER los recursos de casación interpuestos a fs. 18/29 por el señor defensor de Francisco Sosa, con lo límites señalados en el considerando I y el interpuesto fs.30/37 por el señor Defensor Público Oficial en representación Alejandro Damián González, ambos contra la Sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2018, cuya copia obra a fs.1/ 16 del presente incidente (art. 456 del C.P.P.N ).
II – TENER PRESENTES las reservas del caso federal formuladas.
III – EMPLAZAR a los recurrentes en virtud del art. 464 del CPPN, para que comparezcan a mantener el recurso invocado ante el Tribunal de Alzada, en el término de ocho días a contar desde que las actuaciones tuvieran entrada en dicho Tribunal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y oportunamente elévese
conforme el art. 464 último párrafo del Código Procesal Penal.
ANA MARÍA D´ALESSIO
JUEZ DE CÁMARA
LUIS ALBERTO GIMÉNEZ
JUEZ DE CÁMARA
Nota: El Dr. Alejandro Ruggero, no firma la presente por encontrarse en uso de licencia. Conste.
Ante mí:
CHRISTIAN VERGARA VAGO
SECRETARIO DE CÁMARA
036535E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132079